CSJ - AP6399-2015(46711)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6399-2015(46711)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
eopública de Colombia Conte Aprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6399-2015 Radicación No. 46.711 (Aprobado acta No. 380) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó la proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la cual había condenado a DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ y FRANCIA STELLA TRUJILLO, en calidad de coautoras, del delito de lavado de activos. A Casación 46.711
DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ
FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias de la siguiente forma: El 16 de febrero de 2011 hacia las ocho de la noche arribó al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, procedente de Madrid, España, el vuelo de Avianca No. 015. Las pasajeras DIANA MILENA YAIME FERNANDEZ y FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS al ser sometidas
a los controles de la Policía Fiscal y Aduanera fueron descubiertas teniendo en su poder la cantidad de cien mil euros cada una de ellas. Por tal razón fueron capturadas y el dinero se lo incautó la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, DIAN, luego de ser sometido a la experticia del perito documentólogo Juan Gabriel Villamil, quien certificó la autenticidad de los euros. Cabe aclarar que las retenidas traían el dinero oculto de la siguiente manera: 10.000 euros en sus correspondientes billeteras; 40.000 euros cada una de ellas ocultos en toallas higiénicas; y 50.000 euros ocultos en condones transparentes y papel transparente que llevaban en sus partes íntimas. El dinero incautado está representado en billetes de 500 euros. En el formulario de Declaración de equipaje y títulos representativos de dinero-viajeros, las implicadas Yaime Fernandez y Trujillo Barrios aseveraron no portar títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana por valor superior a US$10.000 o a su equivalente en otras monedas!
2. El 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, el Fiscal Décimo Especializado de la misma ciudad, en audiencia concentrada, solicitó la legalización de captura, la suspensión del poder dispositivo de los elementos incautados a las indiciadas (dinero en euros), la formulación de 1 Cfr. folios 258-259 del cuaderno original 2.
Casacion 46.711
DIANA MILENA YAIME FERNAND)
FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS
imputación y la medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió el despacho judicial.
3. El 9 de marzo siguiente, se presentó el escrito de acusación por el punible de lavado de activoss, y su formulación se surtió en tres (3) sesiones: 4 de abril y 65 y 20 de mayo posteriores“, a instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. En la última de ellas, la Fiscalía adicionó la acusación, en el entendido que las actividades ilegales realizadas por las imputadas se relacionaban con el delito de narcotráfico, porque ellas no eran las verdaderas dueñas del alijo, aclarando que el punible se consumó en territorio colombiano.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de julio ulterior”, y el juicio oral se desarrolló en quince (15) sesiones (88, 99 y 16 de noviembre de esa calenda!%; 17 de febrero!!; 1912 y 20 de abril!3; 1614 y 17 de agosto de 201215; 15 de enero!5, 1817 y 19 de febrero!s, 12 de abril!9, 22 de mayo?" y 2 Cfr. folio 13 del cuaderno original 1. 3 Cfr. folios 1-12 ibidem. 4 Cfr. folio 85 ibidem. 5 Cfr. folio 115 ibidem. $ Cfr. folios 138-142 ibidem. 7 Cfr. folios 150-155 ibidem. 8 Cfr. folios 166-167 ibidem. 9 Cfr. folios 168-169 ibidem. 10 Cfr. folio 170-171 ibidem.
11 Cfr. folio 205-207 ibidem. 12 Cfr. folios 215-216 ibidem. 13 Cfr. folios 217-218 ibidem. 14 Cfr. folios 230-232 ibidem. 15 Cfr. folios 233-235 ibidem. 16 Cfr. folios 11-12 del cuaderno original dos. 17 Cfr. folios 16-18 ibidem. 18 Cfr. folios 19-20 ibidem. 19 Cfr. folios 23-25 ibidem. 20 Cfr. folios 36-39 ibidem. oA Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS 24 de junio de 201321, y 17 de julio de 201322), al cabo de las cuales, el juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo era condenatorio. Sin embargo, después de asumir la función judicial varios jueces, el último se declaró impedido para conocer del asunto, siendo remitido el asunto al Juzgado Tercero Especializado de Buga, a fin de que emitiera el fallo de rigor?3,
5. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, la juzgadora condenó a DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ y FRANCIA STELLA TRUJILLO, en calidad de coautoras del injusto de lavado de activos, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad impuesta a cada una?.
6. Recurrido el fallo por la defensa técnica de las procesadass, fue revocado el 23 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de absolverlas del delito por el que habían sido acusadas?s.
7. El Fiscal Veintidós Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali interpuso?” y 21 Cfr. folios 49-50 ibidem. 22 Cfr. folios 53-54 ibidem. 23 Cfr. folios 128-129 (lectura de sentencia), ibidem. 24 Cfr. folios 190-222 ibidem. 25 Cfr. folios 223-232 ibidem. 2 Cfr. folios 257-289 ibidem. 27 Cfr. folio 303 ibidem.
Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNANDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS sustentó?8 oportunamente el recurso extraordinario de casación, que hoy se examina. LA DEMANDA Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada y sintetizar la cuestión fáctica y la actuación procesal, el recurrente dedica un párrafo a explicar su interés para recurrir y otro a las finalidades generales del recurso extraordinario, luego de lo cual, anuncia la postulación de dos censuras, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo Por la ruta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, anuncia que, en este
asunto, se presenta exclusión evidente del canon 7 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, modificado por el art. 17 de la Ley 1121 de 2006. En la demostración del reproche hace recaer el yerro en las declaraciones de los funcionarios e investigadores de policía judicial EDISON GUERRA CAICEDO, WILMAR TORO MARÍN y YESID FERNANDO JIMÉNEZ. a) En relación a EDISON GUERRA CAICEDO dice que «mencionó las diligencias adelantadas para cumplir lo ordenado por la 28 Cfr. folios 305-333 ibidem. Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS Fiscalía, y describió (...) el punto central de su actividad»?. En ese sentido, el demandante transcribe una parte de la declaración del mencionado funcionario de policía judicial en la que expuso que se trasladó a la casa de una de las procesadas de nombre DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ, lugar donde fue atendido por la señora MYRIAM FERNÁNDEZ RICAURTE (su progenitora), quien le indicó que su hija y prima vivían con ella, «que una vez en España ella empezó a ejercer la prostitución y que recibía un salario bueno», También le informó que ella se casó con un colombiano (hoy está separada de él) con el que tuvo dos hijos (de 4 y 7 años de edad) que nacieron en ese país, motivo por el cual le dieron la tarjeta de residente por cinco años, con el beneficio de regresar cada tres meses. Y como a los niños se los trajo
a vivir a Colombia le giraba a la declarante entre ochocientos y un millón de pesos mensuales. En torno a sus ingresos no le comunicó una suma determinada por el hecho de no tener un sueldo fijo, «sino que era algo que estaba en constante movimiento»31, Tales aserciones —continúa el recurrentese allegaron al plenario, con ocasión de la actividad de campo, como evidencia número 7 de la Fiscalía. Luego, en el interrogatorio del ente acusador se determinó que ellas vivían en Pereira, en un estrato dos (2), y que no se sabía si el padre de los menores aportaba algún dinero para el sostenimiento de los mismos. 29 Cfr. folio 310 ibidem. 30 Ibidem. 31 Cfr. folio 311 ibidem. Casación 46.71
DIANA MILENA YAIME FERNAND!
FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS Concluye, en este punto, que el Tribunal omitió valorar el anterior testimonio y, por lo tanto, desconoció su análisis en conjunto, incurriendo, por esa vía, «en el ameritado error [cuyo] efecto jurídico (...) fue dar por acreditado el estado de duda para condenar (sic)»32. En el segmento dedicado a acreditar la trascendencia informa que de no haberse dado el defecto alegado la decisión hubiese sido eminentemente condenatoria. Se dejó de lado, en su criterio, el derecho material, la justicia y la verdad. La omisión, opina, permitió que no se apreciaran los gastos de la procesada, sus continuos viajes, el monto del capital que remitía mes a mes a su madre en Colombia y el
estrato popular de su vivienda -que estaba hipotecada-, cuestiones que indican al demandante que la coartada defensiva no estaba llamada a prosperar porque la situación financiera de las causadas era muy débil; por ello, estima que DIANA MILENA no tenía la capacidad de tener una suma de dinero superior a los 265 millones de pesos. b) WILMAN TORO MARÍN, en su informe de campo, traído al juicio, aseveró que, en Colombia, las inculpadas no tenían la titularidad de algún bien (mueble o inmueble), o en el sistema financiero, «que estuviera en armonía con la suma de dinero que les fue incautada»3, citando, al efecto, los soportes aportados por el investigador. 32 Cfr. folios 311-312 ibidem. 33 Cfr. folios 312-313 ibidem. Casación 46.711 Francia Stain TrussBoan d Añade que, en los antecedentes del fallo, el Tribunal citó al referido testigo, sin embargo, no valoró los documentos por él incorporados, como los de Cámara de Comercio, ni los Registros de Instrumentos Públicos. Por otro lado, el efecto jurídico otorgado por el casacionista es idéntico al descrito en el punto anterior, aunado a la trascendencia que en términos generales permite entender que de no haber sido omitido el análisis del testimonio de marras, la condena habría sido la decisión correcta, a más de que impidió sopesar la prueba conforme al artículo 380 ibídem, porque la evidencia aportada en el juicio (incluida la — indiciaria derivada de ella) demostraba la falta de justificación del
dinero, lo cual no le mereció la menor apreciación a la judicatura. c) El investigador de campo YESID FERNANDO JIMÉNEZ recopiló información -para el defensor valiosade la procesada FRANCIA STELLA TRUJILLO, estableciendo que siempre viajaba sola; el dinero incautado el día de su captura era de su propiedad y de sus hermanas, quienes también trabajaban en Europa; ella se encarga de mantener su hogar compuesto por su hija menor y otros familiares; estaba de visita en Colombia para la fecha de los hechos aquí juzgados; la casa donde vivían era alquilada; y pronto regresaría a España. Sostiene que el Tribunal dejó de analizar el testimonio aludido y, con tal omisión, se infringieron las normas por él demandadas, cuya trascendencia es tan sólida que el fallo hubiese sido contrario al que hoy ataca, transgresor del Casación 46.711
DIANA MILENA YAIME FERNAND!
FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRI derecho material y las garantías de justicia y verdad. En sí, afirma que «a diferencia que se puede percibir entre lo relatado por el investigador y la versión defensiva sobre el dinero abundante y comodidades codiciables, pudo haber permitido que el Tribunal construyera el indicio de mala justificación o mentira», el cual conjugado con los demás medios, hubiera concluido con un fallo condenatorio contra la citada inculpada. Los anteriores medios constituyen, al decir del casacionista, «hechos indicantes de los que se puede derivar conclusiones de naturaleza indiciaria»35, porque el Tribunal no podía dejar de
analizar en conjunto las diversas pruebas aportadas al plenario, según lo disciplina el canon 380 ibidem, y también lo enseñan algunas jurisprudencias de esta Sala enunciadas por el defensor (CSJ SP, 17 mar. 2009, rad. 30.727, CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40.515 y SP11729-2014). Como las acriminadas no tenían propiedades «que justifiquen el porte de tan crecida suma dineraria», el vivir sin ninguna comodidad y en sectores populares, los viajes múltiples entre Europa y Colombia, «que no [son propios] de quien se va al viejo continente con el fin de ahorrar y sostener su familia; el hecho de que se den numerosos casos en los que se captura a mujeres portando dinero en las mismas condiciones de clandestinidad»7, el esfuerzo para demostrar que el dinero fue producto de la actividad de la prostitución en España, la circunstancia de que los euros estaban bien embalados, «lo cual insinúa el uso de máquinas o procedimientos técnicos 34 Cfr. folio 315 ibidem. 35 Cfr. folio 316 ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. Casación 46.711 . DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ, FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS de empaque», la coincidencia de llevar ambas procesadas la —-.- misma cantidad de dinero es cuestionable, y que hubieran viajado en la misma fecha, son circunstancias que deben ser analizadas por la administración de justicia. d) El patrullero de la policía OSCAR ANDRÉS MESA PINO, declaró en el juicio que «se han judicializado más casos” refiriéndose a
la modalidad de transporte de cantidades irregulares de dinero por mujeres de las mismas condiciones en que fueron capturadas las señoras YAIME y TRUJILLO»39, Decide el defensor también enlistar como omitido el testimonio mencionado, pues como no fue apreciado por el juez colegiado, dice, corre el mismo desenlace jurídico que los anteriores. En relación con la transcendencia, sostiene que, con el análisis en conjunto de la prueba, se variaría el fallo cuestionado, restableciendo los derechos varias veces mencionados. Como no se examinó el medio aludido, ello «impidió aprehender para la búsqueda de la verdad, aquellos factores que aparecen disueltos a lo largo y ancho de los elementos de prueba allegados al juicio»0, tales como el hecho de que dos mujeres que viven en sectores populares de Pereira y Cali, hayan arribado al país con 530 millones de pesos, adquiridos en el ejercicio de la prostitución en clubes o de manera independiente, sosteniendo cada una a sus familias sin propiedad alguna, sin productos bancarios significativos, y con «ingresos envidiable 38 Ibidem. 39 Cfr. folio 317 ibidem. 40 Ibidem. e Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNANDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS para cualquier profesional!; ademas, el Tribunal no «mostró interés en la búsqueda de la verdad»2. Segundo cargo Empleando la ruta del falso raciocinio cuestiona la valoración judicial de las declaraciones de JUAN MARINERO GARRIDO (ciudadano Español y empresario de casas de citas),
EDWIN MACÍAS MOLINA (propietario de sitios de lenocinio, en la ciudad de Cali), OSCAR WILTON PERAFÁN (también dueño de negocios similares) y JESUS ALBERTO HOYOS AVILES (perito contable). a) Con base en el dicho de MARINERO GARRIDO, expresa que la juez de conocimiento resumió su dicho sosteniendo que i) aquél dijo ser ciudadano extranjero, dedicado al ocio nocturno en Madrid, ii) conoció a las implicadas, iii) DIANA le presentó a FRANCIA STELLA, iv) las dos trabajaron con él en su Club, v) cada una ganaba, al día, entre 2.000 y 3.000 euros según el cliente y, vi) desde el año 2008 les guardaba su dinero en el banco BBVA, dándoles lo que pedían, hasta el año 2011 que se los entregó, con un saldo a favor que oscilaba de 28.000 a 30.000 euros. El Tribunal, según el demandante, sopesó la declaración del mencionado testigo en aspectos generales como ocupación, el gremio al que pertenece, la relación con las mujeres que allí laboran, y le concedió credibilidad a la 41 Cfr. folio 318 ibidem. 42 Cfr. folio 317 ibidem. oh Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS actividad de las procesadas en la prostitución en Europa, las ganancias que obtuvieron, y sus prósperos ahorros acreditados por el mismo. Por lo anterior, el casacionista propuso tres reglas de la experiencia, las que en su sentir, no fueron aplicadas por el
juez colegiado al momento de absolver a las inculpadas. i) «Siempre o casi siempre que una persona es convocada para el cumplimiento de una diligencia judicial, en especial si implica asumir un interrogatorio ante un juez y en presencia de indeterminadas personas, declina u omite ese deber, y ello es aún más notorio si se trata de otro país y aún más, si las personas en favor de las cuales debe intervenir no hacen parte de nuestro núcleo de parientes o amigos más próximo»3, ii) «Siempre o casi siempre, el ejercicio del comercio y la utilización de los servicios de las entidades del sistema financiero, en el mundo conocido, son actividades unidas al cumplimiento de las reglas que apuntan a dar credibilidad y rodear de seriedad las declaraciones comerciales y económicas, lo cual es vital en un mundo interconectado e interdependiente. Ello hace que el comerciante o el cuentahabiente, cuando es llamado para hablar de esa calidad, se aprovisiona de documentos que evidencien su calidad, pues ello le da credibilidad», iii) «Siempre o casi siempre, una persona, solo en su calidad de usuario del servicio de las trabajadoras sexuales, conoce las condiciones de su labor, sus ingresos, y sus vicisitudes»5, Respecto de la primera pauta de la experiencia, dice que la conducta del ciudadano español es compatible con ser el 43 Cfr. folio 320 ibidem. 44 Ibidem. 4 Cfr. folio 321 ibidem, A Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS verdadero dueño del alijo retenido a las acusadas, debido a
que no puede entender cómo una persona se tome tantas molestias para declarar a favor de dos mujeres, corriendo con gastos como el traslado de un país a otro, «y el desagrado que produce comparecer ante las autoridades foráneas»S, Sobre la segunda, afirma que el declarante jamás presentó algún documento que confirmara su tesis de ser titular de una cuenta corriente en el banco BBVA, o pertenecer al gremio empresarial de la prostitución en España. Y en relación a la tercera, explica que el Tribunal no realizó un estudio escrupuloso de las pruebas, como silo hizo la primera instancia, para demeritar la credibilidad del mentado testigo, incluso, porque la suma de dinero que él les guardó no justifica el inflado capital a ellas incautado. En la transcendencia dice que como el Tribunal no tuvo presente las reglas de la experiencia propuestas, dejo de valorar en conjunto el acervo probatorio, otorgándole a la declaración del aludido declarante el carácter de plena prueba y, por tal razón, aplicó la duda a favor de las procesadas, cuestión que en su sentir, no se compadece con la realidad. Por lo demás, si tal yerro no se hubiere cometido, la decisión no era otra sino la confirmación de la condena impuesta contra las dos autoras en el delito de lavado de activos, para lo cual cita una providencia de la Corte (csJ sp, 16 sep. 2009, rad. 31.795) sobre el tema indiciario y su valoración 46 Cfr. folio 320 ibidem. Casación 46.711 A
DIANA MILENA YAIME FERNANDEZ!
FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS
judicial, en especial, a tono con las máximas de la experiencia. b) El testigo EDWIN Macías MOLINA, quien se desempeñaba como administrador de sitios de lenocinio, aseguró que desde varios años atrás conocía a las acusadas. De FRANCIA STELLA TRUJILLO manifestó que ella ejercía la prostitución, quedandole un 70% de sus ingresos, y el 30% para la casa. Acerca de DIANA FERNÁNDEZ, aseguró que esporádicamente trabajaba con él, y que cobraba por sus servicios entre cien mil y ciento cincuenta mil. El Juez colegiado al apreciar la aludida declaración adujo que antes del año 2000 ellas trabajaron en sus establecimientos, que en 1999 el flujo de dinero como trabajadoras sexuales -mes a mesalcanzaban los cuatro o cinco millones de pesos los que se podían duplicar por las propinas que recibían. «Para el Tribunal, el testimonio de los empresarios prueba el oficio y los ingresos monetarios alegados»7. Lo único que se podía probar -en opinión del recurrente-, es que las procesadas laboraban para él, «pero no puede ser creíble que ganaban mucho dinero (...) pues a él no le consta como era el negocio para ellas más allá de las fronteras y por supuesto resultaría absurdo presumir que el dinero con el que ingresaban, había sido obtenido trabajando en su sala de masajes en Cali»“8, El Tribunal sopesó la declaración como si fuera un verdadero testigo, siendo que es de referencia. Y como le 47 Cfr. folio 325 ibidem. >
48 Cfr. folio 326 ibidem. e Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNANDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS otorgó absoluta credibilidad, aplicó la duda para absolverlas, sin que el declarante tuviera un referente presencial para determinar cuánto dinero ganaban en Europa; es por esto que su dicho tiene la connotación de especulaciones propias de su imaginación. c) El testigo OSWALDO PERAFÁN RESTREPO dijo que era dueño de varias casas de citas, y que desde años atrás conocía a las acriminadas, pues en el 2005 o 2006 trabajaron ocasionalmente para él. El defensor transcribe el mismo párrafo con el que destaca el yerro anterior del Tribunal, que hace relación a la legalidad de los ingresos percibidos por ellas. Incurriendo dice, en una «contradicción lógica?, pues lo único con capacidad probatoria es que laboraban en sus casas de lenocinio, «pero no puede ser creíble que ganaran mucho dinero, pues de haber sido así, no habrían salido del país», puesto que tampoco le consta cuánto ganaban en España. En el acápite de transcendencia asevera —igual que en los anteriores cuestionamientos-, que de no haber recaído en el desafuero, las enjuiciadas hoy estarían condenadas. d) Advera que JESUS ALBERTO HOYOS AVILES acreditó en el juicio desempeñarse profesionalmente como contador público y como tal fue admitido en calidad perito. En su declaración concluyó que las procesadas ahorraron el dinero
49 Cfr. folio 327 ibidem. 50 Cfr. folio 327 ibidem. Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNÁNDI FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS incautado producto de su actividad como trabajadoras sexuales en España, con el fin de tener una base patrimonial sólida en este país y poder mantener a sus respectivas familias. Sin embargo, dice, no entregó una base de su peritación documental para apoyar su tesis. El Tribunal avaló el dicho del experto mencionado, junto con los otros medios de prueba, para considerar que los ingresos líquidos por año de las inculpadas ascendían a veinte mil euros. Aquí, a juicio del libelista, se vulnera una ley de la ciencia, porque, como lo exige el artículo 415 del Código instrumental y los cánones 1 y 123 del Decreto 2469 de 1993, un dictamen pericial debe contener unos requisitos de fondo y forma «que están ausentes en el documento presentado e incorporado al juicio por el señor HOYOS»S!, sin ningún tipo de base contable para plasmar sus conclusiones, sólo el dicho de las encartadas, y «su declaración incluso vulnera la ética de su profesión»>2, Para acreditar la trascendencia sostiene que el Tribunal, al brindarle credibilidad a este peritaje, fortaleció la duda a favor de las acriminadas, cuando, en realidad, «su escrito es una manifestación complaciente, informal y anti-técnica de su simpatía personal por la causa de las acusadas»53. En el último capítulo, se refiere a los fines de la casación, la legitimación e interés para recurrir. Se conculca,
indica, el derecho material y la norma penal que tipifica el punible de lavado de activos, como los postulados de verdad, $1 Cfr. folio 328 ibidem. 52 Cfr. folio 329 ibidem. 53 Ibidem. Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNANDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRI justicia y reparación. «De allí que la valoración de las pruebas indicadas en los cargos respectivos, fue contrario a postulados de la sana crítica, así como también fueron objeto de tergiversación y cercenamiento en su contenido modificando su identidad»5. En esas condiciones, y como los yerros -según el Tribunaldel juez de conocimiento son por lo menos docess, en sentir del abogado, el error de la segunda instancia es garrafal porque se apartó de un precedente judicial que falló un caso igual con condena, -CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754-, el cual explica en varias páginas. Finalmente, solicita sea admitida su demanda, y se case la sentencia cuestionada, con el fin de declarar penalmente responsables a las procesadas del delito de lavado de activos, en calidad de coautoras.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2° del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente
demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al 54 Cfr. folio 330 ibidem. 55 Cfr. folio 330 ibidem. Zo Casación 46.711 Francia Brea Tavis Bosses recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: No obstante que el censor acudió adecuadamente a la
causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la Casación 46.711 DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso juicio de existencia y raciocinio, en sus propuestas no solo equivocó las sendas específicas de ataques para cuestionar puntuales aspectos probatorios, sino que dejó de atender —como lo exige la jurisprudencia-, aspectos específicos del postulado de trascendencia que rige este extraordinario mecanismo de impugnación. 2.1. En efecto, en cuanto al primer cargo, bien está precisar que cuando lo procurado es acreditar un falso juicio de existencia corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para acreditar esta clase de error, el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 2.1.1. En el caso sometido a examen de admisión, se predica una presunta omisión probatoria de cuatro testimonios, con los cuales y tras una real y efectiva valoración judicial, dice el Fiscal recurrente, el fallo absolutorio, que hoy ataca, hubiera sido esencialmente condenatorio. Casación 46.711 <a
DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ FRANCIA STELLA TRUJILLO BARRIOS Lo precedente porque en opinión del defensor, con las declaraciones de los investigadores de policía judicial se estableció un desbalance entre el dinero incautado a las procesadas y su escasa o nula propiedad de bienes muebles, inmuebles o financieros. De ahí que, si el Tribunal hubiera apreciado los medios de prueba señalados habría extraído de ellos, los indicios indispensables para condenarlas, como el de mala justificación, que fue inobservado. A partir de la prueba testimonial mencionada, el recurrente estima que es imposible que, tras el ejercicio de la prostitución en España, las inculpadas pudieran haber ahorrado tanto dinero, y que es muy raro que viajaran el mismo día, con igual cantidad de capital, prensado y escondido en sus partes íntimas como si fuese alguna empresa criminal y que, por demás, el último de los testigos por él señalado como omitido en su valoración, OSCAR ANDRÉS MESA PINO, expresó que se habían judicializado muchos casos en similares circunstancias y condiciones que las aquí juzgadas; motivos más que suficientes para haber confirmado la sentencia condenatoria. La sentencia de segunda instancia puntualiza los siguientes aspectos relevantes para el caso en examen: El referente probatorio considerado por el fiscal para inferir como origen ilícito de los euros transportados por las procesadas el de enriquecimiento ilícito, no aparece claramente señalado en la acusación y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.