CSJ - AP6399-2024(62710)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6399-2024(62710)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 25843600038320170208701 Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6399-2024 Radicación 62.710 Aprobado acta número 260 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HARVEY ENRIQUE ROJAS PARRA contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, mediante la cual fueCUI 25843600038320170208701 Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 2 condenado como autor del punible de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con lesiones personales.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 11 de noviembre de 2017, en la Finca “El Cerezo”, ubicada en la vereda “Tausavita” de Ubaté, se encontraban reunidos varios herederos de María Herminia Arévalo, dentro de ellos HARVEY ENRIQUE ROJAS PARRA quien, aproximadamente a las 14:00, derribó un madero colocado para definir la cerca, maltrató verbalmente a Edwin Ferney Cuevas Arévalo e inició sin éxito una pelea, con ocasión de la división de la heredad.
2. A sus tías Clara Mercedes y Gladys Parra Arévalo,
para definir la cerca, maltrató verbalmente a Edwin Ferney Cuevas Arévalo e inició sin éxito una pelea, con ocasión de la división de la heredad.
2. A sus tías Clara Mercedes y Gladys Parra Arévalo, ROJAS PARRA las agredió verbalmente y le escupió en la cara a la última, la trató de ladrona y manifestó que, si “tenía que matar mataba”, y luego la agredió físicamente.
3. Por las lesiones sufridas, el Instituto de Medicina Legal generó una incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas medicolegales.CUI 25843600038320170208701
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4. Las agresiones se presentaron en el marco de los enfrentamientos familiares por los daños en los postes de los encerramientos de los lotes de las víctimas.
5. También se indicó que, de forma violenta, ROJAS PARRA ha perturbado la posesión pacífica del predio.
6. En consecuencia, las afectadas pusieron en conocimiento de las autoridades tales hechos.
Procesales
7. El 26 de junio de 2019, se corrió el traslado del escrito de acusación, mediante el cual se atribuyó a HARVEY ENRIQUE ROJAS PARRA la autoría de los delitos de lesiones personales, en concurso heterogéneo con perturbación de la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno (arts. 111, 112
inciso 1, 119, 264 y 265 del Código Penal ), sin que el procesado aceptara los cargos.
8. Entre el 11 de diciembre de 2002 y el 26 de abril de 2021 se adelantó la audiencia concentrada.
9. El juicio oral se celebró entre el 1 de junio y el 10 de noviembre de 2021.
10. El 10 de marzo de 2022 se verificó la lectura de la sentencia, diligencia en la que el Juzgado Penal Municipal de Ubaté absolvió a HARVEY ENRIQUE ROJAS PARRA de la acusación por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y lo condenó a la pena de 40 meses de prisión;CUI 25843600038320170208701
Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor responsable del delito de daño en bien ajeno en concurso con lesiones personales dolosas; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
11. El 13 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la alzada propuesta por la defensa (errada valoración probatoria; falta de análisis de la prueba allegada; tergiversación del testimonio del procesado; nulidad por suspensión del apoderado de víctimas) confirmó el proveído.
12. En contra del fallo de segundo grado, el procesado interpuso directamente el recurso extraordinario de casación y, en su momento, el defensor público asignado lo sustentó.
LA DEMANDA
13. El libelista formuló un único cargo, acorde con los
siguientes planteamientos:
14. Con fundamento en la causal primera de casación,
en su momento, el defensor público asignado lo sustentó.
LA DEMANDA
13. El libelista formuló un único cargo, acorde con los
siguientes planteamientos:
14. Con fundamento en la causal primera de casación, denunció que la sentencia del Tribunal violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2 del artículo 119 del Código Penal, en tanto no se acreditó, en su criterio, la existencia de dicha circunstancia de agravación punitiva.
15. En tal sentido, sostuvo que “ los testigos que declararon en el proceso, que estuvieron en el lugar, donde ocurrieron los mismos, no observaron ni percibieron con sus sentidos que en el desarrollo los hechos, el procesado hubieraCUI 25843600038320170208701
Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 5 actuado con el propósito de atentar contra su tía, por el hecho de ser mujer, sino que, fueron sucedidos dentro de un contexto distinto, enmarcado dentro de una reyerta familiar entre herederos de distinto género”.
16. Por lo anterior, con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, estimó que “se cometió un error de hecho en la valoración de la prueba, debido a un FALSO RACIOCINIO, desconociéndose frente a la circunstancia de agravación del artículo 119 del Código
Penal”.
17. Reconoció la presencia del procesado en el lugar de los hechos, así como lo que denominó “la prueba recaudada” sobre la autoría material “del daño confesado y las lesiones simples reprochadas y estipuladas”.
18. No obstante, señaló que la circunstancia de agravación “no fue motivo de la acusación, ni de los alegatos en los que la Fiscalía solicitó condena, por lo que el Juez a quo no podía aplicar la circunstancia específica de agravación por la que no fue acusado el procesado, ni por la cual no se solicitó condena”.
19. A lo anterior, adicionó que “el Tribunal en su extenso análisis sobre la prueba indiciaría y el hecho de ser mujer de la víctima, nada analizó críticamente sobre la causal específica de agravación, sin indicar con qué prueba se demostraba la misoginia”.CUI 25843600038320170208701
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20. Es más, insistió en que “ en ningún momento los testigos manifestaron que los ultrajes fueron ocasionados contra la señora Clara Mercedes Parra Arévalo, por el hecho de ser mujer o por cuestiones de género”.
21. En su criterio, “se viola el principio lógico de razón suficiente, por cuanto no la puede haber por sustracción de materia, en razón que la conclusión a que se llega por tal
razonamiento, el hecho inferido, por el Tribunal, que se actuó con violencia de género, o por el hecho de ser mujer, no está probado, como tampoco lo está, que se hubiera aprovechado de esa circunstancia, porque todos los trenzados en la reyerta, eran comuneros, copropietarios, nadie sabe cuál es la parte del lote que les pertenece, porque tal decisión le corresponde es a un Juez de la República en un proceso divisorio, cuando no están de acuerdo los condómines”.
22. Con fundamento en el expuesto, solicitó casar parcialmente la sentencia, para excluir la circunstancia de agravación y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta.
CONSIDERACIONES
23. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- y 184 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segundaCUI 25843600038320170208701
Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 7 instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
24. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades1 constitucionales y legales.
25. La demanda no es un alegato adicional propio de las instancias, ni puede ser confeccionada libremente para
unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades1 constitucionales y legales.
25. La demanda no es un alegato adicional propio de las instancias, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
26. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
27. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
1 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 25843600038320170208701 Casación 62710
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28. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce los principios de autonomía, claridad e independencia; se aparta del discernimiento casacional; y no respeta a cabalidad la realidad procesal, pues al estructurar el planteamiento tergiversa lo efectivamente ocurrido en la actuación y lo considerado por los jueces de instancia.
29. Adicionalmente, se observa que toda la argumentación del demandante se cimenta en la discrepancia de parte con lo valorado y concluido por el Tribunal, como postulación no susceptible de ser decidida de fondo en sede extraordinaria.
30. También observa la Corte que la demanda desconoció el principio de unidad temática que debe predicarse entre las razones de la impugnación del fallo de primer grado y los motivos aducidos en sede extraordinaria de casación.
31. Lo anterior bajo el entendido según el cual, si la parte o el interviniente dejan ver su acuerdo con aspectos del fallo y, en consecuencia, se abstiene de atacarlos en el recurso ordinario de apelación, no le está permitido denunciar, en la vía extraordinaria, aquello sobre lo cual no manifestaron inconformidad y el ad-quem no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento.
32. Esta precisión es relevante por los términos en que ahora el memorialista censura la configuración del agravante del inciso segundo del artículo 119 del Código Penal, cuando tal postulación no fue planteada en la alzada (ut supra 11).CUI 25843600038320170208701
Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 9 Violación directa
33. La infracción de la ley sustancial puede tener
tal postulación no fue planteada en la alzada (ut supra 11).CUI 25843600038320170208701 Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 9 Violación directa
33. La infracción de la ley sustancial puede tener ocurrencia, en una de tres a saber: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.
34. Tiene precisado la Corte que, al transitar por la senda de alguno de estos ataques, el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
35. Si el interés es demostrar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone evidenciar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; si se trata de una desafortunada hermenéutica, la labor argumentativa debe enfocarse en comprobar que si bien la disposición fue acertadamente seleccionada, le fue conferido un efecto o alcance del que carece, bien por limitado o excedido; mientras que en casos de defectuosa adecuación del supuesto fáctico, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada, le asiste al casacionista el deber de evidenciar que
una norma distinta a la empleada es la que recoge la hipótesis factual reconocida en la sentencia atacada.CUI 25843600038320170208701 Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 10
36. Esas específicas cargas no fueron asumidas por el demandante, lo que acarrea la inadmisión del libelo desde la óptica formal.
37. Se observa que, a pesar de lo invocado y desarrollado en el cargo presentado, el memorialista se dedicó amplia y exclusivamente a atacar tanto los hechos dados por probados, como la valoración probatoria.
38. Dado que el casacionista anunció un único cargo, pero postuló de manera simultánea la existencia dos errores excluyentes, las restantes razones que imponen la inadmisión del libelo se expondrán en el siguiente acápite vista la identidad de desarrollo argumentativo en el libelo.
39. La violación indirecta de la ley sustancial que es, al parecer, lo que realmente pretendió postular el memorialista, implica el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
40. La denuncia de errores en la valoración probatoria debe ser alegada y evidenciada por la senda de la causal tercera de casación, en alguna de sus modalidades por error de hecho
(falso raciocinio; falso juicio de identidad o existencia) o de
derecho (falso juicio de legalidad o de convicción). Falso raciocinioCUI 25843600038320170208701 Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 11
41. El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto alguna de las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.
42. La demostración de tal yerro impone indicar aquello que objetivamente informa el medio probatorio; señalar cuál fue la inferencia o conclusión realizada a partir de tal probanza; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
43. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias y, por el contrario, simplemente postuló su personal apreciación de los testimonios, así como de lo que ocurrió el 11 de noviembre de 2017.
44. Al plantear el falso raciocinio por supuesta vulneración del principio de razón suficiente, el libelista se abstuvo de acreditar, en concreto, cuál había sido el error del Tribunal, pues su esfuerzo se encaminó a criticar lo considerado por el ad quem, empero sin acreditar que el
abstuvo de acreditar, en concreto, cuál había sido el error del Tribunal, pues su esfuerzo se encaminó a criticar lo considerado por el ad quem, empero sin acreditar que el razonamiento judicial haya estado huérfano de razones aptas e idóneas, de una justificación para que las conclusiones judiciales sobre los hechos y la responsabilidad “sean así y no de otro modo”.CUI 25843600038320170208701 Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 12
45. Cuestión bastante diferente, es el desacuerdo personal con las mismas, aspecto intrascendente para los actuales fines, como ya se anunció.
46. A diferencia de lo sostenido en la demanda, es al juez de conocimiento y no a los testigos a quien corresponde verificar, en el caso específico, la existencia de relaciones de poder asimétricas y su incidencia en la ejecución de conductas desvaloradas.
47. Al respecto, lo primero que se advierte, en contravía de lo manifestado por el casacionista, es que la circunstancia del inciso segundo del artículo 119 del Código Penal sí fue atribuida en la acusación a ROJAS PARRA2.
48. Además, la Fiscalía sí solicitó condena por los tres delitos objeto de acusación3.
49. Al sostener lo contrario, el censor desatendió los postulados de lealtad procesal y corrección material.
50. Igualmente, las consideraciones de la segunda instancia desvirtúan esa censura, pues el Tribunal, de manera detenida, consideró que las víctimas de agresiones físicas, en este caso, eran mujeres, por lo que ese tipo de violencia debía
50. Igualmente, las consideraciones de la segunda instancia desvirtúan esa censura, pues el Tribunal, de manera detenida, consideró que las víctimas de agresiones físicas, en este caso, eran mujeres, por lo que ese tipo de violencia debía analizarse con enfoque de género, tal y como en efecto ocurrió.
51. La demanda no enfrentó dicha consideración sobre los antecedentes, contexto y motivación de la agresión que
2 Escrito de acusación 1/9; 4/9. 3 Cuaderno primera instancia 173/227.CUI 25843600038320170208701 Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 13 recayó sobre la tía del procesado, en un especifico marco de agresiones y ultrajes sostenidos en el tiempo, perpetrados, según lo acreditado en la actuación, “en un estado de agresividad y descontrol”.
52. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
53. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
54. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de
derechos o garantías de partes o intervinientes.
54. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
55. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI 25843600038320170208701
Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 14 NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HARVEY ENRIQUE ROJAS PARRA contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoCUI 25843600038320170208701 Casación 62710 Harvey Enrique Rojas Parra 15
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria