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CSJ - AP640-2022(59928)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP640-2022(59928)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP640-2022 Radicación 59928

CUI: 15238600021220150045801

(Aprobado acta n.° 35 ) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ADALBERTO COTES ZULETA contra la sentencia del 12 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmatoria de la emitida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, que lo declaró autor responsable del delito de hurto agravado. Casación 59928

CUI: 15238600021220150045801

ADALBERTO COTES ZULETA HECHOS La denunciante Imelda Cortés, representante legal de la empresa Maifesalud Limitada-IPS, manifestó que, el 1°de octubre 2014 contrató a ADALBERTO COTES ZULETA para que administrara la mencionada sociedad, por lo que quedó a cargo del manejo administrativo y financiero. En el lugar se realizaban exámenes para licencias de conducción, porte de armas y de salud ocupacional, y producto de ello, se recaudaba dinero en efectivo, el cual era entregado por Claudia López, secretaria de la entidad, a COTES ZULETA, quien debía consignarlo en una cuenta del banco Davivienda. El 17 de octubre de 2014, la denunciante salió del país de vacaciones y, antes de regresar del viaje, tuvo

conocimiento que el encartado no había realizado las consignaciones, apoderándose del dinero. Luego de recibir los informes del personal encargado y hacer los análisis correspondientes, estableció un faltante de $5.930.000. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 22 de noviembre de 2017,1 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías declaró contumaz a ADALBERTO COTES ZULETA. El 15 de febrero de 20182, conforme al procedimiento especial abreviado, la Fiscalía 35 Local de 1 Folio 17 Cuaderno 1. 2 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA Duitama corrió traslado del escrito de acusación3 al defensor público del encartado COTES ZULETA, como autor del delito de hurto agravado, según los artículos 239 y 241.2 del Código Penal. El 25 de julio de 20184, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, se realizó la audiencia concentrada, donde el procesado designó defensor de confianza. El juicio oral se adelantó el 12 de septiembre de 20185, el 15 de enero6 y el 21 de marzo de 20197. El 2 de mayo de 2019, se dictó sentencia condenatoria8 en contra de COTES ZULETA como autor responsable del delito de hurto agravado, y se le impuso la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Se

concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por la defensa, el 20 de abril de 20219, fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo-Sala Única. 2 Folio 23 ibídem. 3 Folio 18 ibídem. 4 Folio 54. ibídem. 5 Folio 103. ibídem. 6 Folio 124. ibídem. 7 Folio 165. ibídem. 8 Folio 171. ibídem. 9 Folio 193. ibídem. 3 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA Frente a esa providencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en los artículos 235 de la Constitución Política y 180 del Código de Procedimiento Penal, el libelista manifiesta que con el recurso de casación busca mostrar la incorrecta interpretación dada por la fiscal de turno, la juez y el Tribunal Superior “sala única”, “nótese que las tres son mujeres”, quienes, con el afán de condenar a un ciudadano colombiano de bien, violaron y aplicaron de manera inadecuada la Carta Política y las leyes, inventaron pruebas y lo condenaron por el delito de hurto agravado, en el que no incurrió. Señala que la gerente Imelda Cortés, propietaria de la empresa Maifesalud, contrató como administrador a ADALBERTO COTES ZULETA, sin asignarle funciones administrativas o de manejo de los recursos que ingresaban a la empresa, y no existe documento alguno

que pruebe que él tenía administración de dineros, porque los encargados de ello eran Claudia Gutiérrez Sandoval y Manuel Eduardo Franco Pedraza. Un día, Imelda Cortés despidió a COTES ZULETA de manera irrespetuosa e inmisericorde sin ninguna explicación, solamente acusándole de haberla robado. Él 4 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA instauró una demanda laboral contra la empresa, y una vez la gerente se enteró de ello formuló en su contra, sin pruebas, una denuncia por el delito de hurto. La actitud de las instancias lo hace pensar que la fiscal y la juez se pusieron de acuerdo para condenar una persona inocente y sabían de antemano el resultado por ellas planeado, parodiando a Gabriel García Márquez, considera que era una “Crónica de una condena anunciada”. La condena está viciada de infinidad de errores, de los que cualquier autoridad judicial se daría cuenta. En las audiencias se vio parcialidad de la juez, quien tomó argumentación de la fiscal y objetaba las preguntas de la defensa cuando su función era resolverlas. Se violó el debido proceso de su cliente, que no gozó de garantías para su defensa técnica, porque solo lo acusaron y, aunque le dieron la oportunidad de ser escuchado, no lo dejaron hablar, porque fue presionado para que dijera cosas que lo comprometían. Señala que en la sentencia de primera instancia se afirma que Claudia Gutiérrez Sandoval le entregaba los dineros al procesado, pero no existe algún documento que pruebe ello, ni siquiera un testimonio. Al revisar el

expediente se encuentran contradicciones entre los testigos, pues Claudia manifiesta que cuando le ponía a disposición el dinero al administrador, era acompañada por Manuel Eduardo Franco Pedraza, versión que este niega rotundamente. Respecto a unas “impresiones del correo electrónico”, suministradas por la denunciante se 5 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA desconoce su procedencia a través de un método científico de carácter tecnológico, a las que no se les practicó una valoración científica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, al encontrar que el reparo formulado contra la sentencia del Tribunal es expuesto sin el acatamiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

1. Esta Corporación, de acuerdo con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, ha señalado, reiteradamente, que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación el libelo no puede ser un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir con unas mínimas condiciones para ser admitido.

El censor está obligado a señalar de manera breve y precisa las causales invocadas y su fundamento, es decir, exponer de manera lógica los argumentos propios del motivo casacional, en orden a derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente. Además, debe acreditar el agravio de los derechos y

garantías que se produjo con la sentencia, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la misma, en el entendido que, de no haberse materializado 6 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA el yerro, otra habría sido la decisión; y evidenciar la necesidad del fallo de fondo para cumplir alguna de sus finalidades, efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos o unificación de la jurisprudencia. Entonces, conforme al inciso 2° del artículo 184 del mismo estatuto, la demanda no será admitida cuando el recurrente carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco será aceptada si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir las finalidades de este recurso extraordinario.

2. En el libelo, formalmente no se señala ni se acredita la configuración de alguna causal y, materialmente, no se presenta una argumentación clara, lógica y coherente idónea que controvierta y desvirtúe la presunción de legalidad y acierto del fallo del Tribunal.

En el escrito se hace referencia de manera general a la vulneración y aplicación indebida de la Constitución Política y las leyes, pero no se identifica de manera concreta una norma en particular ni cómo ello se materializó en los fallos de instancia. Se señalan supuestas actuaciones irregulares de la fiscal delegada, de la juez y de la magistrada

sustanciadora, pero no pasan de ser descalificaciones por 7 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA su condición de mujeres. Cabe precisar, que la decisión fue adoptada por tres magistrados y no solamente por la magistrada ponente, como lo sugiere el memorialista, aunque la Sala recibe la denominación de Única. Sobre la dirección de la audiencia de juicio oral por parte de la juez de conocimiento, que califica como parcializada porque objetó preguntas formuladas por la defensa, tal actuación no correspondió más que al cumplimiento de sus deberes, conforme a los artículos 392 y 394 del Código de Procedimiento Penal, normas que reglan el interrogatorio y la declaración del acusado, en las que se establece que, el juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa o que tienda a ofender al testigo; por lo que las funciones del juzgador no se limitan exclusivamente a resolver oposiciones, como equivocadamente lo considera el litigante. En el documento se hacen comentarios vagos sobre la situación fáctica, la presunta ausencia de medios probatorios o una infinidad de supuestos errores de los que está “plagada” la sentencia, pero no se expone una argumentación que permita establecer si esas afirmaciones se originan en la actividad procesal o probatoria, y por el contario se percibe que son producto del conocimiento personal o del parecer del memorialista. Es evidente que, el censor pretende desconocer que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia tuvieron como fundamento las pruebas solicitadas y 8 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA decretadas en desarrollo de la audiencia concentrada, las que fueron allegadas legalmente, debiéndose resaltar que, el defensor de confianza del momento no hizo oposición alguna sobre dichas peticiones, decisiones y aducciones probatorias. Por lo tanto, carece de sustento la afirmación que, la fiscal, la juez de conocimiento, la Magistrada ponente o la Sala del Tribunal inventaron las pruebas para condenar al procesado. Igualmente, alega que el procesado no gozó de garantías para su defensa técnica porque, aunque lo escucharon, fue presionado para que dijera cosas que lo comprometían. Al respecto, la Sala debe señalar que, el libelista desconoce las reglas y las dinámicas de los interrogatorios, contrainterrogatorios y de la declaración de los acusados, cuando renuncian al derecho de guardar silencio, que rigen en el sistema de la Ley 906 de 2004, los que están lejos de ser un monólogo, donde el declarante hace una exposición a su parecer, tal como lo deseaba el defensor.

3. El texto de la demanda se aproxima a un alegato de instancia, en el que tan solo se reiteran aspectos planteados en el recurso de apelación, los que fueron resueltos en la decisión del Tribunal, veamos: Sobre las contradicciones que dice observar el casacionista entre las versiones de los testigos Claudia Gutiérrez y Manuel Franco, fueron dilucidadas por la

segunda instancia de la siguiente manera: 9 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA “En este punto, valga acotar que, al comparar las

declaraciones de los precitados señores, es fácil colegir que las mismas no se contraponen como lo insinuó el apelante, comoquiera que ellos en ningún momento aseveran que los dos iban a entregar el dinero, por el contrario, se limitaba a manifestar que en varias ocasiones MANUEL EDUARDO FRANCO observaba el momento en el que CLAUDIA GUTIÉRREZ entregaba el dinero al señor COTES ZULETA, desde una dependencia aledaña a la oficina o lugar en el que laboraba el procesado”. Así mismo, en lo concerniente al origen y las condiciones técnicas de los correos electrónicos, el ad quem sostuvo: “Con relación a los precitados documentos, resulta imperioso resaltar que el señor ADALBERTO COTES ZULETA en su declaración, pese a reconocer que tales mensajes fueron enviados desde su cuenta personal, dijo jamás redactarlos, no obstante, valga advertir que tales documentos en las etapas procesales adecuadas no fueron objeto de reproche alguno, en otras palabras, pese a tener el conocimiento que se usarían como prueba no se pretendió su exclusión en la audiencia concentrada o se opuso a su incorporación a través de la denunciante, momentos idóneos para cuestionar su licitud o legalidad como ahora se pretende, sin esbozar mayores argumentos válidos que conduzcan a que esta Sala deje de valorarlos” Finalmente, tampoco se ajusta a la realidad la afirmación que, el encartado, entre sus funciones, no tenía el manejo del dinero y que no existe prueba que así lo establezca, pues el Tribunal es contundente al señalar que esas situaciones se extraen de la misma declaración

del encartado, de la declaración de la denunciante Imelda Cortés, de los testimonios de los trabajadores Claudia Gutiérrez y Manuel Franco, de los correos electrónicos que se cruzaron el procesado y la denunciante, así como 10 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA del informe presentado por el contador, Henry Orlando Torres. De lo anterior, se extrae que el casacionista esgrimió nuevamente la mayoría de los argumentos de inconformidad expuestos en la apelación, pretendiendo convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, donde la Sala realice una nueva valoración probatoria.

4. Las anteriores consideraciones son suficientes para inadmitir la casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

5. La Sala no observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos de la demanda y hacer uso de la facultad oficiosa, contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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ADALBERTO COTES ZULETA

RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ADALBERTO COTES ZULETA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 12 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA

13 Casación 59928

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ADALBERTO COTES ZULETA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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