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CSJ - AP6400-2024(62854)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6400-2024(62854)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP6400-2024 Radicación N° 62854 CUI 520016000491201901938 01 Aprobado acta No. 260 Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 28 de septiembre de 20221 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como

1 Leída el 3 de octubre de 2022Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 2 autor de las conductas punibles de pornografía con personas menores de 18 años y constreñimiento ilegal.

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto declaró probados los siguientes hechos: “Tienen ocurrencia en la ciudad de Pasto, para el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2019, lapso en el cual la menor de iniciales CRACM quien contaba con 13 años, establece comunicación por la red social Facebook con quien se presenta con el perfil falso de Ricardo Iván Garcés, y que tiene como nombre real Fabián William Solarte Salas, dichas conversaciones se caracterizan por un

con 13 años, establece comunicación por la red social Facebook con quien se presenta con el perfil falso de Ricardo Iván Garcés, y que tiene como nombre real Fabián William Solarte Salas, dichas conversaciones se caracterizan por un trato muy especial del adulto respecto de la menor, en tanto que realizaba recargas para el celular de la menor, lo que la lleva a depositar confianza y sostener conversaciones que fueron tornándose muy cotidianas en las que el adulto propone a cambio de darle dinero que la menor envíe registros fotográficos desnudos en determinadas poses a lo cual accede la menor con el fin de obtener recursos económicos, le envía 5 fotos en las que exhibe su parte intima, sin recibir nada a cambio, luego le propone que le envíe otras fotos y un video por una suma mayor, negociación que no fructifica y después de proponer una relación sexual, como la menor no pretende continuar con aquella situación, le manifiesta el mencionado sujeto que va a publicar las fotos enviadas, por lo que la menor se atemoriza y el día 24 de octubre de 2019 le cuenta a un amigo, quien le brinda ayuda y el día siguiente da cuenta a las autoridades del colegio donde estudia la menor y en coordinación con la policía de infancia y adolescencia se pacta una cita en el parque de la iglesia del Carmen, Barrio el Tejar de la ciudad de Pasto, lugar al cual acude Fabián William Solarte Salas momento en el cual es capturado.” b. ProcesalesCasación Rad. 62854

iglesia del Carmen, Barrio el Tejar de la ciudad de Pasto, lugar al cual acude Fabián William Solarte Salas momento en el cual es capturado.” b. ProcesalesCasación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 3

3. El 26 de octubre de 2019 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, se legalizó la captura de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años, en concurso con constreñimiento ilegal,2 cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Radicado el escrito de acusación3, correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto; la audiencia se celebró el 3 de julio siguiente; la preparatoria se efectuó el 25 de agosto de ese año.

5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 14 de octubre de 2020, 10 de febrero, 12 de abril, 26 de agosto y 6 de

septiembre de 2021, última en la que se emitió fallo4 mediante el cual se condenó a FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS a la pena principal de 11 años de prisión, multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2019, como autor responsable del delito de pornografía con personas menores de 18 años, en concurso con constreñimiento ilegal; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de

2 Arts 182 y 218 del C.P. 3 21 de febrero de 2020 4 Expediente digitalizado 52001600049120190193801, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121113817.pdf”, págs. 240 a 247.Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 4 la pena y la sustitutiva por domiciliaria; determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

6. El 28 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena y sus consecuencias5.

7. La defensa inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.6

III. LA DEMANDA

8. En el líbelo casacional, con la finalidad de procurar el restablecimiento de las garantías del procesado; el defensor deprecó casar el fallo demandado, emitir uno de reemplazo en el que se reconozca el in dubio pro reo y se le absuelva de los cargos

restablecimiento de las garantías del procesado; el defensor deprecó casar el fallo demandado, emitir uno de reemplazo en el que se reconozca el in dubio pro reo y se le absuelva de los cargos por los cuales fue condenado como resultado de una indebida valoración probatoria; con ese objetivo acudió, por un cargo único, a la causal 3ª fijada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, error de hecho por falso raciocinio, con los siguientes argumentos: 8.1. Se aplicó indebidamente los artículos 182 y 218 del Código Penal y, se dejó de lado el 7° y el 381 del C.P.P.; esto es, no se llegó al grado de conocimiento legalmente exigido para condenar.

5 Expediente digitalizado 05615600029520130006001, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121055345.pdf”, págs. 7 a 57. 6 Ibidem, fl 62 y, 66 a 94Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 5 8.2. También se incurrió en violación directa de la ley sustancial por: “falta de aplicación de los tratados internacionales: Pacto de San José de Costa Rica y de los Derechos Civiles y Políticos, contenidos ratificados en las Leyes 12 / 72 y L. 74 / 68, y del artículo 29° de la Constitución Política de Colombia, y de los artículos 5o Imparcialidad. 6o Principio de

/ 72 y L. 74 / 68, y del artículo 29° de la Constitución Política de Colombia, y de los artículos 5o Imparcialidad. 6o Principio de Legalidad. 7o Presunción de inocencia. 10° Sobre la actuación procesal de la Ley 906 de 2004, en el que se contempla que, el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales, todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 218° y 182° de la Ley 599 de 2000, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 7o y 381 antes citados, que debieron aplicarse” (sic). 8.3. El Tribunal al hacer su valoración y confirmar la sentencia impugnada, ratificó la existencia del error de hecho por falso raciocinio del juez de primer grado. 8.4. El Juez de primera instancia afirmó que sólo en la audiencia de juicio se identificó al presunto autor del hecho SOLARTE SALAS, no al supuesto “ROBERTO IVAN GARCES NUPAN, (se menciona un nombre equivocado)” (sic); además, en la actividad valorativa se estableció una tarifa de prueba, al exponer: “aunque en apariencia, la prueba indiciaria es débil, hay puntos de quiebre a esa debilidad, para su individualización”

1. El trato dado a la víctima, expuesto de manera genérica

exponer: “aunque en apariencia, la prueba indiciaria es débil, hay puntos de quiebre a esa debilidad, para su individualización”

1. El trato dado a la víctima, expuesto de manera genérica sin demostración.Casación Rad. 62854

CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 6

2. La contestación que el interlocutor da cuando la menor le coloca la cita: “gracias por lo que me dijo, de que soy importante para ti, aunque no me distingas físicamente, sabes que soy mayor que tú, o sea 20 años, espero que no te importe”. 3. - La forma como llega y se sienta al lado de la menor conforme lo explica Juan Sebastián Jurado y la misma menor. 4. - Una vez capturado Solarte Salas, cesan las conversaciones intimidatorias por las redes sociales de la menor CRACM. - 8.5. El juzgador concluyó que GARCÉS NUPAN corresponde a FABIAN WILLIAM SOLARTE SALAS (procesado), por razón del trato dado a la menor al llegar al lugar, supuestamente igual al usado en redes sociales y la conocía por fotos; no obstante: “pudo un tercero (Fabián William Solarte Salas), encontrarse en el lugar equivocado; al ver a una adolescente sola, en varias oportunidades apostada en el lugar en el cual ella había puesto una cita insinuada por la policía, sin que nadie la

contactase, desde las 12:30 hasta pasadas las 4:00 de la tarde, acercarse y de manera tierna saludar y preguntar si quería ir a alguna parte, según el dicho de la menor, por cuanto no se habla de que existieran micrófonos incorporados en el operativo, para establecer la certeza de lo hablado, y por la premura de la captura, se abortó el operativo, por cuanto no se le permitió al intruso, comportarse como el verdadero acosador, que a sabiendas de que la cita era para la entrega de la virginidad, debía estar preparado para salir de la escena inmediatamente y llevar a su presa al lugar previamente determinado por él, no por la víctima, sin especulaciones de ninguna especie).” “II... Una vez se captura a Solarte Salas, la comunicación entre Garcés Nupan y CRACM cesan definitivamente, CONTRARIANDO EN TODO SENTIDO LA REALIDAD; de no ser Solarte Salas GARCÉS NUPAN, no hay una explicación de la desaparición de las redes de GARCÉS NUPAN, para afirmar el Juez a quo, que: de esta forma Solarte Salas está plenamente individualizado de ser el autor de los reatos ejecutados en contra de CRACM.” (sic) 8.6. La conclusión de la judicatura es “falsa”, en tanto el

acosador no le iba a cumplir ninguna cita porque la menor ya lo había amenazado con informar a las autoridades, menos por elCasación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 7 cambio de horarios que la hacían más sospechosa, “para que un experimentado acosador, cayera en la trampa que le estaban urdiendo” (sic); también es lógico que cesaran las comunicaciones o desapareciera de las redes GARCÉS NUPAN, pues sabía al haber sido descubierto, temía sobre la denuncia de la niña al tener la “valentía de recriminarle sus incumplimientos y maltratos, lo que no haría ninguna persona sometida”; en consecuencia, no daría la oportunidad de ser identificado por expertos en desencriptación de base de datos y registros digitales, menos aceptar un encuentro no programado por él. 8.7. Hasta el juicio se estableció la individualización del procesado, empero no se demostró si: (i) el material fue puesto en circulación, de ser así; (ii) si llegó a su receptor; (iii) si el acusado compró los elementos, por cuanto en la imputación se atribuyó el verbo de “comprar”, en la acusación se varió por el de “poseer”, pero no se acreditó que poseyera ese material; (iv) ni siquiera que tuviera en su poder elemento digital, electrónico o computarizado para identificar su IP; (v) ni ser poseedor o tenedor de imágenes o iconografías, fotos, ni videos

siquiera que tuviera en su poder elemento digital, electrónico o computarizado para identificar su IP; (v) ni ser poseedor o tenedor de imágenes o iconografías, fotos, ni videos pornográficos, de alguna especie o sexual para satisfacción personal o de terceros como lo entendieron los captores. 8.8. Las grabaciones del móvil de la menor fueron (i) abiertas por un amigo de ella; (ii) analizadas por una profesora e; (iii) impresas por una tercera persona del colegio, con el visto bueno de la abuela quien no era no titular de la línea; (iv) entregadas al funcionario de Policía Luis Miguel Igua Cundar, sin observar protocolo para la extracción o recolección de información de base de datos, sin cadena de custodia, ingresó alCasación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 8 juicio “no por testigo de acreditación” sino por el servidor que recibió los pantallazos impresos en la institución. 8.9. El juez dio por probados los elementos de los delitos endilgados, pero no se acreditó alguna de las modalidades del de pornografía con personas menores de 18 años o de algún verbo rector, así como el recaudo de pantallazos y la actividad investigativa desarrollada para ello. 8.10. La demostración de los elementos del tipo no puede ser el resultado únicamente del análisis del “dato objetivo” constituido por una fotografía y al margen de la finalidad de la conducta.

investigativa desarrollada para ello. 8.10. La demostración de los elementos del tipo no puede ser el resultado únicamente del análisis del “dato objetivo” constituido por una fotografía y al margen de la finalidad de la conducta. Por esa razón la Corte Constitucional indicó que: “la interpretación de las normas jurídicas que regulan conductas sexuales, debe poder ligarse a un criterio común y mayoritariamente aceptado, que impida a toda costa que el alcance y la consecuencia de su aplicación derive de las creencias morales personales e íntimas del intérprete de turno”; entre tanto, La Sala de Casación Penal en providencia radicado 47234 del 24 de octubre de 2019 señaló que esas conductas son típicas a condición de ser realizadas en un trasfondo de explotación sexual; también lo había explicado en proveídos 45868 de 2018 y 52024 de 2020. 8.11. La finalidad del delito no es la censura del acto de connotación sexual ejecutado “en, ante, con o por el menor de edad” (sic); es la representación del mismo para ser reproducido como material trasferible, circunstancia que conduce a articular el ingrediente normativo “actividad sexual” con la noción deCasación Rad. 62854

CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 9 pornografía, ya que la punición se funda en una “constelación comunicativa, que trasciende la esfera física del acto en sí, para hacer partícipes a terceras personas, receptoras de la representación de aquél, o para la propia recreación del acto, por quien lo registra” (sic), por ello la acción registrada debe tener carácter pornográfico. 8.12. El fallo de primera instancia está fundado en conjeturas, no existe prueba demostrativa de que el acusado originó las conversaciones, aunado a las contradicciones de la niña. Por tanto, se le condenó por sentarse al lado; además, no hay prueba de la identidad o, con la cual se pueda establecer que “Ricardo Garcés es el mismo Fabián Solarte”. Entonces, el debate se centra en la forma de demostración de la Fiscalía; pero el Tribunal dio por probado que el sujeto sí admitió tener en su poder las representaciones. 8.13 El problema es verificar si RICARDO IVÁN GARCÉS NUPAN (perfil falso) es el mismo FABIAN WILLIAM SOLARTE SALAS, quien ha afirmado ser inocente, sin existir mejor evidencia para realizar esa aseveración con certeza, pues la misma Sala Ad-quem advirtió que le correspondía al ente

acusador “mejorar la prueba”. La menor, en estado de nervios y presión, afirmó que lo conoció por la voz, sin corroboración o cotejo; por ello, no se puede edificar una condena. 8.14 El Tribunal confirmó la condena no con la precaria prueba que debía mejorar la Fiscalía, tampoco en dictámenes de expertos sino “con insumos existentes, que no fueron descritos ni determinados, ni se sabe de qué clase eran tales insumos, si se tratade indicios el manejo y requisitos son distintos” (sic).Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 10 8.15 Realizó un recuento de los elementos de conocimiento testimoniales y lo expresado por cada uno, para indicar que con el material probatorio contradictorio el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con deficiencias en la individualización e identificación del acusado como autor de los delitos atribuidos pues afirman que RICARDO IVÁN GARCÉS NUPAN es FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS. 8.16. Las sentencias de primera y segunda instancia conforman un solo cuerpo, a pesar de las diferencias frente al criterio de individualización e identificación del acusado como autor de los delitos y, afirman que RICARDO IVÁN GARCÉS NUPAN es FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, posiciones contrapuestas que generan como conclusión la incertidumbre

sobre la responsabilidad penal, no hay seguridad si es o no el procesado el ejecutor de esos comportamientos y, de otra parte, el fallo del Tribunal se contradice al exponer que: “la Sala manifestó poder afirmar que: “... no existe duda de los contenidos enviados y que del documento se extrae que el sujeto manifiesta tener en su dominio las fotos, es por lo que la Sala deduce que el sujeto sí admite que tiene en su poder las representaciones. (eso nunca lo ha dicho Fabián William Solarte) El problema surge, es si a RICARDO IVÁN GARCÉS NUPAN (Prueba documental Archivo 61 Evidencias Folio 129) siendo el perfil falso, corresponde en realidad al capturado y acusado FABIAN WILLIAM SOLARTE SALAS, quien se ha reputado inocente en el proceso, sin que exista una mejor evidencia que permita afirmar con certeza, que sí lo es. porque es la misma Sala la que advierte, que le correspondía al ente acusador, “mejorar la prueba””. (sic) 8.17. Con esas afirmaciones y dudas no se podía condenar, pues se vulneraban los principios lógicos de identidad y noCasación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 11 contradicción, así como el de razón suficiente pues para condenar se deben cumplir los presupuestos fijados en el

artículo 381 de la Ley 906 de 2004. No se indica que el fallador “pueda utilizar los insumos existentes”, si por el contrario el ente acusador debía mejorar la prueba, afirmación del Tribunal que conlleva a que no era idónea, adolecía de algo, no tenía capacidad demostrativa, por tanto, no conducía al conocimiento más allá de toda duda, lo cual debió generar como consecuencia aplicar el artículo 7° Ibidem. 8.18. El Tribunal con su decisión desconoció los mencionados principios, pues no es viable que al mismo tiempo un hecho sea y no sea, en este caso no existe razón suficiente para condenar a FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS por los delitos atribuidos, se debió aplicar a su favor la duda; al no incurrirse en ese error se habrían reconocido las inconsistencias, por ello no se tendrían acreditadas la materialidad del hecho no cometido por el procesado y la responsabilidad. 8.19. Solicitó casar la sentencia, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, producto de reconocerle el in dubio pro reo en aplicación de los artículos 7° y 381 del C. P. P.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo señalado en el numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisión de la

demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, que confirmó la condenaCasación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 12 emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del procesado FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso con constreñimiento ilícito.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181

C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la

inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, pueda superar sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.), que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado.

12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de unCasación Rad. 62854

CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 13 medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante

(la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, Art. 184 inciso 2°).

15. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

16. El recurso de casación formulado por el defensor de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 3 de octubre de 2022 queCasación Rad. 62854

CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 14 confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de las conductas punibles de pornografía con personas menores de 18

años en concurso con constreñimiento ilícito.

17. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había planteado similares cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la condena.

18. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias; y en tales circunstancias, el cargo no es susceptible de ser admitido para ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

19. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio en casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

20. El demandante planteó la censura por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que constituye la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas deCasación Rad. 62854

CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 15 producción y apreciación de las pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia, afirmó demostrar un error de hecho por

CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 15 producción y apreciación de las pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia, afirmó demostrar un error de hecho por falso raciocinio; no obstante, no identificó el yerro, ni lo desarrolló, solo calificó como equivocada y contradictoria la apreciación probatoria de las instancias. De otra parte, en completo desconocimiento del principio autonomía de los cargos, bajo la misma senda rotuló una violación directa por no aplicar la normatividad reguladora de la garantía al in dubio pro reo, lo que considera se debió abordar por los falladores en cumplimiento de su obligación de corregir actos irregulares; omisión por la cual considera que se emitió un fallo de condena sin prueba con la cual se controvierta la presunción de inocencia del acusado.

21. Como se dejó evidenciado al resumir el fundamento de la réplica, y puede constatarse con la lectura integral de ese documento, la inconsistencia de la queja es insubsanable, debido a que el recurrente enunció o aludió a un cargo único por violación indirecta de la ley, error de hecho por falso raciocinio; y, sin embargo, por el mismo derrotero argumentativo también postuló una violación directa por desconocer tratados internacionales y normatividad relativa a la garantía de presunción de inocencia, lo cual produjo la aplicación indebida de los artículos 182 y 218 de la

una violación directa por desconocer tratados internacionales y normatividad relativa a la garantía de presunción de inocencia, lo cual produjo la aplicación indebida de los artículos 182 y 218 de la Ley 599 de 2000 y a su vez, a no aplicar los artículos 7° y 38 de la Ley 906 de 2004; postulación que desconoce el principio de autonomía de los cargos.Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 16 Además, no desarrolló este último reproche, ni su trascendencia; sólo lo dejó como un enunciado. Así entonces, el libelo presentado por la defensa de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, es un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta como fundamento para adoptar una decisión favorable a los intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados.

22. Respecto al falso raciocinio, se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 22.1. La demostración de tal yerro impone clarificar concretamente cuál fue la máxima de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de

22.1. La demostración de tal yerro impone clarificar concretamente cuál fue la máxima de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 22.2. Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, seCasación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 17 concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida 7. Presupuesto tampoco alcanzado por el demandante. 22.3. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la esta Sala ha establecido que la lógica concierne a: “la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235) . Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las

falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión .”8 En este caso, el censor no cumplió ninguna de dichas exigencias, omisión que no puede ser superada y que impide identificar cuál es el yerro atribuido al fallo de segundo grado. 22.4. Con el propósito de lograr la absolución del procesado, el censor pretendió acreditar una supuesta vulneración de los principios de la lógica, y acudió a manifestaciones consignadas por las instancias en su ejercicio de valoración probatoria, pero sin que realmente constituyan contradicciones, menos para ser tenidas como soporte de un falso raciocinio; panorama del cual surge claro que esa propuesta del demandante está dirigida a imponer su visión sobre las deducciones que se debieron realizar y, que según

7 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906. 8 CSJ, AP2315-2024, Rad 60441, 30 de abril de 2024.Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 18 insinúa, llevan al reconocimiento del in dubio pro reo.

23. Adicionalmente, la revisión de la actuación permite constatar que el casacionista se apartó de la verdad procesal; tergiversó el análisis jurídico pro

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