🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6401-2024(63966)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6401-2024(63966)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6401-2024 Radicación N° 63966 Aprobado según acta N° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.Casación 63966

CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 2

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Armenia declaró probado, que ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO, de 24 años de edad al tiempo del último hecho, entre los años 2017 y 2019, aprovechando la confianza derivada de su posición de padrastro, realizó tocamientos reiterados con sus manos en la zona genital y senos de M.P.B.1, además, le daba besos en su boca, y la accedió carnalmente vía vaginal, desde que tenía 10 años y hasta que cumplió los 13.

Los abusos ocurrieron en la vivienda ubicada en la calle

zona genital y senos de M.P.B.1, además, le daba besos en su boca, y la accedió carnalmente vía vaginal, desde que tenía 10 años y hasta que cumplió los 13. Los abusos ocurrieron en la vivienda ubicada en la calle 30 No. 29-17, y casa contigua, barrio Quindío, municipio de Armenia, donde la menor residía con su señora madre, Claudia Maritza Barrero Hurtado y el acusado. El último acto se materializó el lunes 10 de junio de 2019, en horas de la noche, cuando la niña entró a su habitación ubicada en el segundo piso, lugar donde fue abordada por ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO, quien la cogió de las manos, la tiró al piso, le bajó los shorts y ropa interior, le tocó la vagina, senos, y la penetró vaginalmente con su miembro viril; agresión que cesó cuando Nathalia Melisa Barrero Hurtado (tía de la niña), la llamó en voz alta.

1 Estipulación No. 2. Nació el 8 de mayo de 2007.Casación 63966 CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 3 La menor ingresó al baño, donde fue hallada por su familiar, desnuda y su vagina sangrando, motivo por el que fue trasladada de inmediato a un centro hospitalario, donde se

activó la ruta de atención de mujeres víctimas de agresión sexual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se legalizó la captura de ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO2, y formuló imputación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211.5 -víctima se hallare integrada a la unidad doméstica, padrastroCP.), y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (arts. 209 y 211.5 CP.)3; cargos que no aceptó.

4. ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión4.

5. El 20 de noviembre de 2019, se radicó el escrito de acusación5, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 16 de enero de 2020, en el Juzgado 1º

2 Ante solicitud de la Fiscalía, el 30 de julio de 2019, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, expidió orden de captura contra Andrés Felipe Patiño Jaramillo, la cual se hizo efectiva el 24 de septiembre del mismo año. 3 Con las modificaciones de los artículos 4º, 5º y 7º ley 1236 de 2008.

4 Fs. 10, Archivo digital “Cuaderno Principal 1”. 5 Fs. 1-9, ib.Casación 63966 CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 4 Penal del Circuito de Armenia6. La audiencia preparatoria se realizó el 28 de febrero del mismo año7.

6. El debate oral y público inició el 30 de agosto de 2020 y, culminó el 27 de septiembre de 2021, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. Este mismo día, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO, las penas de 17 años de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 2011-5 C.P) y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (arts. 209 y 211.5. CP), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

7. Esta decisión fue apelada por el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 23 de marzo de 2023, contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la

Sala.

IV. LA DEMANDA

8. El defensor formuló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de violar

IV. LA DEMANDA

8. El defensor formuló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de violar

6 Fs. 4-16, ib. 7 Fs. 18-2154; 64-67, 87-123, ib.Casación 63966 CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 5 indirectamente la ley sustancial por un “error de hecho” al “distorsionar la prueba testimonial”. Citó además el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Ad quem «interpretó de manera errónea lo atinente a la retractación de la menor víctima M.P.B.». No le dio el alcance que ameritaba; sobre todo, cuando la declaración previa que la víctima rindió, sustento de la condena, no se incorporó al juicio oral. La investigación dejó serias falencias en la acreditación de la materialidad y responsabilidad del acusado, al resultar inverosímil que en un lugar como el habitado por la presunta ofendida, se hubiesen podido concretar los ilícitos denunciados; pues, por las características del inmueble, residencia pequeña y habitaciones sin puertas, era imposible que los tocamientos o el acceso se realizaran sin que los demás integrantes de la familia lo notaran o percibieran. Además, no se consideró el testimonio de Nathalia Melissa Barrero Hurtado , tía de la ofendida, que se

demás integrantes de la familia lo notaran o percibieran. Además, no se consideró el testimonio de Nathalia Melissa Barrero Hurtado , tía de la ofendida, que se encontraba con la menor el día en que presuntamente fue accedida carnalmente, y quien declaró que en ningún momento observó al acusado con M.P.B. Es más, puso en duda el contenido de la entrevista que le practicó policía judicial, al punto de negar las aseveraciones allí consignadas. También se dejaron de valorar las manifestaciones de M.P.B., en el juicio oral, referidas a que para la fecha de losCasación 63966 CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 6 hechos tenía el periodo menstrual y al pretender extraer el “tampón” de su vagina, se auto lastimó. De allí la lesión advertida por el médico legista que la examinó. Es insistente en mencionar que los funcionarios judiciales se equivocaron al valorar la entrevista de M.P.B., la cual cataloga de referencia, y no considerar la retractación que hiciera en el juicio oral, donde de manera clara y enfática dijo que el acusado jamás la tocó ni la accedió; que todo lo que sostuvo previamente en contra de su padrastro fue un invento, producto de la animadversión que siente hacia él, por ser el responsable de la muerte de su padre biológico.

No pueden tenerse en cuenta las conclusiones a las que llegó el médico forense que examinó y valoró a la ofendida, en cuanto sostuvo que la lesión que encontró en su himen es compatible con un abuso sexual; cuando la menor reiteró en el juicio oral, que se había auto lesionado. De ahí que esta prueba pericial no resulte contundente en demostrar la agresión sexual, máxime cuando no se hallaron rastros de semen. Por lo anterior, solicitó absolver a ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO , al no existir prueba debidamente decretada y practicada en el juicio oral que permita determinar más allá de toda duda la materialidad de los ilícitos y su responsabilidad.Casación 63966 CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 7

V. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y

Tribunal Superior Militar y Policial.

10. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las

10. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

11. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del falloCasación 63966

CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 8 para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

13. La Sala inadmitirá el cargo al no cumplir con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascendente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias.

14. El recurrente acude a la causal tercera de casación que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica

(legalidad o convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

15. Ahora bien, al inicio de la sustentación, no solo se alegó la violación legal «indirecta» sino también la «directa» que se configura por la exclusión, aplicación indebida e interpretación errónea de un precepto sustantivo -sin debatir la premisa fáctica declarada en la sentencia-; no obstante, ninguna de estas modalidades desarrolló en su argumentación, por lo que la mención de la causal primera deCasación 63966

CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 9 casación debe tenerse como una alegación manifiestamente infundada.

16. Sobre todo cuando su fundamentación está limitada a ilustrar una particular apreciación sobre el porqué debía

Andrés Felipe Patiño Jaramillo 9 casación debe tenerse como una alegación manifiestamente infundada.

16. Sobre todo cuando su fundamentación está limitada a ilustrar una particular apreciación sobre el porqué debía dársele credibilidad a la retractación de la ofendida y no a las declaraciones previas que aquella rindió; situación que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales.

17. Ahora, en el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, la demanda formula un «cargo único» que entremezcla las tres especies de errores de hecho sin identificar la prueba o pruebas en cuya valoración se habría presentado, de manera específica, cada uno de aquellos.

18. Esa forma de argumentar desatiende el principio de autonomía de las censuras; además, es confusa y contradictoria porque el discurso gira alrededor de la crítica al testimonio de M.P.B., del cual, a la vez se dice que fue distorsionado (falso juicio de identidad), omitido o supuesto por el juzgador (falso juicio de existencia) y valorado en contravía de la sana crítica (falso raciocinio).

19. Es evidente entonces que los argumentos del recurrente no contienen el supuesto de ningún error de hecho.

20. Ahora, si el propósito era alegar la violación indirecta por un error de hecho, falso juicio de identidad, alCasación 63966

CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 10

20. Ahora, si el propósito era alegar la violación indirecta por un error de hecho, falso juicio de identidad, alCasación 63966

CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 10 valorarse el testimonio de la ofendida, era su deber revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa8.

21. La lectura de los postulados enunciados por el demandante, como propios del yerro formulado, revela evidente que no atendió las pautas desarrolladas anteriormente; pues, aunque se refirió al testimonio de M.P.B., no dio a conocer en términos exactos el contenido material de la prueba; tampoco evidenció las discrepancias existentes entre lo indicado por la declarante y lo expresado por el Tribunal; menos acreditó de qué manera la situación denunciada, valorada en conjunto con las restantes pruebas practicadas en el juicio oral conduciría inexorablemente a variar el sentido del fallo confutado.

22. Sus reparos carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la incursión de un falso juicio de identidad, máxime cuando a la hora de atacar la supuesta distorsión del

variar el sentido del fallo confutado.

22. Sus reparos carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la incursión de un falso juicio de identidad, máxime cuando a la hora de atacar la supuesta distorsión del testimonio de M.P.B., lo que hizo en realidad fue protestar porque el juzgador confirió credibilidad a lo que ella dijo en la entrevista forense que se le practicó; y no acogió el relato

8 CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457.Casación 63966 CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 11 ofrecido por ella en el juicio oral donde se retractó. Manera de recortar la prueba, dijo, porque solo tomó la parte que es de referencia y eliminó la que es directa y que exoneraba de responsabilidad al procesado.

23. Como se aprecia, la verdadera razón del disenso recae en el proceso de valoración probatoria, pues, en lo sucesivo de la alegación, el censor se dio a la tarea de hacer valer las manifestaciones hechas en la vista pública por M.P.B., y para ese cometido acudió a planteamientos de diversa índole que ha debido proponer en las respectivas causales, de manera independiente, para no quebrantar los principios que rigen la casación, como los de autonomía y no contradicción.

24. En ese orden, si la crítica consiste en que el Tribunal no podía fundamentar la condena únicamente en las pruebas de referencia como las declaraciones previas rendidas por

contradicción.

24. En ese orden, si la crítica consiste en que el Tribunal no podía fundamentar la condena únicamente en las pruebas de referencia como las declaraciones previas rendidas por M.P.B., ante la psicóloga, ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de convicción y demostrar la ocurrencia del dislate y su trascendencia.

25. Pero si la queja recae en el proceso de valoración sobre los testimonios practicados en el juicio oral, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el camino a seguir es el error de hecho por falso raciocinio, que impone demostrar que el juzgador desconoció los principios lógicos, las reglas de la ciencia y/o las máximas de la experiencia yCasación 63966

CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 12 que ello condujo a la fijación de premisas ilógicas o irrazonables.

26. El recurrente no asumió la demostración de alguno de esos desaciertos; pues, ni siquiera los mencionó, sino que pretende desconocer la realidad probatoria, en abierta contraposición al postulado de corrección material, que impone elaborar la demanda en total correspondencia entre la realidad procesal y la postulación y el desarrollo de los reproches que se elevan contra el fallo censurado.

27. Cabe recordar que, a más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan la admisión como pruebas de referencia9, las declaraciones previas también

27. Cabe recordar que, a más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan la admisión como pruebas de referencia9, las declaraciones previas también podrán introducirse como “testimonio adjunto”, cuando el deponente comparezca al juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambie la inicial versión o se retracte de la misma, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz, esto es:

(i) demostrar, durante el interrogatorio, que el testigo se ha retractado o cambiado su versión, (ii) solicitar la incorporación de la declaración anterior, e (iii) incorporar su contenido. Ello, bajo el entendido que en este caso la contraparte cuenta con la posibilidad efectiva de contrainterrogar al testigo acerca de lo expuesto en el juicio

9 Art. 438, literal e) Ley 906/2004.Casación 63966 CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 13 oral y en las declaraciones anteriores al mismo10.

28. Procedimiento que se llevó a cabo en el presente caso, porque ante las declaraciones dispares de M.P.B. , el delegado de la Fiscalía, quien solicitó dicha prueba, interrogó a la menor sobre la existencia de las versiones previas incompatibles con lo que estaba indicando en el juicio -en sus respuestas M.P.B. reconoció ese hecho y rememoró su contenido

a la menor sobre la existencia de las versiones previas incompatibles con lo que estaba indicando en el juicio -en sus respuestas M.P.B. reconoció ese hecho y rememoró su contenido esencial-. Luego, en el contrainterrogatorio, el defensor tuvo la oportunidad de abordar dichos aspectos; finalmente, el ente investigador solicitó la incorporación de dicha versión.

29. En el anterior contexto, el libelista no cuestionó el hecho de que declaraciones previas de M.P.B., fueron incorporadas a la actuación como testimonio adjunto; y tampoco explicó por qué esas versiones no han debido valorarse.

31. Es más, ni siquiera confrontó las razones que dio el Tribunal para darle un mayor valor suasorio al relato ofrecido por M.P.B., en la entrevista forense, rendida el 13 de junio de 2019, ante la psicóloga adscrita al Grupo de Policía Judicial del CTI, doctora Paola Arelis Durán Carranza, y más bien prefirió ignorarlo, para pregonar, así no más, que el sentenciador no acogió la retractación, pues de haberlo hecho habría absuelto al implicado.

32. Así razonó el Ad quem:

10 CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950; CSJ, 20 mayo 2020, Rad. 52045; CSJSP, 4 dic

2019, Rad. 55651, entre otras.Casación 63966 CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 14 «1. El relato consignado en la entrevista es claro, coherente, hilvanado, no contradictorio y por tanto creíble, efectivamente se aprecia que la menor narró como venía siendo objeto de tocamientos por parte de su padrastro desde hacía dos años, quien no desaprovecha la menor oportunidad para hacerlo, maniobras que incluían tocamientos de su vagina con los dedos.

2. La razón expuesta por la menor para no haber contado esa maniobras es razonable, “nunca contó por miedo de que algo pasará y porque él es el papá de su hermano, que le duele mucho lo que él le hizo, pero también le duele mucho que lo vayan a meter a la cárcel tanto tiempo y su hermano crezca sin verlo, es maluco porque su mamá también lo ama mucho y ella ha llorado mucho por eso, pero él no pensó las cosas”.

La niña previó las consecuencias de los actos de su padrastro y prefirió seguir soportando las agresiones sexuales para conservar la integridad familiar.

3. Por el contrario, la versión expuesta en la retractación es inverosímil, la menor trata de explicar que la sangre era producto de su menstruación, sangre que se acumuló por el uso de un tampón y ante la inexperiencia se aruñó al retirarlo, narrativa que además no encuentra respaldo en las demás pruebas, pues ni siquiera al médico legista se le interrogó sobre la compatibilidad de los hallazgos con la historia de la menor. No es creíble que la menor en el preciso momento en

narrativa que además no encuentra respaldo en las demás pruebas, pues ni siquiera al médico legista se le interrogó sobre la compatibilidad de los hallazgos con la historia de la menor. No es creíble que la menor en el preciso momento en que llegó su tía y la encontró desnuda, ensangrentada y muy conmovida, llorando, aspectos que no se remiten a discusión, tuviera la capacidad de inventar la historia de la violación por parte de su padrastro.

4. La versión expuesta en la entrevista es corroborada por las pruebas practicadas a lo largo del juicio: [… prueba pericial sexológica, testimonios de Arelis Paola Durán Carranza

(psicóloga), Claudia Maritza Barrero Hurtado y Magola Hurtado Muñoz (madre y abuela menor)…]».

33. Fue el libelista, entonces, quien desconoció que los jueces de instancia contaban con las dos versiones de la ofendida y podían valorarlas en su integridad a efectos de discernir con apego a la sana crítica, como en efecto lo hicieron.Casación 63966

CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 15

34. Además, el Tribunal se ocupó de analizar por qué la explicación que dio la menor en el juicio respecto de la lesión que el médico forense le encontró en el himen, no era plausible; y, por el contrario, lo único que pretendía era justificar la retractación. «4.2. La menor al retractarse narró que el día de los hechos, el 10 de junio de 2019, tenía la menstruación, pero el médico

plausible; y, por el contrario, lo único que pretendía era justificar la retractación. «4.2. La menor al retractarse narró que el día de los hechos, el 10 de junio de 2019, tenía la menstruación, pero el médico legista dejó constancia que su última menstruación fue el 2 de junio del año 2019, lo que no fue controvertido por la defensa, además no se observaron rastros de menstruación al día siguiente de los hechos materia de juzgamiento, cuando se practicó el examen, lo que pone en evidencia la falsa versión.».

35. De otra parte, el casacionista desconoció el principio de corrección material al indicar que los juzgadores omitieron valorar el testimonio de M.P.B., y en donde, según lo manifestó el recurrente, indicó que el procesado nunca la tocó, que todo se trató de una invención, cuando como se ha indicado, la actuación procesal demuestra una situación diferente.

36. Así las cosas, no es correcto afirmar que las instancias distorsionaron la prueba testimonial de M.P.B., sino que, en el análisis obligado al contrastar la disparidad entre lo declarado en juicio oral y lo expresado por ella en versiones anteriores, en unidad decisoria, reconocieron que lo buscado por la víctima en el juicio fue beneficiar al acusado, en lugar de exteriorizar la verdad sobre lo ocurrido.

37. La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que los falladores hubierenCasación 63966

CUI 63001609902120190019501

acusado, en lugar de exteriorizar la verdad sobre lo ocurrido.

37. La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que los falladores hubierenCasación 63966

CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 16 distorsionado, tergiversado o mutilado la prueba, habida cuenta que ningún análisis de confrontación se formalizó en el cargo tendiente a hacer notar la alteración, sino que le otorgaran credibilidad a la versión previa de la menor M.P.B., la que, unida a la restante prueba de corroboración, permitió edificar la condena en adversidad de ANDRÉS FELIPE

PATIÑO JARAMILLO.

38. De la misma manera, el demandante alega que el testimonio de Nathalia Melisa Barrero Hurtado (tía de la ofendida), fue dejado de considerar, lo que haría pensar en un falso juicio de existencia. Sin embargo, éste se descarta de entrada cuando, seguidamente, pone de presente que los juzgadores lo valoraron indebidamente; pero, en forma adversa a sus intereses, sin que controvierta la argumentación probatoria contenida en las sentencias de instancia.

39. Al respecto el Tribunal consideró: «… La declaración de la señora Nathalia fue la de un testigo hostil y sin que fuera interrogada sobre ese aspecto en particular expuso una coartada que indica que el acusado no tuvo oportunidad de ejecutar el hecho, en efecto, narró que recibió una llamada de Felipe quien le pidió en carro prestado, ella salió de trabajar a eso de las 7:30 llegó a la

tuvo oportunidad de ejecutar el hecho, en efecto, narró que recibió una llamada de Felipe quien le pidió en carro prestado, ella salió de trabajar a eso de las 7:30 llegó a la casa faltando un cuarto para las 8, llamó a Felipe para que bajaran a la casa por las llaves y a sacar el carro del parqueadero, el bajó a los cinco minutos, fueron en la moto y tomaron las llaves del carro, se dirigieron al parqueadero, él retiró el carro, ella fue por un regalo y a los cinco minutos arribó a la casa de su hermana y él (Felipe) le abrió la puerta, vio que todo estaba muy normal porque incluso cuando él se fue con ella todo estaba normal como siempre había sido.Casación 63966 CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 17 Se impugnó la credibilidad de la testigo con una entrevista rendida previamente y ella negó haber realizado las manifestaciones que constan en dicho documento, que el policía le tomó los datos y le dijo fírmeme aquí y ella relató lo mismo que declaró, explicó que figuran tres y hay cuatro hojas y hay una página que esta repetida, afirmó que el documento aparece manipulado. Anotó que en la entrevista dice que Felipe le pidió perdón, que se le había metido el diablo, cuando no fue así, él en ningún momento le dijo perdóneme. La declaración de la testigo carece de espontaneidad, llegó al juicio preparada para desconocer la entrevista que había rendido, entrevista que previamente tenía en su poder, al

momento le dijo perdóneme. La declaración de la testigo carece de espontaneidad, llegó al juicio preparada para desconocer la entrevista que había rendido, entrevista que previamente tenía en su poder, al impugnarse la credibilidad expuso: “yo lo tengo aquí en mis manos señor juez, yo lo hice imprimir porque yo ya tenía conocimiento del documento, yo ya lo leí, porque estoy inconforme con él porque hay cosas que yo no dije”, irregularidad que no fue aclarada, ni las partes ni el juez indagaron sobre la forma como obtuvo la entrevista. Después de adelantado el trámite de impugnación el juez admitió la entrevista para esos efectos, empero, dicha entrevista no puede ser valorada, lo que se incorpora es el apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación, lo que se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento. Así las cosas, ante la falta de credibilidad de la testigo, lo único rescatable de su declaración es el aparte en el que narró que entró al baño a cepillarse los dientes y la menor estaba sentada en el inodoro y había sangre, ante su pregunta ella le respondió, tía me violaron, me violaron, Pipe me violó, aspecto sobre el que no se impugnó la credibilidad y que corrobora lo expuesto por la niña en el testimonio adjunto…».

pregunta ella le respondió, tía me violaron, me violaron, Pipe me violó, aspecto sobre el que no se impugnó la credibilidad y que corrobora lo expuesto por la niña en el testimonio adjunto…».

40. En esa medida, no se trata de una indebida valoración de su contenido, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de ese testimonio, en orden a demostrar que de lo atestado por la deponente era posible determinar que el acusado no atentó contra la integridad sexual de la víctima.Casación 63966

CUI 63001609902120190019501 Andrés Felipe Patiño Jaramillo 18

41. La demanda contiene otra mera opinión del defensor sin suficiente referencia a un error de hecho, ni de derecho.

Alegó, que era improbable que el delito se cometiera en las condiciones que inicialmente narró la menor, por las características físicas del inmueble donde residían, sin especificar si ello constituyó uno de los fundamentos de la condena, con lo cual, al parecer propone una impugnación de instancia a la decisión condenatoria.

42. En fin, el demandante pretende refutar la conclusión probatoria de la sentencia de segunda instancia, no a partir de la sustentación de errores de hecho como los que menciona, sino desde su particular visión defensiva del a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...