CSJ - AP6403-2024(64181)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6403-2024(64181)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6403-2024 Radicación N° 64181 Aprobado según acta N° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON DAVID TORRES PONCE, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó al implicado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.Casación 64181
CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 2
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado lo siguiente: 2.1. El 2 de marzo de 2021, en horas de la tarde, en la
vivienda ubicada en la calle 73 C Sur No. 14P-27 de Bogotá, MILTON DAVID TORRES PONCE, quien realizaba trabajos locativos en la residencia, aprovechando que el menor A.M.T.G., de 4 años de edad, jugaba en el lugar, lo cogió a la fuerza y empezó a besarlo, introduciéndole su lengua dentro de la boca. 2.2. Situación que advirtió Michael Steven Guerrero Torres, hermano mayor de A.M., quien inmediatamente alertó a sus familiares y dio avisó a las autoridades policiales,
de la boca. 2.2. Situación que advirtió Michael Steven Guerrero Torres, hermano mayor de A.M., quien inmediatamente alertó a sus familiares y dio avisó a las autoridades policiales, quienes al llegar al sitio capturaron a MILTON DAVID
TORRES PONCE.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 3 de marzo de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de MILTON DAVID TORRES PONCE, y formuló imputación como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P., modificado art. 5º LeyCasación 64181
CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 3 1236/2008); cargos que no aceptó.
4. El delegado de la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el que MILTON DAVID TORRES PONCE quedó en libertad1.
5. El 26 de mayo de 2021, se presentó el escrito de acusación2, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 1º de julio siguiente, en el Juzgado 7º
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá3. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de agosto de 20214.
6. El debate oral y público inició el 24 de marzo de 20225 y, luego de varias sesiones, culminó el 29 de noviembre del mismo año, con anuncio de sentido de fallo condenatorio, por lo
preparatoria se realizó el 10 de agosto de 20214.
6. El debate oral y público inició el 24 de marzo de 20225 y, luego de varias sesiones, culminó el 29 de noviembre del mismo año, con anuncio de sentido de fallo condenatorio, por lo que se ordenó librar la correspondiente orden de captura6.
7. El 7 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a MILTON DAVID TORRES PONCE las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 CP.); y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
1 Archivo Digital “Cuaderno Principal 1”, fs. 11-13. 2 Fs. 19-24, ib. 3 Fs. 37-28, ib. 4 Fs. 41-42, ib. 5 Fs. 57-58, ib. 6 Fs. 77-79, ib. 7 Fs. 83-100, ib.Casación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 4
8. Esta decisión fue apelada por el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de abril de 20238, contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
9. El demandante formuló un único cargo al amparo de
interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
9. El demandante formuló un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley procesal por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 381 de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción de inocencia que, en su criterio, aún no se ha desvirtuado.
En el desarrollo del cargo advierte que «no se encuentra demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado en los hechos materia de investigación, toda vez que un simple beso, no constituye un acto libidinoso o de carácter sexual». Ninguna prueba de las practicadas en el juicio oral demostró que MILTON DAVID TORRES PONCE «palpó, tocó, manoseó los genitales o zonas erógenas del menor presunta víctima».
8 Archivo Digital “Cuaderno 2ª Instancia”, fs. 2-14.Casación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 5 En consecuencia, era palmaria la atipicidad de la conducta imputada, como quiera que el beso que el implicado le dio al menor A.M.T.G., no tuvo un contenido libidinoso. Bajo el entendido que debe desarrollarse la jurisprudencia «en torno al delito de actos sexuales con menor
conducta imputada, como quiera que el beso que el implicado le dio al menor A.M.T.G., no tuvo un contenido libidinoso. Bajo el entendido que debe desarrollarse la jurisprudencia «en torno al delito de actos sexuales con menor de catorce años» y garantizar la efectividad del derecho material del impugnante, la defensa solicitó casar la sentencia y, en su lugar, absolver a MILTON DAVID TORRES PONCE.
V. CONSIDERACIONES
10. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1°, en armonía con el 31, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y
Tribunal Superior Militar y Policial.
11. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar
(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
12. La casación no es un alegato de instancia, ni la
demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar elCasación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 6 debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
13. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
14. Acorde con estos lineamientos, la Sala anticipa que la demanda no será admitida.
15. El impugnante no justificó la necesidad de que intervenga la Corte para desarrollar la jurisprudencia, pese a que ha reiterado que si se aspira a un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal para fijar un criterio hermenéutico, es necesario que el interesado dé a conocer las razones por las cuales un determinado tema comporta dificultad, sin que ello se pueda afianzar en un simple desacuerdo con la determinación adoptada, como ocurre en este caso, donde el
es necesario que el interesado dé a conocer las razones por las cuales un determinado tema comporta dificultad, sin que ello se pueda afianzar en un simple desacuerdo con la determinación adoptada, como ocurre en este caso, donde el censor solicitó desarrollar la jurisprudencia respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce años, sinCasación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 7 acreditar que el pronunciamiento es necesario para la solución del asunto sometido al trámite del recurso extraordinario o por qué era un tema jurídico que genera confusión y requiere unificarse.
16. Basta recordar que desde hace más de una década la Corte expresó: «A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos»9.
17. Y, recientemente la Sala de Casación Penal, en relación con los besos en la boca de que son objeto los menores de edad precisó: «Por último, para que el beso a un menor tenga la connotación
relación con los besos en la boca de que son objeto los menores de edad precisó: «Por último, para que el beso a un menor tenga la connotación de acto sexual no es imperativo como lo plantea el casacionista, que el acto comprenda la introducción de la lengua del abusador en la cavidad bucal, pues lo que permite distinguirlo del que corresponde a una manifestación de aprecio o estima e indiferente para el derecho penal, es la
9 CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661.Casación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 8 intencionalidad del sujeto que lo aprovecha para satisfacer su deseo sexual o despertar el del que lo recibe.»10
18. De otro lado, es incuestionable que en la sustentación del cargo, el demandante desatendió los requerimientos básicos del recurso, pues no atinó a evidenciar la ocurrencia del error que reprocha, manteniéndose incólume la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Es un alegato que intenta desacreditar las razones del fallo impugnado, con fundamento en la postura de parte y el criterio personal.
19. En efecto, para empezar, en su única queja el censor acudió a la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo
181-1) relativa a la violación directa de la ley sustancial, senda de cuestionamiento en la que es perentorio para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que
10 CJS SP892-2024, 17 abril, rad. 62482.Casación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 9 comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,
hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
20. En el libelo que se examina el recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumental que se asemeje al anterior, pues, aunque indicó que el error se presentó por la falta de aplicación de los artículos 29 Constitucional y 381 del Código de Procedimiento Penal, su fundamentación está limitada a ilustrar una particular apreciación del por qué, en su criterio, la conducta es atípica, en tanto, el beso que el implicado le dio a la víctima no tuvo un contenido lujurioso; imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales.Casación 64181
CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 10
21. Es evidente, entonces, que el casacionista en lugar de demostrar cómo el Tribunal se equivocó al momento de adecuar los hechos probados a los supuestos normativos del precepto 209 del Código Penal, orientó su disertación a descalificar la forma en que valoró las pruebas y a disentir, sin otros argumentos, de la facticidad que con base en ellas declaró.
22. Es más, ni siquiera advirtió de manera objetiva cómo las precisiones fácticas de los juzgadores de primero y
sin otros argumentos, de la facticidad que con base en ellas declaró.
22. Es más, ni siquiera advirtió de manera objetiva cómo las precisiones fácticas de los juzgadores de primero y segundo grado, y la respectiva estimación probatoria consignada en los fallos, dejaban sentado de manera clara la acreditación de los presupuestos condicionantes del motivo exculpatorio reclamado, pese a lo cual los falladores, contrariando esa realidad reconocida por ellos, habrían dejado de activar o aplicar el principio al que alude el recurrente.
23. En esas condiciones, emerge con claridad que el actor no acreditó el error hermenéutico que denuncia, sino que se vale de la censura para exponer su propia visión del caso y, con base en un análisis probatorio opuesto al del Tribunal, ofrecer una vía diversa de resolución, forma de argumentar inadecuada para demostrar errores de juicio en sede de casación.
24. Los juzgadores hallaron plenamente demostrados los elementos del tipo penal por el cual se procedió, en concreto, que el beso fue una conducta distante en mucho aCasación 64181
CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 11 una caricia o demostración de afecto. Frente al particular, el Juez A quo destacó: «6.5.1. Finalmente, declaró el acusado. Aunque en un principio negó categóricamente haber cometido los hechos, posteriormente resultó contradictorio al reconocer que tuvo
«6.5.1. Finalmente, declaró el acusado. Aunque en un principio negó categóricamente haber cometido los hechos, posteriormente resultó contradictorio al reconocer que tuvo contacto con el menor A.M.T.G., y es así como se formula como argumento de la defensa que el beso dado al menor víctima fue sin ánimo libidinoso. Al respecto, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con los besos en la boca de que son objeto los menores se dijo: (…) Conforme a lo anterior, la ampliada esfera de protección al menor, en especial en lo referente a su formación sexual, impide que las conductas afectivas sobrepasen límites de lo socialmente aceptado, de ahí que el derecho penal, no sometido a criterios moralistas sino a conductas humanas aceptadas en comunidad en un tiempo y espacio determinado, distinga entre un beso en la mejilla o en la frente como trato afectuoso, y uno en la boca, menos al provenir de personas ajenas a su núcleo íntimo familiar, como lo es el procesado. Así las cosas, tanto la contundencia de la prueba de cargo, la cual es lógica, coherente y concurrente, soportada en señalamientos directos provenientes de la víctima y un testigo presencial, como lo expuesto en la jurisprudencia enCasación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 12
señalamientos directos provenientes de la víctima y un testigo presencial, como lo expuesto en la jurisprudencia enCasación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 12 relación con este tipo de conductas –besos en la boca a un menor de edad-, impiden dar credibilidad al relato de Torres Ponce, quien en su ánimo de exculparse negó situaciones que fueron demostradas por los testigos de cargo, sin que se aprecie falacia o ánimo vindicativo en los mismos. Por lo expuesto, se descarta por completo la hipótesis de la defensa…».
25. Por su parte, el Tribunal sostuvo: «… Aquí debe señalarse como no es de recibo el argumento de la Defensa respecto a que no se demostró que fuera libidinoso el beso insinuando que en caso de haberse dado, porque según él no fue probado en juicio por parte de la fiscalía, se itera como así se ha sostenido en este proveído, que el niño anunció que fue besado en su boca y que el procesado puso su lengua en la de él, que ello le incomodó y lo asustó como lo refirió el testigo directo de los hechos, lo que lleva a concluir que era una conducta distante en mucho a una caricia o demostración de afecto, que por cierto no era más que un desconocido que veía por primera vez en su casa, por lo que además resultó ser este hecho totalmente desagradable permitiendo que se reúnan los presupuestos que la jurisprudencia ha reclamado para estas conductas…»11.
desconocido que veía por primera vez en su casa, por lo que además resultó ser este hecho totalmente desagradable permitiendo que se reúnan los presupuestos que la jurisprudencia ha reclamado para estas conductas…»11.
26. El hecho de que, en criterio del demandante, el comportamiento del procesado no fuera lujurioso, es una apreciación personal que soslaya lo acreditado en la actuación;
11 Sentencia 23290 de Febrero 20 de 2008 M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Ver también Sentencia No. 78742 de Febrero 13 de 2008 M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, Sentencia 25578 de Octubre 8 de 2008 M.P. JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.Casación 64181
CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 13 y que, además, por sí misma, no acredita de qué manera el juzgador se hubiera equivocado en no reconocer la presunción de inocencia alegada, ni logra derruir las razones que expuso el Tribunal para descartar la efectiva concurrencia de todos los elementos del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años.
27. De ese modo, el cargo propuesto no planteó un problema jurídico, sino exhibió cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los
demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió.
28. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
29. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la LeyCasación 64181
CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 14 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MILTON DAVID TORRES PONCE, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Comuníquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
PresidenteCasación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
MagistradoCasación 64181 CUI 1100100001520210130101 Milton David Torres Ponce 16
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria