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CSJ - AP6404-2024(65777)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6404-2024(65777)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP6404-2024 Radicación N° 65777 CUI 52260600051020210009201 Aprobado acta No. 260 Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la defensora de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 4 de noviembre de 2023 1 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora responsable

1 Leída el 4 de diciembre de 2023Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 2 de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. La sentencia condenatoria declaró: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 04 de junio de 2021, en la vereda las Palmas vía que comunica El Tambo - Peñol (N), aproximadamente a las 17:10 horas cuando miembros de la Policía Nacional, interceptaron una camioneta de servicio particular, marca Nissan, doble cabina, color rojo de placas AVE 639, que era conducida por Erika Carolina Meneses Álvarez y como acompañante viajaba Oscar Robeiro Guzmán Guerra, quienes ante la presencia policial tratan de huir al

AVE 639, que era conducida por Erika Carolina Meneses Álvarez y como acompañante viajaba Oscar Robeiro Guzmán Guerra, quienes ante la presencia policial tratan de huir al escuchar la voz de “alto policía nacional” detienen la marcha, al realizar el registro del automotor encontraron en el platón del vehículo dos bultos que en su interior contenía una sustancia con características similares al derivado de cocaína distribuidos así: en un bulto 14 paquetes envueltos en material plástico y cinta, con un peso de 27.75 kilogramos, y en el otro bulto 16 paquetes con un peso de 31.90 kilogramos, para un total de 60.15 kilogramos. De igual manera, se encontró en el bolso de propiedad de la conductora Erika Carolina Meneses Álvarez, la suma de $3.702.000 en efectivo; procediendo a efectuar la captura de los ciudadanos, previa lectura y materialización de sus derechos. Realizada la prueba de identificación preliminar a la sustancia incautada se determinó que la sustancia arrojó positivo para base de cocaína y sus derivados en una cantidad de 59.410 kilogramos, por lo que se procedió a realizar la captura en situación de flagrancia.” (sic). b. ProcesalesCasación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 3

3. El 5 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ancuya

b. ProcesalesCasación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 3

3. El 5 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ancuya

(Nariño), se legalizó la captura de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ, la Fiscalía le formuló imputación como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado2, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. A petición de la defensa, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño), el 25 de junio de 2021, se sustituyó a la procesada la medida de aseguramiento por detención en su lugar de residencia.

5. Radicado el escrito de acusación 3, correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto; la audiencia se celebró el 20 de septiembre siguiente, se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica; la preparatoria se efectuó el 8 de febrero de 2022, oportunidad en la que se dio a conocer un preacuerdo con la señora MENESES ÁLVAREZ y, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

6. El acuerdo consistió en que la implicada, en forma libre, voluntaria, espontánea y asesorada por su defensa, aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido a cambio que la Fiscalía eliminara la circunstancia de agravación

libre, voluntaria, espontánea y asesorada por su defensa, aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido a cambio que la Fiscalía eliminara la circunstancia de agravación punitiva; y se convino en estos aspectos: la pena de 128 meses

2 Arts. 376 y 384 N° 3 del C.P. 3 9 de julio de 2021Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 4 de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Dichos términos fueron aprobados por la judicatura.

7. Finalmente, el 30 de noviembre de 2022, se dio lectura a la correspondiente sentencia, en la cual se condenó a ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ conforme a lo pactado; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la condición de madre cabeza de familia, por lo que dispuso que fuera trasladada de su lugar de detención domiciliaria al establecimiento penitenciario de la ciudad; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación.

8. El 28 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, confirmó la condena y sus consecuencias.

9. La defensora inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, confirmó la condena y sus consecuencias.

9. La defensora inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

10. La defensora planteó dos cargos, ambos dirigidos a cuestionar la negativa del reconocimiento y concesión a favorCasación Rad. 65777

CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 5 de la acusada de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia; no obstante, esbozó como planteamientos de reproche que: (i) el fallo de segunda instancia no resolvió el tema de apelación y, (ii) el de primer grado no aplicó, por interpretación errónea, la normatividad que necesariamente conduce a la concesión de ese sustituto a la condenada. Desarrolló los reproches básicamente con las siguientes proposiciones:

11. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del CPP, deprecó: (i) la nulidad por violación a garantías fundamentales, derivada de “indebida o incompleta motivación” del fallo de segundo grado, porque dejó de contestar los argumentos de alzada en aspectos fundamentales: 11.1. El Tribunal debió resolver la petición de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, no evadir la obligación con la tesis que, conforme al artículo 461 del C.P.

P., en firme el fallo, el juez ejecutor es el competente para

domiciliaria como madre cabeza de familia, no evadir la obligación con la tesis que, conforme al artículo 461 del C.P. P., en firme el fallo, el juez ejecutor es el competente para definir si subsiste esa calidad; máxime que, esperar a la ejecutoria es permitir que los seres queridos queden en situación de abandono. 11.2.Al omitir resolver esa postulación, se deniega el acceso a la administración de justicia; pues, aunque el juez de ejecución de penas puede conceder el beneficio, nada impide que el estudio lo efectúe el sentenciador.Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 6 11.3.El Tribunal se interesó en “darle garrote” (sic) a la defensa material, invadió indebidamente la esfera de responsabilidad, aceptó que existe un padre; a quien, asegura, no le importa su hija, fue ubicado por la implicada por medio de la Comisaría de Familia del municipio de El Peñol; así, la Corporación, dejó de resolver el motivo de discusión. 11.4. Al no resolver la procedencia de la prisión domiciliaria, se: “excluyó por completo la motivación que le dio competencia en el recurso de alzada” (sic). 11.5. Se debe ratificar la calidad de madre cabeza de familia de la procesada reconocida por la Jueza de Control de Garantías, ya no por los fines de la medida de aseguramiento

competencia en el recurso de alzada” (sic). 11.5. Se debe ratificar la calidad de madre cabeza de familia de la procesada reconocida por la Jueza de Control de Garantías, ya no por los fines de la medida de aseguramiento sino por los de la pena. 11.6. Los planteamientos de segunda instancia eludieron el disenso, le correspondía resolver la apelación, no es un asunto limitado al juez ejecutor, se deniega justicia al posponer la definición, la Corte en varias ocasiones se ha pronunciado en casación sobre el tema. Entonces, no es cierto lo expuesto por el Tribunal, por tanto, su motivación fue incompleta. 11.7. Acusa el fallo de motivación incompleta o deficiente, que produjo “vulneración directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política que trata del derecho constitucional fundamental del debido proceso y de la defensa, 833 de la LeyCasación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 7 906 de 2004” (sic), omisión que conllevó a no aplicar los “Arts. 1° de la Ley 750 en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1232, y numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906” (sic), soporte

normativo del reconocimiento del sustituto de la condición de madre cabeza de familia. 11.8. Luego, asumió la fundamentación de los principios de las nulidades, aseguró que el vicio es ajeno al procesado y la defensa y, no existe otro remedio para superar la irregularidad dada su trascendencia; el Tribunal incurrió en un yerro procedimental; por tanto, solicitó la nulidad parcial de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, y ordenar se pronuncie sobre todos los motivos de apelación.

12. En el segundo cargo, plantea violación directa de la ley sustancial por interpretación “restringida”, que produjo la inaplicación de los artículos 1° de la Ley 750 de 2002, 2° de la Ley 1232 de 2008 y numeral 5° del 314 del CPP., denegándose, por la primera instancia, la prisión domiciliaria a ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ como madre cabeza de familia. 12.1. Acreditados los requisitos legales, debe concederse la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues la privación de la libertad afecta los hijos menores de edad. 12.2. Aunque se debe tener en cuenta el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor, ello no es impedimento pues no está limitado a la naturaleza del delito,Casación Rad. 65777

CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 8 ni a la carencia de antecedentes, tampoco a la valoración de algún aspecto subjetivo. 12.3. El sentenciador de primera instancia, al darle una interpretación restringida a las disposiciones sustanciales,

Erika Carolina Meneses Álvarez 8 ni a la carencia de antecedentes, tampoco a la valoración de algún aspecto subjetivo. 12.3. El sentenciador de primera instancia, al darle una interpretación restringida a las disposiciones sustanciales, las dejó de aplicar y desconoció pautas jurisprudenciales que hacen procedente el sustituto. 12.4. La pretensión de la defensa es el reconocimiento a favor de la procesada de su condición de madre cabeza de familia, para que cumpla la sanción impuesta en su lugar de residencia en la vereda Las Cochas del municipio de El Peñol (Nariño), con fundamento en el deber de cuidar a su hija de 9 años de edad, aunado a no contar con otros familiares para asumir esa labor. 12.5. Con ese fin aportó en primera instancia elementos de conocimiento, de los que no surge controversia de la existencia de la hija de la procesada, quien es ama de casa y reside con la niña, por lo que cumple con los requisitos legales para acceder al sustituto. La discusión se restringe a si ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ, es la única responsable de la menor y si queda en abandono con la privación de la libertad de la progenitora. 12.6. Cuestionó de la primera instancia el pretermitir una valoración integral de los elementos materiales aportados, pues “la sentenciada cumple con los requisitosCasación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 9 establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a prisión domiciliaria con la figura de madre cabeza de familia”

CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 9 establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a prisión domiciliaria con la figura de madre cabeza de familia” (sic), demostró que cumple con sus obligaciones en tal condición, es quien brinda cuidado y amor a la niña, de los informes de la Comisaría de Familia de los años 2021 y 2022 se evidencia la relación, el apego y comportamiento que asumió la menor cuando se separó transitoriamente de la madre. 12.7. En la argumentación de la judicatura para negar el sustituto a la condena, se acudió a una hermenéutica equivocada, pues la señora MENESES ÁLVAREZ no podía abandonar el hogar en búsqueda del padre de su menor hija; la consideración del A quo sobre la necesidad de haber recurrido a las acciones legales para hacer responder al progenitor da un alcance restringido a la disposición, pues las conclusiones se deben fundar en los elementos aportados no "en meras suposiciones o elucubraciones”. 12.8. Con lo allegado, conforme a la sentencia SU 388 de 2005, se demostró que (i) “no solo tiene a su cargo a su menor hijo de 3 años, sino bajo su cuido a sus ancianos padres que sufren quebrantos de salud” (sic); (ii) la responsabilidad es permanente; (iii) el padre es totalmente ausente, no ha asumido su responsabilidad, no reconoció a su hija, la niña

sufren quebrantos de salud” (sic); (ii) la responsabilidad es permanente; (iii) el padre es totalmente ausente, no ha asumido su responsabilidad, no reconoció a su hija, la niña tiene los dos apellidos de la madre; (iv) debió recurrir a la Comisaría de Familia para que el progenitor aportara la cuota alimentaria; (v) se presenta deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia, lo que reconoció el Juzgado de Control de Garantías al conceder la detención domiciliaria.Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 10 12.9. En la misma equivocación se incurre al hacer juicio de ponderación, al discurrir que la acusada dentro de la organización irregular desarrolló aspectos de su personalidad inapropiados, “dizque por haber persuadido a Ingrid Suárez para que inmediatamente llegaran las maletas contaminadas con estupefaciente las pasaran a la plataforma donde se encontraba el avión y burlar los controles para “evitar el narcotráfico, en los cuales participa la policía nacional y los empleados terminales aéreas” y que tal orden, “sería un perverso mensaje a la sociedad, que a pesar de la plena conciencia de dicho delito, ella pueda disfrutar de la prisión domiciliaria”” (sic). 12.10. En el juicio de ponderación se analizaron aspectos de la conducta punible concursal del concierto para

domiciliaria”” (sic). 12.10. En el juicio de ponderación se analizaron aspectos de la conducta punible concursal del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con el fin de establecer si el beneficio pondría en peligro a la comunidad o personas a cargo, dando un alance que no tiene pues hace parte del delito. 12.11. La actividad de narcotráfico y el concierto no fue ejecutado desde la residencia en donde la acusada vive con su hija; no hace referencia a la venta de estupefacientes en la calle, ni almacenamiento; la fundamentación efectuada para llegar a un concepto negativo del reconocimiento y concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, constituye un error atacable por vía extraordinaria para derruir la presunción de acierto y legalidad, en tanto de haberse aplicado adecuadamente la normatividad habríaCasación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 11 concluido que ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ es acreedora del sustituto deprecado. 12.12. Se desconoció el lineamiento jurisprudencial por la interpretación restringida aludida. De no ser por ello, se habría reconocido la calidad de madre cabeza de familia y ratificado el sustituto a la procesada, la menor está dentro del primer rango de infancia, sin desconocer la naturaleza y gravedad del delito pluriofensivo, pero los derechos de la niña adquieren supremacía; y no se indicó que la acusada

primer rango de infancia, sin desconocer la naturaleza y gravedad del delito pluriofensivo, pero los derechos de la niña adquieren supremacía; y no se indicó que la acusada estuviera delinquiendo desde su residencia, generando riesgo y mala educación a su hija. 12.13. Por lo anterior, solicitó emitir fallo que reconozca la calidad de madre cabeza de familia a ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ y le conceda la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de la procesada ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Casación Rad. 65777

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14. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art.

181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

15. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

16. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

17. Es así que, debe cumplir, entre otros, con losCasación Rad. 65777

CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 13 principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo

Erika Carolina Meneses Álvarez 13 principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).

18. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, ART 184 INCISO 2°).

19. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

20. El recurso de casación formulado por la defensora de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Pasto el 28 de noviembre de 2023 que confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora de la conducta punible de tráfico,

proferida por el por el Tribunal Superior de Pasto el 28 de noviembre de 2023 que confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 14

21. De otra parte, la defensora se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia había planteado similares cuestionamientos a los esbozados en el libelo casacional.

22. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

23. La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

24. La demandante planteó la primera censura por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que procura la nulidad por desconocimiento del debido proceso,

enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

24. La demandante planteó la primera censura por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que procura la nulidad por desconocimiento del debido proceso, anunciando la “indebida o incompleta” motivación del fallo de segundo grado en lo que fue motivo de alzada; es decir, elCasación Rad. 65777

CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 15 reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia y la concesión de prisión domiciliaria.

25. En el segundo cargo acudió a la causal primera de casación y acusó el fallo de primer grado de “ interpretación restringida”, lo cual produjo inaplicación de los artículos 1° de la Ley 750 de 2002, 2° de la Ley 1232 de 2008 y numeral 5° del 314 del CPP., denegándose la prisión domiciliaria a ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ como madre cabeza de familia.

26. La primera censura, fue planteada por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.

27. Pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta senda debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad4, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su

debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad4, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.

4 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 16

28. No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución como se invocó por el demandante.

29. Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de

parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así lo ha puntualizado de tiempo atrás y de manera reiterada la Sala5.

30. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad).

5 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre muchas otras.Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 17 Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).

Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad). Quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) Y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

31. La nulidad derivada del supuesto desconocimiento de las garantías procesales, implica el entender que esas prerrogativas son de diverso contenido, como que el debido proceso hace relación al principio lógico antecedente-Casación Rad. 65777

CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 18 consecuente, y se relaciona con una sucesión compuesta,

escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del encausado. En este contexto, transgredir el proceso como es debido, significa, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o llevarlo a cabo sin la observancia de las exigencias sustanciales para su validez.

32. Por su parte, el derecho de defensa, pese a integrar el debido proceso en sentido amplio, específicamente está compuesto de un doble cariz: de un lado, el derecho del indiciado a contar de manera efectiva, real, permanente e interrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otro, la facultad inherente al procesado de intervenir personalmente en resguardo de los propios intereses mediante el aporte de pruebas, ofreciendo su explicación sobre el injusto atribuido, e impugnando las decisiones adversas, siendo carga del Estado garantizar las condiciones necesarias para que la persona señalada de ser autora o partícipe de una conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de ambas prerrogativas, conocidas como defensa técnica y defensa material.Casación Rad. 65777

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33. Ahora, con ocasión al fundamento del cargo planteado, necesaria resulta la comprensión que la idoneidad en la

CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 19

33. Ahora, con ocasión al fundamento del cargo planteado, necesaria resulta la comprensión que la idoneidad en la motivación de las providencias se edifica como componente sustancial del debido proceso, pues las partes e intervinientes así conocen «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»6, deriva así la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de promover los medios legales de controversia.

34. La Sala ha identificado como defectos de motivación:

(i) ausencia de motivación (porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión), (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente (cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento

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