CSJ - AP6405-2017(48263)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6405-2017(48263)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6405-2017 Radicación n.” 48263 (Acta n. 319) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). IVISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos González Serna contra el fallo del 25 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de daños en los recursos naturales. I.HECHOS Entre los años 2008 y 2009, Carlos González Serna, representante legal de la empresa Enerlim, S.A., desarrolló Casación 48263 Carlos González Serna un proyecto hidroeléctrico en el predio Currucucúes, de la vereda San Javier del municipio de Rovira (Tolima), en el sitio preciso de la bocatoma para el acueducto de esa población. Los trabajos adelantados por empleados de la empresa, bajo la dirección y con conocimiento de Gonzáles Serna, implicaron la afectación de las aguas con destino al consumo humano por vertimiento de cemento, acelerantes y lodos, la alteración de la ronda del río Luisa y la poda de varios árboles de especies nativas protegidas. Señaló el escrito de acusación que la obra civil gestionada por Carlos Gonzáles Serna ejecutó labores de desviación y ocupación del cauce del río Luisa, extracción de
materiales y realización de mezclas sobre el canal; asimismo, que tenían formaletas instaladas para la construcción de nuevos tramos, todo lo anterior dentro de la zona de protección del río que abastece de agua al municipio. Acusó, también, por la tala de árboles y afectación del sistema radicular de otros, de la especie caracoli, así como por los daños ambientales por desecho de residuos sólidos sobre la cobertura vegetal y zona de protección del río. Los acontecimientos fueron puestos en conocimiento por vecinos del municipio tolimense, entre ellos, el Personero Municipal y el presidente de la Veeduría Ciudadana de Rovira, y luego denunciado penalmente por Cortolima. Casación 48263 Carlos Gonzalez Serna
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia celebrada el 17 de abril de 2013 ante el Juzgado 8.° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la fiscalía le imputó a Carlos González Serna el delito de daños en los recursos naturales (art. 331 del C. Penal), con la circunstancia de menor punibilidad del art. 55-19 del mismo estatuto, cargo que el imputado no aceptó.
Previa radicación del escrito de acusación, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué a la que concurrió el apoderado de la víctima (Corporación Autónoma Regional del Tolima), la fiscalía acusó a Carlos Gonzáles Serna por el delito que fuera objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de octubre siguiente;
la del juicio oral transcurrió entre el 9 de febrero y el 5 de mayo de 2015, fecha esta última en la que el juez de la causa anunció el sentido absolutorio de la sentencia, que emitió en el mismo acto,
2. Apelada la anterior determinación por la fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 25 de febrero de 2016, la revocó en su totalidad y, en su lugar, condenó a Carlos González Serna a las penas principales de tres años de prisión y multa de 2475 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para
Casación 48263
Carlos González Serna el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En su contra, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.
IV. LA DEMANDA El demandante formula cinco cargos, todos ellos al amparo de la causal tercera de casación. Acusa que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falsos juicios de identidad, los que condujeron a la aplicación indebida del artículo 331 del Código Penal, sin la modificación introducida por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y el art. 12 del mismo estatuto.
Señala que le asiste interés para formular la impugnación extraordinaria, en la medida en que la decisión
recurrida contiene la primera condena, lo que, según la sentencia C-792 de 2014, le da derecho a que la Corte admita el libelo. Pregona que es importante que la Corte unifique la jurisprudencia sobre el delito de daños en los recursos Casacion 48263 Carlos Gonzalez Serna naturales, en punto al contenido del bien juridico tutelado y lo relativo a la gravedad de la conducta, en los delitos de peligro. Agrega que también es preciso que se analice la prueba de este proceso y su valoracién por el Tribunal, en cuanto al daño que exige el tipo penal. Asimismo, la Corte debe velar por el derecho del procesado a no ser condenado penalmente por una falta administrativa, sin que se hubiera causado un daño grave a los recursos naturales. Le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, lo sustituya por la decisión absolutoria de primera instancia, Cargo primero: falso juicio de existencia por omisión Asegura que el juzgador incurrió en el citado yerro por la falta absoluta de valoración del testimonio del ingeniero Luis Eduardo Peña Rojas; de haberlo tenido en cuenta no habría infringido el artículo 331 del Código Penal. El citado ingeniero participó en el proyecto de la micro central hidroeléctrica, como diseñador de las estructuras hidráulicas, en especial en lo que tenía que ver con la capacidad del río para aportar el caudal necesario; es un verdadero conocedor del proyecto y demuestra que no se ocasionó un daño grave a los recursos naturales. Tras reseñar in extenso el dicho del deponente, en lo
referente a los criterios para el diseño de la obra, y afirmar / Casación 48263 Carlos González Serna que todo proyecto causa impacto, que desde el punto de vista de la calidad del agua no se produjo ninguna afectación, que la obra consistió en habilitar estructuras antiguas, que la hidrodinámica del río no se vio afectada y que se hicieron estudios sobre la capacidad del suelo para soportar la casa de máquinas, el demandante señala que, al contrario de lo que afirmó el Tribunal, no es cierto que se hubiera construido una nueva hidroeléctrica o se hubiera construido una bocatoma, sino que se habilitaron, repararon y repotenciaron obras existentes, ubicadas lejos de la bocatoma, pues en esta estructura solamente se realizó una pequeña intervención. De haber tenido en cuenta lo anterior, el fallador no habría apreciado que en la bocatoma se realizó un derramamiento de cemento, ni que se ocasionó un daño grave a la calidad del agua y a los recursos naturales, sino que, por el contrario, lo que existió fue una mejora a las estructuras de la bocatoma y se garantizó un mejor servicio. Agrega que el testigo experto alude a varios niveles de daño; que este se define a partir de la extensión, intensidad, persistencia, recuperabilidad e irreversibilidad de la afectación; menciona que el impacto de la micro central hidroeléctrica es minima, en relación con el área de la cuenca hidrográfica del río. Estima que la calificación de un daño como grave depende del resultado de un estudio de impacto ambiental que en este caso omitió la fiscalía, por lo
que “el daño no puede estar en la mente del juzgador o en unas fotografías allegadas por una investigadora judicial que Casación 48263 Carlos Gonzalez Serna nacié en el campo y que por ella sabe de las afectaciones graves al medio ambiente, el Tribunal debia declarar la no responsabilidad penal del recurrente”.
Segundo cargo: falso juicio de identidad Con sustento en la causal tercera de casación, el demandante reprocha que el juzgador incurrié en falso juicio de identidad al cercenar el testimonio del ecólogo Guillermo Andrés Bravo Moreno; la apreciación integral de la prueba habría conducido al Tribunal a modificar la situación fáctica señalada en la sentencia, al tiempo que dejaría ver que se violó por indebida aplicación el artículo 331 del C. Penal, sin la modificación introducida por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y el art. 12 del mismo estatuto, Critica que el juzgador considerara el dicho del experto en aquella parte en que manifestó que en el año 2014 tomó una muestra del agua del rio a la altura de la bocatoma y la encontró de buena calidad.
Reprocha que el fallador no valoró el testimonio del ecólogo de forma completa, en aquellas partes en que dijo, en síntesis, que los árboles de caracolí no sufrieron afectación, que el ecosistema ha respondido positivamente a la posible afectación, que los procesos ecológicos que se dan en el sistema se mantienen, que las fotografías muestran que los lados del canal estaban limpios y hay depósitos de materiales, que el área se ha recuperado, que la casa de máquinas no genera ruido ni afecta el paisaje, que el bosque
Casación 48263 Carlos González Serna protector del río se ve denso y cumple con la cota mínima de 30 mt., que se ve presencia abundante de flora y fauna, que no observó presencia de escombros en la bocatoma, que pudo apreciar el agua bastante clara, sin color, olor ni residuos; que los árboles afectados por una mala poda se observan saludables y, en fin, que el bosque circundante a la obra presenta un buen estado de conservación y su afectación fue mínima. De haber apreciado completo el testimonio del experto, con el informe pericial que contiene su estudio, el juzgador habría adoptado las conclusiones reseñadas en el párrafo anterior, El fallador cercenó la prueba, además, porque no tuvo en cuenta el aludido estudio, denominado Informe de Evaluación Rápida Ambiental - Río Luisa, Municipio de Rovira. Califica de indebido que el Tribunal apreciara como irrelevante el estudio del agua realizado por el citado experto cinco años después de los hechos, toda vez que, en su sentir, el citado estudio en realidad demostraba que no se produjo un daño grave, pues de haber sido así el recurso hídrico no se habría recuperado.
Y concluye que: “si el Tribunal hubiese entendido esta interpretación probatoria que le señaló esta prueba cercenada y mal apreciada, de manera correcta, hubiese tenido que concluir que el daño ocasionado al recurso hídrico no fue importante ni grave, como lo demuestra el informe pericial
Casacion 48263 . Carlos González Serna aportado por la defensa y en su lugar deberia haber declarado no responsable penalmente al acusado”.
Tercer cargo: falso juicio de identidad Con igual orientación a la del cargo precedente, el demandante reprocha la valoración parcial de la declaración del procesado, ingeniero Carlos González Serna; agrega que si el juzgador la hubiese analizado completamente y no de forma cercenada, “no sólo modificaría la situación fáctica que ha señalado el Tribunal, sino que permitiría advertir que se ha infringido de forma mediata la normatividad penal’, por aplicación indebida del artículo 331, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, y 12 del C. Penal.
Luego de reseñar aquellos apartes de la sentencia en que el Tribunal se ocupa del citado testimonio, agrega que aquel lo tergiversó, haciéndole producir efectos que no surgen de él. El censor trascribe el dicho del procesado vertido en el proceso y enfatiza sus afirmaciones en torno, entre otros temas, a que su intención era generar energía y al mismo tiempo rehabilitar y mejorar las condiciones del viejo acueducto que se encontraba en estado ruinoso, que el proyecto no requería licencia ambiental ni un análisis diagnóstico ambiental, que parte del proyecto debía adelantarse en un predio de propiedad privada que fue comprado; que la obra existente era de muy baja tecnología Casación 48263 Carlos González Serna y, en fin, se refiere a las decisiones y actuaciones administrativas entre su empresa Enerlim y Cortolima. Asegura que las tergiversaciones fueron las siguientes: i) Se equivocó el Tribunal al decir que el sitio donde se construyeron las obras fue en la bocatoma donde se capta el agua; allí solamente se hizo una pequeña intervención y la
mayor parte de la obra se concretó en la rehabilitación de otras estructuras, El juzgador cercenó el acuerdo suscrito entre Enerlim y la alcaldía de Rovira, en el que se dice que el deseo de la primera era mejorar las condiciones para el suministro de agua; no tuvo en cuenta que la empresa garantizó el servicio permanente de agua al municipio y en lugar de causar daño se quiso apoyar a la comunidad. Además, no se puede deducir que con las obras en la bocatoma se arrojaron mezclas de cemento en ella o en el río. Dice que lo que el fallador ha debido concluir es que Enerlim adoptó todas las precauciones ambientales y técnicas para evitar derramamiento de cemento, ii) Otro cercenamiento operó sobre “la declaración del testigo”; se concretó cuando el Tribunal apreció que Enerlim no tenía permiso para la extracción y aprovechamiento de materiales de río y, sin embargo, recurrió a esa práctica y actuó en contravía de la orden de suspensión de trabajos. Critica que el juzgador desconoció la naturaleza del proyecto, no tuvo en cuenta la prueba n° 1 de la defensa, en la cual consta que el proyecto no necesitaba licencia ambiental sino 10 Casación 48263 Carlos Gonzalez Serna permiso de ocupación de cauce y concesión de aguas, el cual fue solicitado a través del documento que obra como prueba n° 1 de la defensa. El censor admite que su asistido fue sancionado administrativamente por no tener las citadas autorizaciones, pero el Tribunal omitió que los permisos estaban en trámite, de suerte que no se puede apreciar que Gonzáles Serna
decidió emprender la obra en contravía de las autoridades y la comunidad; además, hacia finales de 2010 consiguió los permisos. No es, entonces, que a Carlos Gonzáles no le hubiera importado la resolución 1182 de 2009, pues aquel expresó que la única obra que suspendió fue la de la bocatoma; además, el Tribunal omitió las razones que aquel expuso para no suspender la obra; por eso, y por presiones de la comunidad y para garantizar el suministro de agua, decidió terminar la bocatoma. Admite que es cierto que se desconoció la orden de suspensión de la obra y que ello le acarreó una sanción administrativa; de haber el Tribunal apreciado correctamente el testimonio del procesado habría concluido que aquel incumplió una norma ambiental, pero que ello no tuvo el alcance de afectar los recursos naturales, y que en lugar de causar daño la obra generó un mejoramiento. iii) Adicionalmente, el fallador dejó de estudiar las siguientes pruebas documentales de la defensa: 11 Casacion 48263 Carlos Gonzalez Serna a) Documento de complementación de la solicitud de permisos, radicado n.” 15570 del 10 de diciembre de 2008; de haberlo apreciado, habría concluido que Carlos González complementó la información solicitada para el proyecto, según los permisos solicitados desde octubre de 2008. b) Auto n.° 66 del 4 de febrero de 2009, por medio del cual Cortolima inicia el trámite de evaluación del permiso de ocupación de cauce y concesión de aguas; de haberlo tenido en cuenta, el juzgador habría apreciado que la citada entidad
sí conocía la obra, esta no fue subrepticia ni oculta, y que se dio inicio al trámite de los permisos. c) Oficio del 13 de febrero de 2009; este le hubiera permitido al Tribunal demostrar que Carlos González no era indiferente a los reclamos de Cortolima, y que existían desacuerdos de interpretación de las normas ambientales. d) Oficio del 18 de mayo de 2009, radicado n.° 6423; de haberlo considerado, el fallador habría advertido que Carlos González complementó la información solicitada por Cortolima para el desarrollo del proyecto; es decir, siempre hubo comunicación de su parte con Cortolima. €) Oficio del 18 de mayo de 2009, radicado n.° 6424. De haberlo analizado, el Tribunal habría apreciado que el representante legal de Enerlim complementó la información requerida por Cortolima y no era ajeno a los reclamos de las autoridades. 12 Casación 48263 Carlos González Serna f) Oficio del 18 de mayo de 2009, radicado n.” 6425. A través de este, el hoy procesado entregó planos e información complementaria al oficio del 17 de octubre de 2008; de haberlo estimado, el sentenciador habría concluido que González Serna complementó la información requerida para el proyecto, y no era ajeno a los cuestionamientos de Cortolima. g) Copia del auto n. 697 del 19 de mayo de 2009; este le habría demostrado al Tribunal que Cortolima conocía la ejecución del proyecto, que la obra no era subrepticia ni
oculta; el documento muestra la voluntad de Carlos González de cumplir las normas sobre aprovechamiento forestal y disposición de escombros. h) Copia del oficio radicado n.” 6566 del 21 de mayo; de haberlo apreciado, el Tribunal concluiría que el hoy procesado complementó la información requerida por Cortolima para el desarrollo del proyecto, según el oficio del 17 de octubre de 2008. i) Oficio del 11 de junio de 2009, radicado n. 7529; este le probaría al fallador que entre González Serna y Cortolima existian con Cortolima desacuerdos sobre la interpretación de la norma ambiental, pero aquel no era indiferente frente a los requerimientos de la entidad. j) Oficio del 11 de junio de 2009, radicado n. 7530; este le demostraría al Tribunal que el representante legal de 13 Casación 48263 Carlos Gonzalez Serna Enerlim complementó la información solicitada por Cortolima. k) Oficio del 11 de agosto de 2009, radicado n. 10221; a través de este se entregó a Cortolima el estudio de hidrología del ingeniero Luis Eduardo Peña Rojas. Si no lo hubiera omitido, el sentenciador habría apreciado que Carlos González Serna entregaba la información solicitada por Cortolima y se mantenía en contacto con ella. 1) Resolución n.° 1433 del 27 de mayo de 2010; de haberlo estimado, la sentencia habría determinado que el permiso solicitado fue concedido y, por tanto, no hubo un daño grave a los recursos naturales, pues el proyecto al final
fue autorizado por la entidad competente. m) Resolución n. 735 del 28 de febrero de 2011; este le habría permitido al Tribunal, si lo hubiera tenido en cuenta, que contra Enerlim se aplicaron las sanciones administrativas, de modo que el derecho administrativo operó y, por tanto, no es útil ni necesaria la aplicación del derecho penal. n) Resolución n.° 735 del 21 de enero de 20 12; de haber sido analizado por el juzgador, habría probado que Cortolima otorgó el permiso solicitado desde octubre de 2008 y que más adelante lo amplió; de allí se puede inferir que no existió un grave daño a los recursos naturales, pues la concesión y ocupación de aguas fue autorizada por la entidad competente. 14 Casación 48263 Carlos González Serna 0) Resolución n. 04 de abril de 2013. Si lo hubiera apreciado, el sentenciador hubiera apreciado que a Enerlim se le otorgó permiso para aumentar la concesión de aguas y explotación forestal, tala y poda. De allí se puede concluir que no existió un grave daño a los recursos naturales, pues la entidad ambiental autorizó la citada práctica. p) El Tribunal, por no apreciar el estudio del ingeniero Peña Rojas, omitió y cercenó el testimonio del procesado; aquel le habría permitido al Tribunal probar que las obras no se encontraban en la zona protectora del río y que Enerlim tenía motivos técnicos y cientificos para continuar con aquellas. Por tanto, concluye el censor, el bien jurídico no se afectó de manera grave.
Cargo cuarto: falso juicio de identidad El demandante reprocha, con igual orientación a la que rigió los dos cargos precedentes, que el juzgador apreció equivocada y parcialmente el dicho del ingeniero Pedro
Antonio Chacón Moreno. Luego de reseñar los razonamientos probatorios del sentenciador sobre la existencia de un daño grave, aunque no cuantificado, el casacionista indica que tales conclusiones son el producto del cercenamiento del dicho del citado deponente. 15 Casación 48263 Carlos González Serna El casacionista admite que es cierto que se realizaron trabajos en la bocatoma, pero ello no significa que se hubieran vertido mezclas de cemento; de haber sido así, habría ocurrido una tragedia humanitaria en el municipio de Rovira. Pero, aun si así se admitiera, el ingeniero dijo que Cortolima presumió el vertimiento, pero que este no fue cuantificado numéricamente y agregó que no supo si se realizaron estudios químicos y bacteriológicos del agua. Sostiene que el Tribunal, al dar por probados los vertimientos, tergiversó lo dicho por el ingeniero; además, adicionó una conclusión que no fue referida por el testigo: que el líquido que llegó a las viviendas se percibía turbio y fue evidente que se causó un grave daño al recurso natural. De esta declaración, ni de ninguna otra prueba, se desprende la alteración de las condiciones físicas y químicas del agua. Critica que el Tribunal, a partir de unas fotografías y el testimonio de funcionarios de Cortolima, entre ellos el del citado Chacón, apreciara que la consecuencia inmediata de
los vertidos, debido a la alteración del ph y la concentración de calcio, fue la afectación del oxígeno del agua, de la vida acuática y del suelo; esto -dice el libelistano tiene ningún soporte. El Tribunal omitió extraer del dicho del ingeniero que las zonas posiblemente afectadas, si acaso existieron los vertimientos, se regeneraron naturalmente. En conclusión, de haber apreciado correctamente esta declaración, el 16 Casación 48263 Carlos González Serna sentenciador habría concluido que no se ocasionaron graves daños al recurso hídrico, y que de ello no hay prueba. De haber apreciado lo anterior, habría absuelto al procesado.
Quinto cargo: falso juicio de identidad En esta oportunidad, el censor pregona que el juzgador valoró parcialmente la declaración del ingeniero forestal Rafael Orlando Tovar Vargas; de haberlo analizado completamente, sin cercenarlo ni tergiversarlo, el Tribunal habría modificado la situación fáctica y habría advertido la violación indirecta de los artículos 331, sin la modificación introducida por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y 12 del
C. Penal.
La sentencia dice que el ingeniero Tovar Vargas recordó que fue conducido a una de las viviendas del pueblo y allí vio el agua turbia, “y que la que llevaba a la casa el origen, era las obras que se realizaban, las obras en el canal de conducción”; dicha conclusión la respaldó el Tribunal en el informe suscrito por el deponente sobre su visita realizada el 9 de marzo de 2009, dentro del que se incluyeron seis
fotografias donde se veían mezclas de construcción en la zona de protección del rio. Asimismo, el fallo apreció que el testigo, como vigía ambiental del grupo de control y vigilancia de Cortolima, aportó fotografías de unos árboles cortados y señaló que aun cuando no conocía a qué especie pertenecían, lo cierto era que hacían parte de la flora natural, y que habían sido 17 Casación 48263 Carlos González Serna cortados recientemente; de allí, el sentenciador apreció que lo anterior fue realizado por las obras del proyecto, como también que a la tala se sumaron movimientos de tierra que afectaron la actividad radicular de varios árboles en la propia zona de protección, lo que dio lugar a la sanción administrativa. La declaración fue mal apreciada, porque con fundamento en ella el Tribunal concluyó que la turbiedad del agua observada en las viviendas se debía a las obras realizadas por Carlos González. Pero, el juzgador no advirtió que lo que dijo el deponente fue que de ello no tenía certeza, de suerte que la Corporación de instancia le dio un alcance que no tenía. Además, Tovar habla como ingeniero forestal, y para esos profesionales la tala de un árbol es de por sí grave para el medio ambiente, interpretación que es bien distinta a la que se le debe dar en lo penal. Lo que debe interpretar el derecho penal es que el corte de tres árboles sin autorización es una infracción administrativa, que no genera daños graves al medio ambiente, además porque no eran árboles en peligro de extinción. En conclusión, la afectación fue mínima, no grave,
por lo que se ha debido confirmar la decisión absolutoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las
18 Casación 48263 Carlos González Serna exigencias de debida fundamentación que requieren las modalidades de infracción normativa seleccionadas. Lo anterior es así porque el libelista se aparta de ellas -falso juicio de existencia y de identidady, en su lugar, terminar por discrepar del raciocinio del juzgador; además, el discurso casacional discurre por una apreciación alternativa de la prueba que no demuestra el yerro en la valoración judicial, y materialmente se muestra inidónea pues el juicio de condena se ajusta a la realidad probatoria.
1. Sea lo primero advertir que el censor estima necesario que la Corte unifique la jurisprudencia sobre la naturaleza del daño que acarrea el delito por el que su asistido fue condenado en sede de instancia. No obstante lo anterior, omite por todas partes el cumplimiento de las exigencias de fundamentación que la Sala ha decantado para que este pedido sea viable (CSJ, SP, 7 de abril de 2010, rad. 33453), asi: Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el
particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 19 Casacion 48263 Carlos Gonzalez Serna Asi, pues, comoquiera que el impugnante no precisa cuáles son las posturas jurisprudenciales sobre el tema, cómo es que las mismas apuntan en sentido divergente, en qué sentido debería ir la novedosa postura unificadora, y de qué forma esta última serviría al mismo tiempo para solucionar el caso, no es procedente avanzar mucho más en este asunto para concluir que, al menos en lo que tiene que ver con este motivo, la demanda no será admitida, pues a esta Colegiatura no le corresponde realizar el esfuerzo argumentativo que solamente es de cargo del interesado. No sobra recordar que sobre el asunto que propone el casacionista la Corte ha fijado algunos lineamientos en diversas decisiones, entre ellas, las del 9 de marzo de 2016, radicación 39464, y 20 de noviembre de 2013, rad. 42482.
2. Ahora bien, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en las modalidades del falso juicio de existencia y el falso juicio de
identidad, al recurrente le compete acreditar, en el primer caso, que el juzgador omitió la consideración de una prueba existente en el proceso o dio por existente una que en realidad no obraba válidamente en la actuación, y aquello que la misma demostraría; y, en el segundo, que la sentencia efectivamente tomó en cuenta el medio de convicción, pero alteró su identidad material por haberlo cercenado, agregado, o por tergiversar su contenido, dando lugar a conclusiones que de ella no se derivaban, con la consiguiente incidencia en una parte sustancial del fallo. 20 Casacion 48263 Carlos Gonzalez Serna Es del caso recordar que como la sentencia de instancia llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad no es con cualquier discurso como se consigue demostrar su ilegalidad en sede de casación, sino mediante las precisas causales y las concretas modalidades de cada una que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala. Precisamente, cuando el ataque se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, el impugnante debe abstenerse de enfrentar el fundamento probatorio de la sentencia con su propia apreciación de los medios de convicción, por muy viable que esta sea, pues ante la concurrencia de tesis probatorias siempre se privilegiará la adoptada por el juzgador. De lo que se trata, entonces, es de demostrar la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada en la sentencia, ilegalidad que solamente puede revestir alguna de las causales de casación legalmente previstas. No es de recibo emprender una nueva apreciación de los medios de
convicción sino de acreditar que la adoptada en la providencia es el producto de una u otra ilegalidad, y que ello tuvo una clara incidencia en el resultado del proceso. Aplicado lo anterior a los diversos reproches que contiene la demanda, se dirá que nada consigue el demandante con pregonar que uno u otro testigo, o bien este o aquel documento dicen, por ejemplo, que el recurso hídrico se encontró de buena calidad, o que la flora del lugar fue restablecida. No; lo que debe hacer el censor es, sabiendo y 21 Casación 48263 Carlos González Serna en el entendido de que la sentencia ya adoptó unas conclusiones distintas, demostrar que esas apreciaciones fueron el producto de los yerros alegados. De modo que la sola pretensión de que se privilegie la prueba de descargos, o
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