CSJ - AP6405-2024(66901)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6405-2024(66901)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6405-2024 Radicación Nº 66901 Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 15Casación 66901
CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de condenar al procesado por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo .
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. El 25 de junio de 2014, ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ presentó ante la Notaría Segunda de Villavicencio un poder falso supuestamente conferido por Manuel Guillermo Roa Corrales, para que, en su nombre y representación, vendiera el inmueble de su
propiedad ubicado en la carrera 37C No. 24 A 30-32, barrio Villa Julia de esa ciudad, identificado con matrícula
nombre y representación, vendiera el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 37C No. 24 A 30-32, barrio Villa Julia de esa ciudad, identificado con matrícula No. 230-16126. Dicho documento había sido autenticado el 30 de mayo de ese año, ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá.
3. La Notaría Segunda de Villavicencio, a través del sistema biométrico, constató la presunta autenticidad del aludido poder; y, el 7 de julio de 2014, protocolizó la escritura pública No. 4155, que da cuenta de la venta del referido inmueble a Orlando de Jesús Valencia García, por $70.00.000.Casación 66901
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ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ
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4. El 22 de julio siguiente, esa escritura pública fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en la anotación número 11.
5. El 22 de agosto de 2014, el señor Manuel Guillermo Roa Corrales puso en conocimiento de las autoridades que nunca otorgó poder para la enajenación del predio de su propiedad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
6. El 29 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio declaró persona ausente a ÓSCAR
LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ.
7. El 18 de noviembre de 20191, ante el Juzgado
Villavicencio declaró persona ausente a ÓSCAR
LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ.
7. El 18 de noviembre de 20191, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ los delitos de fraude procesal , en concurso homogéneo y sucesivo; obtención de documento público falso , con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, referida a la coparticipación criminal; y, estafa agravada , tipificados en los artículos 453, 288, 246 y 267 - numeral 1º - de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004.
1 Cuaderno de Primera Instancia, folios 34-37.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301
ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ
4 Al tiempo, el delegado de la fiscalía solicitó que el procesado fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado 2.
8. Presentado el escrito de acusación 3, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , ante el cual se formuló la misma el 29 de octubre de 2020, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles 4.
de Conocimiento de Villavicencio , ante el cual se formuló la misma el 29 de octubre de 2020, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles 4.
9. Celebrada la audiencia preparatoria5 y el debate oral y público6, el 24 de noviembre de 20237 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ como autor de los ilícitos de fraude procesal , en concurso homogéneo y sucesivo; obtención de documento público falso ; y, estafa agravada .
En consecuencia, le impuso la pena de 96 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el mismo término de la sanción principal la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
2 El procesado fue capturado el 10 de marzo de 2020. Cuaderno de Primera Instancia, folios 62 y 63. Con posterioridad, ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ recobró su libertad; no obstante, de la revisión del expediente no existe constancia de las razones por las cuales ello sucedió ni cuando se hizo efectiva. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 43-51. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folio 78. 5 Se adelantó el 28 de enero de 2021. Carpeta de Primera Instancia, folio 88-90. 6 Se celebró los días 19 de mayo de 2021; 13 de enero, 4 de marzo, 20 y 22 de septiembre
5 Se adelantó el 28 de enero de 2021. Carpeta de Primera Instancia, folio 88-90. 6 Se celebró los días 19 de mayo de 2021; 13 de enero, 4 de marzo, 20 y 22 de septiembre de 2022; y, 8 de febrero, 7 y 13 de julio de 2023. Carpeta de Primera Instancia, folios 104, 154, 178, 189, 200, 247, 267 y 271; respectivamente. 7 Carpeta de Primera Instancia, folios 322-338.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 5 funciones públicas. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como medidas para el restablecimiento de los derechos de la víctima, ordenó dejar sin efectos el poder falso autenticado el 30 de mayo de 2014 ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá; la escritura pública No. 4144 de 7 de julio siguiente, que protocolizó la venta del inmueble; y las anotaciones No. 11 y siguientes del folio de la matrícula inmobiliaria No. 230-16126. Por último, dispuso la entrega material del “ bien objeto de litigio al propietario afectado, señor Manuel Guillermo Roa Corrales (…) ”8.
10. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 15 de mayo de 2024 (leído el 23 de mayo siguiente) 9, el Tribunal Superior de Villavicencio la modificó parcialmente; en el sentido de condenar al procesado por los delitos de fraude procesal - sin el concurso atribuido -, estafa
Tribunal Superior de Villavicencio la modificó parcialmente; en el sentido de condenar al procesado por los delitos de fraude procesal - sin el concurso atribuido -, estafa agravada y obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo. En lo demás la sentencia impugnada fue confirmada 10.
11. Contra la anterior determinación el apoderado de
ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ interpuso y
8 Cuaderno de Primera Instancia, folio 337. 9 Carpeta de Segunda Instancia, folios 3-33. 10 La pena se redosificó. Sin embargo, en virtud del principio de no reformatio in pejus , la misma no se modificó (el juez de primer grado no tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad imputada) .Casación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 6 sustentó el recurso extraordinario de casación 11, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
12. El defensor propuso un único cargo al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura») . En su criterio, cuando se dio lectura al fallo de segunda instancia - 23 de mayo de 2024 -, la acción penal por el delito de obtención de documento público falso se encontraba prescrita - fenómeno jurídico que sobrevino el 18 de mayo de 2024 -.
la acción penal por el delito de obtención de documento público falso se encontraba prescrita - fenómeno jurídico que sobrevino el 18 de mayo de 2024 -.
13. Alegó que, la finalidad pretendida con el recurso extraordinario, es la variación de la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual, el término de prescripción se interrumpe con la aprobación del proyecto de fallo de segunda instancia presentado por el magistrado ponente; para que, en su lugar, se entienda que ello acaece “únicamente con la notificación de la sentencia, es decir con la lectura ”12.
Lo anterior, debido a que, “ (…) acudiendo al principio de la lógica desconfianza, y al tratarse de un acto a puerta cerrada, nadie garantiza que efectivamente el proyecto de
11 Carpeta de segunda instancia, folios 81-104. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 95.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 7 sentencia haya sido aprobado en la fecha que dice el acta. Es a partir de la notificación de la sentencia que se activan los términos para interponer los recursos de Ley, antes no, motivo por el cual se hace necesaria la variación de la jurisprudencia ”13.
14. En ese sentido, aseveró que la variación jurisprudencial referida es necesaria, en aras de impartir mayor transparencia a las actuaciones judiciales.
15. Por consiguiente, solicitó casar parcialmente la
14. En ese sentido, aseveró que la variación jurisprudencial referida es necesaria, en aras de impartir mayor transparencia a las actuaciones judiciales.
15. Por consiguiente, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de decretar la extinción de la acción penal por prescripción por la conduta punible de obtención de documento público falso ; y, en consecuencia, redosificar la pena.
V. CONSIDERACIONES
16. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 14, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-15 y 18416 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias
13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 95. 14 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 15 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 16 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301
Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 8 de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
17. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
18. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. De esta manera, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a laCasación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 9 observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
19. En este caso, el único cargo propuesto por el defensor de ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ no será admitido, por cuanto carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
20. Aunque no se equivocó el recurrente en elegir la senda por la cual formuló el reproche relativo a la prescripción de la acción penal y a la eventual nulidad de
argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
20. Aunque no se equivocó el recurrente en elegir la senda por la cual formuló el reproche relativo a la prescripción de la acción penal y a la eventual nulidad de la sentencia de segunda instancia en caso de comprobarse la ocurrencia de dicho fenómeno extintivo - causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-; lo cierto es que, resulta inapropiada la presentación del cargo, pues, esta Corporación 17 ha sido consistente en indicar que, en esos eventos, la censura debe atender los lineamientos de la causal primera de casación, en orden a demostrar el yerro que motivó la expedición del fallo pese a la pérdida de la facultad punitiva del Estado.
17 Cfr., entre otras, CSJ, AP885-2016, rad. 47484.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301
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10 Así, al margen de enunciar el demandante una supuesta transgresión de la prerrogativa al debido proceso, no mencionó, ni mucho menos desarrolló, cuál fue el error judicial de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente) o de carácter hermenéutico (interpretación errónea) que facilitó la emisión de fallo de segunda instancia, pese a que el Estado carecía de esa potestad.
(interpretación errónea) que facilitó la emisión de fallo de segunda instancia, pese a que el Estado carecía de esa potestad.
21. La Sala recuerda que la admisión de la demanda de casación no solo depende de su corrección formal, es decir, de que se indique con precisión la causal invocada y se sustenten de forma adecuada los cargos, sino que, también, debe tener idoneidad sustancial, lo que significa que los reproches deben ser fundados; esto es, tener la aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o garantía procesal 18.
22. En este asunto, el censor esbozó como finalidad del recurso extraordinario de casación la variación de la jurisprudencia, en el sentido de tener como límite para evitar la prescripción de la acción penal la notificación del fallo de segunda instancia y no la fecha de su suscripción.
18 CSJ AP, 21 jul. 2010, rad. 33921.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301
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23. En efecto, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual
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23. En efecto, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, término que se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo, pero en la mitad del lapso anterior, como lo establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin que sea inferior a 3 años, ni superior a 10, en términos generales.
Por su parte, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 dispone que, “ [p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ”.
24. En el evento bajo examen, el delito de obtención de documento público falso tiene prevista una sanción de 48 a 108 meses de prisión. Como la imputación se produjo el 18 de noviembre de 2019 y el fallo del Tribunal se profirió el 15 de mayo de 2024, el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, correspondiente a la mitad de la sanción máxima, no se superó al momento de dictarse la sentencia ahora recurrida.
Lo anterior, como quiera que el fallo de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben, y no cuando se notifica la misma a
instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben, y no cuando se notifica la misma a las partes e intervinientes, como equivocadamente lo pretende el censor.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301
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25. El defensor de ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ sugiere el cambio de la jurisprudencia que existe sobre este tópico; sin embargo, desconoció que el criterio que ha sentado esta Corporación al respecto ha sido pacífico; y no ofreció argumento alguno que persuada acerca de la necesidad de reformular aquella hermenéutica.
La Corte de forma consistente ha precisado que, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferimiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala) se suspende el término de prescripción; criterio, incluso, reconocido recientemente por la Corte Constitucional 19. Así se explicó en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 20, en los siguientes términos: Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el
Así se explicó en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 20, en los siguientes términos: Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las
19 SU-214 de 2023: “… (ii) se entiende que el período en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión .” (Subrayado fuera de texto) 20 Tesis reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación, así en CSJ SP136932014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 13 partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “…Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el
caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “…Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significaCasación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 14 definición del asunto sometido a su consideración, de
CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 14 definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
26. La Corte Constitucional, en la sentencia C-294 de 202221, al conocer la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la interpretación que ha desarrollado la Sala de Casación Penal respecto de la expresión “ [p]roferida la sentencia de segunda instancia ” del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , consideró lo siguiente: (…) Como sostuvo la Procuraduría General de la Nación en su concepto, el tiempo que transcurre entre la adopción de la decisión y su notificación en la audiencia de lectura de fallo no es extenso ni indefinido. Por el contrario, se trata de un término de diez días para que la Sala pueda citar a las partes e intervinientes, y que estos puedan organizarse para asistir. De este modo, una vez tomada la decisión por la Sala, que obra en las actas públicas de sus sesiones, existe un ejercicio de la función jurisdiccional en
las partes e intervinientes, y que estos puedan organizarse para asistir. De este modo, una vez tomada la decisión por la Sala, que obra en las actas públicas de sus sesiones, existe un ejercicio de la función jurisdiccional en el que se define la situación jurídica del procesado. El
21 “Reiterada con claridad en la CC SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el de julio de
2023. Específicamente, en esta última decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en CC SU-126 de 2022, en el sentido de insistir en que « el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria». Adicionalmente, aclaró que «se entiende que el periodo en el que transcurre
[el término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia , esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión» ”. CSJ, AP7492024, rad. 53260.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 15 hecho de que se le notifique la sentencia en un plazo máximo de diez días es relevante para el ejercicio de su derecho de defensa respecto de las determinaciones del juez o tribunal, pero no para considerar si el Estado
máximo de diez días es relevante para el ejercicio de su derecho de defensa respecto de las determinaciones del juez o tribunal, pero no para considerar si el Estado incurrió en una inactividad sancionable con la prescripción de la acción penal. A partir de estos argumentos, para la Sala resultaría irrazonable adoptar una posición diferente, como la que fundamenta la demanda. Esto debido a que si se parte de considerar que la prescripción constituye una sanción en contra del Estado, entonces integrar los actos de proferimiento y lectura significaría que el cumplimiento del deber de juzgar se llevaría a una etapa posterior a aquella donde efectivamente se ejerció la potestad jurisdiccional. En otras palabras, se perfeccionaría la sanción al Estado cuando efectivamente ya había cumplido con el deber que se reprocha como omitido. Esta circunstancia, sumada al hecho de la brevedad del término judicial entre ambas actuaciones y que sea después de la lectura del fallo que se habilitan los recursos judiciales extraordinarios que resultarían procedentes, como se explica en el fundamento jurídico 38, permite concluir la compatibilidad entre la norma y la Constitución. (…) en el estudio de la norma demandada, la Sala no evidencia desconocimiento alguno de la Constitución que permita acceder a las pretensiones del actor por tres razones. Primero, una de las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la inactividad del Estado en laCasación 66901
razones. Primero, una de las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la inactividad del Estado en laCasación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 16 definición de la situación jurídica de los procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripción. Segundo, la interpretación demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el ámbito penal. En el momento en que se produce la notificación, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término correspondiente para controvertir el contenido de la decisión de segunda instancia.
27. Además, el defensor, como sustento de su postura, acudió al que denominó “principio de la lógica desconfianza”; y, en virtud del mismo, en cuanto a la
postura, acudió al que denominó “principio de la lógica desconfianza”; y, en virtud del mismo, en cuanto a la discusión y aprobación del proyecto de decisión en un cuerpo colegiado, refirió que, “ (…) al tratarse de un acto a puerta cerrada, nadie garantiza que efectivamente el proyecto de sentencia haya sido aprobado en la fecha que dice el acta ”22. Tal postura no tiene ningún asidero, en atención a que, primero, cuando se alega la vulneración de un principio de la lógica debe acudirse a la causal tercera de
22 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 95.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301 ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ 17 casación -por falso raciocinio -; y, segundo, porque lo que catalogó como “lógica desconfianza”, no constituye una regla de la lógica formal, esto es, las “ proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional ”23.
28. En relación con los principios de la lógica, la Corte, en múltiples oportunidades 24, ha sostenido que ellos se concretan en los siguientes: “(i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser
Corte, en múltiples oportunidades 24, ha sostenido que ellos se concretan en los siguientes: “(i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo”25.
23 Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134, 24 Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ago. 2018, rad. 52073; CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317 y
CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453 25 CSJ, AP160-2021, 21 ene. 2021, rad. 54928.Casación 66901 CUI 50001600056420140491301
ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ
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29. Bajo este entendido, de ninguna manera resulta racional inferir, como lo propone el censor, que “nadie garantiza que efectivamente el proyecto de sentencia haya sido aprobado en la fecha que dice el acta ” 26; en la medida en que tal premisa no es una proposición universal, necesaria, evidente o verdadera. Simplemente, se trata de una aseveración que representa el criterio personal del defensor que, por demás parte, de un lado, de un supuesto falso, como lo es, la reserva de las actas de las sesiones que adelantan los cuerpos colegiados, cuando estas tienen el carácter de públicas 27; y, de otro, de la mala fe de los juzgadores, para asegurar, que debe brindarse mayor transparencia a las actuaciones judicial.
30. Así, lo argumentado por el recurrente no contiene una proposición a partir de la cual, de forma lógica y válida, necesariamente se deduzca o concluya que el acto que suspende la prescripción de la acción p
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