CSJ - AP6407-2024(64637)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6407-2024(64637)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6407-2024 Radicación Nº 64637 Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual el procesado fue condenado por los delitos de extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado agravado.Revisión No. 64637
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II. HECHOS
2. En el fallo emitido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad se dio por demostrado lo siguiente 1: «Durante el periodo comprendido entre diciembre de 2011 a diciembre de 2012, la señora Benlinda (sic) Corzo Ruíz se
dedicaba a transportar productos lácteos de al (sic) empresa Alquería en los barrios Patio Bonito, María Paz y el Amparo; sin embargo, durante sus recorridos, era interceptada por un grupo de delincuentes, alias "los Mochos", conformado, entre otras personas, por Robinson Mejía Aguirre, Andrés Felipe Soler Angarita y Juan Carlos Velásquez Gutiérrez, quienes se dedicaban a exigirle sumas de dinero en efectivo, so pena de atentar contra su integridad personal e impedirle distribuir su mercancía en caso de no cumplir con dichos pagos. De igual forma la señora Corzo era víctima de hurto de los productos y pertenencias que llevaban consigo. Los referidos hechos fueron puestos en conocimiento ante las autoridades competentes. Posteriormente, con el apoyo del Gaula, se logró identificar la identidad (sic) de los agresores y la captura de los mismos».
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 14 de junio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la
1 Documento denominado “ 11001020400020230181800 Anexos.pdf ”, folios 23 y sgtes.Revisión No. 64637 CUI 11001020400020230181800 Andrés Felipe Soler Angarita 3 Nación obtuvo la legalización de la captura de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA. En el mismo acto, se formuló imputación en su contra por los delitos de extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado
FELIPE SOLER ANGARITA. En el mismo acto, se formuló imputación en su contra por los delitos de extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado agravado , tipificados en los artículos 240 inciso 2 2, 241 numeral 10 3 de la Ley 599 de 2000 (modificados por Artículo modificado por el artículo 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente); cargos a los que no se allanó el procesado. Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que fue aceptado.
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 8 de enero de 2014, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 22 de marzo de 2018, el despacho en cita declaró la responsabilidad penal de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros, por los delitos de extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado agravado; y le impuso las penas de 275 meses de prisión y multa de 1.066 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
agravado; y le impuso las penas de 275 meses de prisión y multa de 1.066 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción
2 Artículo 240. HURTO CALIFICADO (…)2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3Artículo 241.CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.Revisión No. 64637 CUI 11001020400020230181800 Andrés Felipe Soler Angarita 4 principal. De igual modo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. El apoderado de SOLER ANGARITA apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, en sentencia dictada el 26 de octubre de 2018.
Cabe anotar que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA, a través de abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, « Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ».
es, « Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ».
8. Como sustento de la misma, indicó que mediante informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de enero de 2022, se determinó que SOLER ANGARITA padece de una enfermedad mental grave denominada « esquizofrenia paranoide» ; y, si bien, tal dictamen se realizó 4 años después de emitirse la sentencia de condena, lo cierto es que, durante el proceso se evidenciaban serios indicios de dicho trastorno, sin que ello fuera controvertido en la actuación.Revisión No. 64637
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9. Resaltó que, para la fecha de los hechos por los cuales fue investigado, ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA ostentaba la calidad de inimputable, lo que se constata con la historia clínica del 22 de marzo de 2018, en la que se advirtió que el procesado padecía «trastorno psicótico secundario al consumo de marihuana»; así como también de sus antecedentes familiares, lo que no fue objeto de debate.
10. Conforme lo expuesto, solicitó se rescinda el fallo de condena; y, en consecuencia, « REGRESAR el proceso al
también de sus antecedentes familiares, lo que no fue objeto de debate.
10. Conforme lo expuesto, solicitó se rescinda el fallo de condena; y, en consecuencia, « REGRESAR el proceso al JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO para que, a su turno, lo remita a una FISCALIA distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de mi mandante»; así como también, solicitó se otorgue la libertad de manera inmediata.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20044, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
4 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única
o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.Revisión No. 64637 CUI 11001020400020230181800 Andrés Felipe Soler Angarita 6
12. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
13. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda
vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.
14. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la CorteRevisión No. 64637
CUI 11001020400020230181800 Andrés Felipe Soler Angarita 7 abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción5.
15. En este caso, se observa que el actor, si bien, relacionó entre las pruebas, la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que no aportó la misma; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación 6. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.
18. Ahora, en lo que respecta al estudio de la causal invocada se advierte que los planteamientos del
incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.
18. Ahora, en lo que respecta al estudio de la causal invocada se advierte que los planteamientos del demandante no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación. 18.1. En este caso, el abogado del libelista, manifestó que se configura la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que SOLER ANGARITA, desde la época de los hechos (2011 a 2012) ostentaba la calidad de inimputable; lo que se acredita, según su dicho, con el dictamen médico legal emitido el 21 de enero de 2022, que
5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 6 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.Revisión No. 64637 CUI 11001020400020230181800 Andrés Felipe Soler Angarita 8 se allega ante esta Corporación, vía revisión; el cual, a su parecer, constituye una prueba nueva. 18.2. Sobre el particular, la Sala ha expuesto que al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los
postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas. Por tanto, el actor está en la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción7. 18.3. Por consiguiente, si se postula la acción de revisión con el claro propósito de poner de presente la condición de inimputable, es deber insoslayable demostrar que el sentenciado para el momento de ejecución de los hechos no estaba en condiciones de comprenderlos y de determinarse de conformidad con ese entendimiento8. 18.4. En cuanto a la inimputabilidad, el Código PenalLey 599 de 2000, refiere que lo es quien «al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión»; es decir, que el trastorno mental, o estado similar, debe tener la entidad de afectar su comprensión al instante de realizar la conducta típica y antijurídica.
7 CSJ, Rad. 56818, AP557-2021, 24 de febrero de 2021, entre otras.
entidad de afectar su comprensión al instante de realizar la conducta típica y antijurídica.
7 CSJ, Rad. 56818, AP557-2021, 24 de febrero de 2021, entre otras. 8 CSJ, Rad. 53083, AP1570-2019, 30 de abril de 2019, entre otras.Revisión No. 64637 CUI 11001020400020230181800 Andrés Felipe Soler Angarita 9 Al respecto la Sala ha explicado (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 34412) que: «…el inimputable no actúa culpablemente, porque en él se encuentra suprimida la capacidad de valorar adecuadamente la juridicidad o antijuridicidad de sus acciones, y de regular su conducta de conformidad con esa valoración, debido a factores internos del individuo, como un desarrollo mental deficitario, un trastorno biopsíquico transitorio o permanente, obnubilación de conciencia, o fallas graves de acomodamiento sociocultural, eventos en los que no puede formularse un juicio de reproche por no ser exigible una acción adecuada a derecho». 18.5. En el asunto, el demandante aportó a la acción de revisión como «prueba nueva», una epicrisis del 22 de marzo de 2018, de los servicios de salud Centro Oriente de esta ciudad, que refiere como enfermedad mental «esquizofrenia paranoide»; así como también, un documento denominado «determinación médico legal de estado de salud de persona privada de libertad» emitido el 21 de enero de 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que menciona un «trastorno psicótico secundario al consumo
privada de libertad» emitido el 21 de enero de 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que menciona un «trastorno psicótico secundario al consumo de marihuana». Por lo anterior, resaltó que SOLER ANGARITA padecía una enfermedad mental grave para la época de los hechos (2011 y 2012), lo que no fue controvertido en la actuación, pese a que daba indicios de su patología desde entonces. 18.6. Lo primero en advertir por parte de la Sala es la falta de sustentación del libelista en cuanto a acreditar cómoRevisión No. 64637 CUI 11001020400020230181800 Andrés Felipe Soler Angarita 10 los trastornos mentales que dice padece SOLER ANGARITA, tales como la «esquizofrenia paranoide» y el «trastorno psicótico secundario al consumo de marihuana» que fueron mencionados el 22 de marzo de 2018 y el 21 de enero de 2022, respectivamente, tendrían la capacidad de trastocar la comprensión del condenado sobre lo ocurrido en el periodo comprendido entre diciembre de 2011 a diciembre de 2012, sin que sea aceptable suponer, sin fundamento alguno, que desde esa fecha padecía una discapacidad de entendimiento de las conductas punibles por las cuales fue procesado, esto es, extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado agravado. 18.7. Como se aprecia, el libelista no suministró explicación alguna tendiente a demostrar que los elementos que se allegan a través de esta acción permiten concluir que el implicado estaba en incapacidad de comprensión de los
18.7. Como se aprecia, el libelista no suministró explicación alguna tendiente a demostrar que los elementos que se allegan a través de esta acción permiten concluir que el implicado estaba en incapacidad de comprensión de los hechos ocurridos; máxime cuando tales documentos fueron posteriores a la ejecución de las conductas a él atribuidas; por tanto, los medios de prueba que se aportan carecen por sí solos de suficiencia para corroborar, siquiera como probabilidad, que el condenado padeció, para el tiempo de comisión de la conducta punible, un trastorno mental o un estado similar que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, elementos de la pretendida inimputabilidad.
19. En síntesis, no se aportó evidencia demostrativa de la inimputabilidad del condenado al instante de la comisión de las conductas punibles, de modo que la única alternativa es inadmitir la demanda de revisión promovida por ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA a través de apoderado.Revisión No. 64637
CUI 11001020400020230181800 Andrés Felipe Soler Angarita 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ANDRÉS
FELIPE SOLER ANGARITA.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase .
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase .
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoRevisión No. 64637 CUI 11001020400020230181800 Andrés Felipe Soler Angarita 12 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado impedido
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria