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CSJ - AP6409-2024(62366)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6409-2024(62366)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP6409-2024 Radicación No. 62366 Aprobado según acta No.260 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, frente al auto AP2486 del 23 de agosto de 2023, mediante el cual, se inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 27 de julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila) , mediante la cualRevisión No. 62366

Radicación No. 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO 2 condenó al procesado en calidad de coautor de l delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. En el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva se dio por demostrado que 1: (…) a finales de 2018 y principios de 2019, dos personas distribuyeron panfletos a nombre de las denominadas “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL HUILA AGH” entre directivos de las Juntas de Acción Comunal de las veredas de Gigante, a través de los cuales exigían convocar a la

“AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL HUILA AGH” entre directivos de las Juntas de Acción Comunal de las veredas de Gigante, a través de los cuales exigían convocar a la comunidad para recaudar dinero, pues los integrantes de ese grupo hacían presencia en la zona con el fin de “acabar con los viciosos, ladrones, expendedores de droga y todo el que fuera sapo”. A raíz de lo anterior, algunos miembros de esas comunidades, entre ellos, Arnoldo Ríos Téllez, Orlando Motta Trujillo y Humberto Díaz Tierradentro, desembolsaron las cantidades exigidas [entre $70.000 y $500.000] bajo intimidaciones mediante llamadas telefónicas. Cumplidas las labores investigativas, se concluyó que los autores de tales exigencias correspondían a los nombres de Norberto Quitian Quiroga y CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, además, el celular de donde salieron las referidas llamadas pertenecía a éste último sujeto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folios 82 y 83.Revisión No. 62366 Radicación No. 11001020400020220188200

CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO

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3. En cuanto interesa al objeto de esta providencia, se advierte que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO

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3. En cuanto interesa al objeto de esta providencia, se advierte que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila) condenó a CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, a las penas de 210 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 3200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable en calidad de coautor de l delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo.

4. El defensor de SÁNCHEZ TAMAYO apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, en sentencia dictada el 27 de julio de 2021. Decisión frente a la cual, no se interpuso el recurso extraordinario.

5. Posteriormente, aun cuando el presente asunto se situó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, a través de abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 2. Como sustento de la misma, aseveró que “ se deduce prueba nueva en tanto que esta, ha (sic) pesar de no haber sido ajena durante el proceso, tampoco fue advertida, pues de haber sido así en el procedimiento se habían (sic) concluido

nueva en tanto que esta, ha (sic) pesar de no haber sido ajena durante el proceso, tampoco fue advertida, pues de haber sido así en el procedimiento se habían (sic) concluido con absolución ”3.

2 “ (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”. 3 Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la demanda de revisión y anexos; folio 7.Revisión No. 62366 Radicación No. 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO 4 5.1. El accionante relacionó como prueba novedosa la entrevista rendida por Norberto Quitian Quiroga, autor de las extorsiones por las que fue condenado SÁNCHEZ TAMAYO, y quien se allanó al cargo formulado en su contra por dicha conducta punible. 5.2. Adicionalmente, adjuntó las entrevistas recepcionadas a CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo; y, la constancia de antecedentes judiciales de SÁNCHEZ TAMAYO, emitida el 29 de julio de 2022, por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

5.3. Con fundamento en los anteriores documentos, aseguró que CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO no tuvo injerencia en las extorsiones, por cuanto este ilícito

Nacional.

5.3. Con fundamento en los anteriores documentos, aseguró que CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO no tuvo injerencia en las extorsiones, por cuanto este ilícito fue ideado y agotado, únicamente, por Norberto Quitian Quiroga.

6. Mediante auto AP2486 del 23 de agosto de 2023, esta Colegiatura inadmitió la demanda formulada a favor del sentenciado, por cuanto a partir de los elementos de convicción aportados se logró concluir lo siguiente: i) El demandante instrumentalizó la presente acción para reavivar la discusión probatoria que fue debidamente zanjada por las autoridades de instancia, y; ii) los presupuestos concernientes al surgimiento de los elementos de convicción novedosos y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no seRevisión No. 62366

Radicación No. 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO 5 cumplieron en el caso analizado, porque aludió a situaciones intrascendentes frente a dichos tópicos, como aquella relacionada con la ausencia de fotografías del procesado portando prendas alusivas a las

“AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL HUILA AGH” .

7. El 6 de septiembre de 2023, la Secretaría especializada notificó la aludida determinación al Procurador Delegado de Intervención 1° Primera para la Casación Penal y al abogado del accionante. Respecto del

especializada notificó la aludida determinación al Procurador Delegado de Intervención 1° Primera para la Casación Penal y al abogado del accionante. Respecto del sentenciado, a efectos de surtir la notificación, ese mismo día fue remitido despacho comisorio al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 4. 7.1. A través de correo electrónico del 13 de septiembre de 2023, el defensor del implicado allegó memorial en el que manifestó “con el debido respeto y sin haber sido notificado personalmente ni haber tenido conocimiento de la inadmisión de la acción de revisión presentada, estando dentro del término previsto de ley, presento recurso de reposición (…)”. 7.2. La Secretaría informó a las partes que el traslado para la eventual impugnación del auto en comento inició el 23 de febrero de este año y feneció el 27 siguiente. 7.3. Luego, el 28 de febrero de la corriente anualidad, se notificó al defensor sobre el traslado para sustentar el

4 El mencionado despacho comisorio, solo fue devuelto debidamente diligenciado el 22 de febrero del año que avanza.Revisión No. 62366 Radicación No. 11001020400020220188200

CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO 6 recurso formulado en anterior oportunidad, el cual venció el 29 de ese mes. No obstante, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

8. La Sala ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión cuestionada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su inconformidad.

(CSJ, AP4179, 25 sept. 2019. Rad. 51988) 8.1. De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y se resuelve de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. Sin embargo, al tratarse de providencias no proferidas en audiencia, por integración se aplican los términos establecidos en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, en tanto la Ley 906 de 2004 no señala el trámite a seguir en esta circunstancia. 8.2. La oportuna interposición y debida

artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, en tanto la Ley 906 de 2004 no señala el trámite a seguir en esta circunstancia. 8.2. La oportuna interposición y debida sustentación son condiciones necesarias para que elRevisión No. 62366 Radicación No. 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO 7 funcionario judicial revise su propia decisión. La parte inconforme tiene el deber de ofrecer los argumentos en que funda su discrepancia, con el propósito de evidenciar las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 8.3. El simple anuncio del recurso sin exposición de las razones de la inconformidad, resulta improcedente para que el funcionario reexamine su decisión, si no se precisa el motivo de disentimiento frente al error en que se pudo incurrir al dictar la providencia motivo de censura. La reconsideración del asunto debe ser conducido por el impugnante, a quien, por lo mismo, le concierne imperativamente y en tanto carga procesal, ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado.

9. La decisión de inadmisión de la demanda efectuada mediante auto AP2486 del 23 de agosto de 2023, se notificó al Procurador Delegado de Intervención 1° Primera para la Casación Penal y al abogado del accionante. 9.1. El aludido profesional del derecho allegó memorial a través de correo electrónico del 13 de

para la Casación Penal y al abogado del accionante. 9.1. El aludido profesional del derecho allegó memorial a través de correo electrónico del 13 de septiembre de 2023, en el que manifestó “con el debido respeto y sin haber sido notificado personalmente ni haber tenido conocimiento de la inadmisión de la acción de revisión presentada, estando dentro del término previsto de ley, presento recurso de reposición (…)”. 9.2. Sobre este aspecto, valga aclarar que, contrario a lo afirmado por el interesado, la Secretaría sí remitióRevisión No. 62366 Radicación No. 11001020400020220188200 CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO 8 copia digital de la mentada providencia al correo electrónico suministrado por el recurrente, esto es: wilroce@hotmail.com , el cual coincide exactamente con el que fue utilizado por él para allegar el escrito de reposición.

10. Dicho lo anterior, en este caso, si bien se satisfizo la condición de oportunidad , pues ciertamente el recurso fue interpuesto antes de que cobrara ejecutoria formal el auto que inadmitió la demanda de revisión, una vez corrido el traslado para la sustentación, el impugnante guardó silencio. Entonces, al incumplir con la carga procesal de sustentación, la decisión que debe adoptarse es declarar desierto el recurso de reposición.

11. Esta providencia no es susceptible de recurso alguno, como lo indica el artículo 190 de la Ley 600 de

sustentación, la decisión que debe adoptarse es declarar desierto el recurso de reposición.

11. Esta providencia no es susceptible de recurso alguno, como lo indica el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, también aplicable al caso en razón del principio de integración (art. 25 de la Ley 906 de 2004).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

IV. RESUELVE Primero. Declarar DESIERTO el recurso de reposición interpuesto contra el proveído AP2486 del 23 de agosto de 2023, por medio del cual, la Sala inadmitió la demanda de revisión.Revisión No. 62366

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CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO

9 Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoRevisión No. 62366 Radicación No. 11001020400020220188200

CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO

10

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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