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CSJ - AP641-2022(53990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP641-2022(53990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP641-2022 Radicación n.°53990 CUI 110010204000201802256-00 (Aprobado Acta N.o 35) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) 1.ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA, contra el auto del 17 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión. CUI 110010204000201802256-00 Revisión 53990

JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS Según la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los hechos se sintetizan así: El 20 de marzo de 2014 a las 8:30 pm aproximadamente

en inmediaciones de la Carrera 93 con Calle 1ª de Cali-Valle, JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA portaba dos armas de fuego sin permiso de autoridad competente, una de ellas se la entregó a su hijo GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ MEDINA, alias “visera”, quien le disparó por la espalda a GIOVANNY ALBERTO LOZANO URREA cuando estaba desprevenido desvarando un vehículo. VELÁSQUEZ SAAVEDRA le indicó a su hijo un camino de huida, mientras intimidaba a las personas que se acercaron al lugar con la otra arma de fuego.

Aunque GIOVANNY LOZANO URREA fue auxiliado por sus familiares y trasladado al hospital de “Los Chorros”, llegó sin signos vitales. 3.ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 En sentencia del 18 de agosto de 2016, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó a JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA a 35 años, 4 meses de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio 2 CUI 110010204000201802256-00 Revisión 53990 JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. 3.2 El 4 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, modificó el numeral segundo del fallo de primer grado en el sentido de condenar a VELÁSQUEZ SAAVEDRA a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por un término de 12 meses. En todo lo demás, confirmó la decisión. 3.3 La defensa presentó demanda de revisión, invocó la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pidió que se invalidaran los fallos referidos y, en consecuencia, se rehiciera la actuación «a partir de la audiencia preparatoria o del momento procesal que en derecho corresponda, para que a partir de ahí se inicie el nuevo

proceso». Señaló que la prueba novedosa que acredita la causal alegada, se erige a partir de «los testimonios de JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA, JESUS HERNANDO MEDINA VELASCO, ALFONSO TAIMAL, JHON JAIRO URREGO GÓMEZ y GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ», constituidos a través de declaraciones extraprocesales ante notaría. Tales testimonios demostrarían que el condenado no pudo encontrarse en el lugar del homicidio, no entregó un arma a quien disparó y tampoco le indicó a éste una ruta de escape. 3.4 Mediante auto AP984 del 17 de marzo de 2021 esta Colegiatura inadmitió la demanda presentada a favor del 3 CUI 110010204000201802256-00 Revisión 53990 JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA sentenciado, por cuanto los elementos de convicción aportados carecen de un sustento argumentativo que los articule con la causal de revisión invocada y, porque no poseen la mínima entidad para debilitar las bases fácticas que edifican el juicio de reproche. Lo anterior, debido a que la postulación del promotor pretende prolongar el debate probatorio surtido al interior de las instancias, y no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones objeto de censura. 3.5 Al momento de la notificación del citado auto, VELÁSQUEZ SAAVEDRA consignó su intención de recurrir la decisión de manera expresa1. 3.6. La Secretaría corrió el término para la sustentación

del recurso los días 21 y 22 de junio de 20212, no obstante, una vez fenecido ese lapso no se presentó el escrito correspondiente3.

4. CONSIDERACIONES Frente al recurso de reposición, la Sala ha sostenido: El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión cuestionada, otorgándole la posibilidad 1 Folio 211. 2 Folio 219. 3 Folio 222.

4 CUI 110010204000201802256-00 Revisión 53990 JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su inconformidad. (CSJ, AP4179, 25 sept. 2019. Rad. 51988) De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y se resuelve de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. Sin embargo, al tratarse de providencias no proferidas en audiencia, por integración se aplican los términos establecidos en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, en tanto la Ley 906 de 2004 no señala el trámite a seguir en esta circunstancia.

La oportuna interposición y debida sustentación son condiciones necesarias para que el funcionario judicial revise su propia decisión. La parte inconforme tiene el deber de ofrecer los argumentos en que funda su discrepancia, con el propósito de evidenciar las falencias que en su criterio deben ser remediadas. La decisión de inadmisión de la demanda efectuada mediante auto AP984-2021, se notificó al apoderado del demandante, FRANCISCO ÁLVAREZ GUZMÁN4, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal5 y al actor JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA quien, de manera expresa, en el acta de notificación, con las palabras 4 Folio 215. 5 Folio 213. 5 CUI 110010204000201802256-00 Revisión 53990 JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA «SE IMPUGNA», consignó su intención de recurrir la decisión. Entiende la Sala que se refirió al recurso de reposición. Sin embargo, una vez corrido el traslado para la sustentación, no se recibió manifestación alguna. Cabe precisar que, aunque el sentenciado guardó silencio, en caso de haberse pronunciado, su memorial no podría ser analizado por carecer de legitimación para ello, pues según lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, debe ser abogado en ejercicio y, en el presente asunto no informa, ni acredita que ostente tal calidad. Entonces, incumplida la carga procesal de sustentación, así como también la exigencia de la norma referida, la decisión que debe adoptarse es declarar desierto

el recurso de reposición. Esta providencia no es susceptible de recurso alguno, como lo indica el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, también aplicable al caso en razón del principio de integración (art. 25 de la Ley 906 de 2004) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar DESIERTO el recurso de reposición presentado contra el proveído AP984 del 17 de marzo de 6 CUI 110010204000201802256-00 Revisión 53990 JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA 2021, por medio del cual la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 7 CUI 110010204000201802256-00 Revisión 53990

JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA

8 CUI 110010204000201802256-00 Revisión 53990

JUAN PABLO VELÁSQUEZ SAAVEDRA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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