CSJ - AP641-2023(63357)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP641-2023(63357)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP641-2023 Radicación N° 63357 Acta 50. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien manifestó carecer de competencia, para llevar a cabo la audiencia de expedición de orden de captura, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del código único de investigación 95001600064320190067500. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2023, la Fiscal 74 Seccional de Bogotá radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia 1 Definición de competencia No. 63357
CUI: 95001600064320190067501 reservada para expedición de orden de captura. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
El mismo día se instaló el correspondiente acto procesal y, desde su inicio, la Juez intervino para manifestar que no tenía competencia para adelantar la diligencia, dado que, a partir de la lectura previa de los elementos que le fueron requeridos con antelación a la instructora, es sabido que la ocurrencia del presunto ilícito se materializó en el municipio de San José del Guaviare. Luego, la titular del despacho le otorgó la palabra a la Fiscal a fin de que informara por qué radicó la solicitud en la
ciudad capital, ante lo cual, la delegada manifestó que se trata de un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el que la víctima contaba con 13 años para el momento del hecho, el cual, ciertamente se materializó en el municipio de San José del Guaviare. Sin embargo, explicó que, con anterioridad, había presentado la postulación en la ciudad de Bogotá, pero un juez con función de control de garantías de esta ciudad indicó que no tenía competencia para conocerla, por lo que acudió ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de San José del Guaviare, el pasado 24 de febrero 2 Definición de competencia No. 63357
CUI: 95001600064320190067501 con el mismo fin. Empero, a la fecha de la celebración de la actual audiencia no obtuvo respuesta a su solicitud, a pesar de sus constantes requerimientos, vía correo electrónico.
Adujo que debía tenerse en cuenta la condición de la víctima: menor de edad, en situación de vulnerabilidad, al encontrarse dentro de un resguardo indígena en San José del Guaviare, además de que no podía demorar más el asunto, porque el presunto implicado estaba en Bogotá, en la medida que el día primero de marzo sería convocado a una audiencia penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, lo que se constituía en la única oportunidad que tendría para dar con su paradero. Frente a ello, la Juez reiteró carecer de competencia para pronunciarse sobre lo pedido por el factor territorial de competencia, bajo el argumento de que el asunto debe ser asumido por un homólogo del municipio de San José del Guaviare, en tanto allí se perfeccionó el acontecer delictivo.
Por lo tanto, dispuso la remisión a esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub 3 Definición de competencia No. 63357
CUI: 95001600064320190067501 judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
Aun cuando, con prevalencia, la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, la Corte ha precisado que ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, Rad. 41912), por lo cual se estima que era procedente que el juez así lo considerara en el presente asunto. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente
del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte, en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho 4 Definición de competencia No. 63357
CUI: 95001600064320190067501 precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el
control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Luego, las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto, conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir 5 Definición de competencia No. 63357
CUI: 95001600064320190067501 dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.
En el sub judice, los motivos por los cuales el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declinó del conocimiento de la solicitud de orden de captura, dentro del código único de investigación 95001600064320190067500, recaen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,
acaeció en el municipio de San José del Guaviare y, en consecuencia, un homólogo de ese lugar debe asumir el asunto propuesto. Teniendo en cuenta la manifestación hecha por la Fiscal, se tiene establecido que el hecho investigado efectivamente ocurrió en dicho municipio, solo que, por factores tales como el interés superior de los niños, el tipo de delito de carácter sexual, la no respuesta oportuna del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de San José del Guaviare, aunado a la urgencia y celeridad que amerita el caso, la solicitud de audiencia la radicó en la capital del país. En ese contexto, conviene traer a colación el precedente sentado por esta Sala (AP898-2020), en un caso similar que involucraba también una audiencia de solicitud de orden de 6 Definición de competencia No. 63357
CUI: 95001600064320190067501 captura en el contexto de un delito sexual contra menor de edad: Al respecto, debe indicar la Sala que la audiencia de expedición de orden de captura, ha sido concebida con carácter de reservada, dado que su finalidad es «que se efectúe la privación de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de proteger a la sociedad y asegurar su comparecencia al proceso»1. (Negrilla fuera de texto).
Además, para el presente caso, se debe acudir al artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, con el fin de hacer efectivos los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y protección integral en los procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas, le corresponde a la autoridad
judicial, entre otros, dar «prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar»2. Los motivos expuestos por la delegada fiscal, encaminados a priorizar los derechos de un niño que está siendo víctima de un delito sexual, resultan suficientes para que la audiencia de expedición de orden de captura se realice ante el juez penal municipal con función de control de garantías de Medellín y no ante el juzgado que por razón del lugar de ocurrencia de los hechos debía conocer de las diligencias, en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial como regla general, derivada de «razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías»3. En efecto, si bien los hechos tuvieron ocurrencia en El Santuario (Antioquia), los motivos urgentes por los cuales acudió la Fiscalía ante los jueces de control de garantías de Medellín se encuentran debidamente sustentados, pues, i) se trata de la orden de captura, como acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado al trámite; ii) la víctima es una niña de 4 años de edad; iii) su progenitor es el posible agresor y iv) se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual. Así las cosas, ninguna razón le asiste a la juez 25 penal municipal con función de control de garantías de Medellín al rechazar la competencia para adelantar la diligencia solicitada, en consideración a las circunstancias excepcionales que permiten 1 CC C276 de 2019. 2 Numeral 1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
3 CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016, entre otros. 7 Definición de competencia No. 63357
CUI: 95001600064320190067501 la realización de una audiencia preliminar en un lugar diferente al de ocurrencia. (Negrilla de la Sala) Luego, en este caso, al hallarse las mismas razones, se deben adoptar las mismas disposiciones, esto es, la asignación de competencia se atribuye al lugar donde la Fiscalía formuló la petición (Bogotá), por motivo de la urgencia que impone la calidad de la víctima, el tratarse de un delito sexual y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente de asegurar la comparecencia del indiciado.
Así, aunque, a partir del factor de competencia territorial, estaría facultado para conocer del petitum un juez de control de garantías de San José del Guaviare, porque los presuntos hechos ocurrieron allí, las circunstancias antes descritas se constituyen en excepciones válidas a la regla general, conforme se ha venido diciendo por esta Corporación en situaciones similares (AP898-2020 y AP875-2020). Por lo tanto, quien debe tramitar la audiencia de solicitud de orden de captura es el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8 Definición de competencia No. 63357
CUI: 95001600064320190067501
RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo
la audiencia preliminar de expedición de orden de captura en el proceso identificado con el CUI 95001600064320190067500, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, corresponde al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 2°.- REMITIR inmediatamente la actuación al mencionado despacho judicial. 3°.- COMUNICAR la presente decisión a los sujetos intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 9 Definición de competencia No. 63357
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11