CSJ - AP6419-2014(42681)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6419-2014(42681)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CA pistes de Codmdin Coote Aprena de tio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP6419-2014 Radicación N° 42681 Aprobado Acta N° 349 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS BAYEH RANGEL contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (de Descongestión) de esa ciudad, por medio del cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. E e Casación N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. El 21 de mayo de 2009, la Jefe de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Valledupar, formuló denuncia contra JUAN VARLOS BAYEH RANGEL, porque como gerente de la empresa “5 & B INGENIEROS CIA. LTDA”, responsable del impuesto a las ventas
(IVA) y agente retenedor, incumplió la obligación de pagar a favor de esa entidad las sumas respectivas por concepto de ese primer gravamen en los períodos tres y cinco del año 2006, e igual proceder observó frente al dinero que recaudó por retención en la fuente en los períodos uno a seis del mismo año, adeudando para ese entonces un total de ocho
millones quinientos trece mil pesos ($8°513.000)!.
2. Iniciada la acción penal con base en lo anterior, tras la vinculación legal del sindicado y una vez perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el 7 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió contra BAYEH RANGEL resolución de acusación como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal, pliego de cargos que fue impugnado y recibió confirmación el 31 de agosto siguiente”.
3. Agotada la fase de la causa, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito (de Descongestión) de Valledupar, el 19 de diciembre de 2012 emitió sentencia condenatoria contra el 1 Cuademo principal 1, folios 1-36. A 2 ídem, folios 37, 38, 62, 63, 70, 71, 73-76, 77, 82-85, 88-98y 4147;
O L Casación N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel procesado por el delito endilgado en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de diecisiete millones veintiséis mil pesos ($17'026.000), asi como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, lo gravó con la obligación civil consistente en pagar la suma dejada de cancelar a la DIAN, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la
condena, decisión contra la cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación.
4. El 12 de junio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), resolvió la alzada en el sentido de confirmar ese pronunciamiento, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación,
I. LA DEMANDA
5. El recurrente asegura formular su queja al amparo de la “causal primera de casación, cuerpo segundo, dado que los falladores de instancia “incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, esto es, en aplicación errónea de los artículos 32, numeral 1, y 402 del Código Penal’, preceptos cuyo contenido reproduce para luego puntualizar que las sentencias se edificaron “sobre un error de interpretación y aplicación de la norma sustantiva, en este caso concreto U Cuademo principal # 2, folios 649-667 y 672-690, LN 4 3 4 Cuaderno del Tribunal, folios 6-23, 28, 31 y 38-81. a y —— w
Casación N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel [porque] jamás el señor JUAN CARLOS BAYEH RANGEL se apropió o retuvo dineros por concepto de IVA y retención en la fuente, en virtud a que en la época de los hechos se presentó un imprevisto a lo que por mandato de ley se llama un caso fortuito o fuerza mayor, por ello el fallador de instancia se equivocó al no apreciar, aplicar e interpretar en buen juicio y cuidado” el
primero de los citados articulos. Después de transcribir un fragmento de jurisprudencia relacionada con los motivos de casación consagrados en la Ley “ 906 de 2004, refiere que en este asunto el ad-quem “violó de manera indirecta la ley sustancial...por desconocimiento de las reglas de apreciación con base en la omisión de una prueba allegada de manera válida al proceso y en su defecto fue declarado un hecho probado con base en una prueba inexistente ... el fallador no valoró debidamente la prueba de la trazabilidad documentaria y le dio valor probatorio al dicho del ente acusador que indicó de manera equivocada una supuesta apropiación ilegal por parte del procesado de las retenciones practicadas, es decir que el ente acusador debía, más allá de toda duda razonable, haber demostrado que el procesado se había apoderado realmente de este dinero, incurriendo en un sofisma de petición de principio”. Aduce luego que las sumas liquidadas en los formularios de declaración del impuesto del IVA y de Retención en la Fuente, por los períodos que le formuló denuncia la DIAN, en realidad, para la fecha en que fueron presentados, no habían ingresado al patrimonio de la empresa regentada por el acusado, sino que por una ficción, de acuerdo con las normas de contabilidad, tenían que ser declaradas en esa oportunidad, pero en verdad tales dineros aún se hallaban en la pagaduría de INVIAS, y al ser estas objeto de un embargo excesivo y arbitrario ordenado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, en el que desde el 2004 se adelanta un proceso Aa Casacion N° 42681
Juan Carlos Bayeh Rangel ejecutivo contra la empresa “B & B INGENIEROS CIA. LTDA”, no pudieron ser pagadas por ésta, ya que esos dineros fueron ilegalmente entregados por la titular del aludido despacho, al demandante en ese asunto, sin que mediara la liquidación de créditos a favor del fisco nacional. Con posterioridad a la intricada y extensa alegación en la que hace la anterior propuesta, sin concluir o señalar cuál es la pretensión correlativa, bajo el título “Capitulo 1” advierte acudir a “la causal primera, cuerpo primero” aclarando enseguida que “aquí la demanda la formulo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo”, lesión que, luego de varias citas doctrinales relacionadas con el axioma de in dubio pro reo, asegura se configuró por desconocimiento justamente de esa garantía, pues en su criterio el fallo lo emitieron los juzgadores sin tener certeza sobre el cuales eran los dineros objeto del reclamo, su origen y naturaleza, habida cuenta que el acusado en sus descargos explicó que las sumas declaradas en los periodos de IVA y de Retención en la Fuente nunca entraron o fueron abonados en las cuentas de la empresa, sino que en su totalidad se embargaron por orden del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, correspondiéndole al Estado, a través de la Fiscalía, desvirtuar esas manifestaciones, y como según el actor ello no fue así, la presunción de inocencia que cobija a su prohijado no fue derruida. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia censurada, y en su lugar absolver al
enjuiciado de los cargos endilgados. A § : = má, w Casación N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, Ddebeo estsar r espaldada
6 Casación N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. En el presente evento los cuestionamientos expuestos en la demanda hacen gala de una evidente incomprensión de los fines superiores de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en la réplica no se presenta una propuesta seria y objetiva que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia censurada, motivo por el que las argumentaciones quedan reducidas a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio el rechazo del libelo.
7. Sea lo primero advertir que atendiendo el máximo de pena de prisión con el que se halla sancionado el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en el artículo 402 del Código Penal (6 años), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal que gobernó el desarrollo de este caso) acerca la procedencia del recurso de casación, el ejerció de tal mecanismo sólo resultaba procedente por vía discrecional, con el objeto de que la Corte desarrolle la jurisprudencia o restaure determinada garantía fundamental conculcada.
A esa modalidad sólo se refirió el censor en un insular párrafo en el capitulo final de la demanda, sin tener en cuenta que acerca de esa especie de impugnación, de tiempo atrás
tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla de la procedencia de la casación As Casacion N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantia de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, asi como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibidem. Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, habida cuenta que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la
As, Casación N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el ejercicio argumentativo para demostrar la respectiva réplica.
8. Como objetivamente se desprende del contenido del escrito que hace las veces de demanda, el recurrente no indicó que el objeto de la impugnación fuera el desarrollo de la jurisprudencia en el algún tema que requiriera de tal labor en el asunto debatido, bien para esclarecer pronunciamientos de esta Corporación que resultaran ambiguos U oscuros, o para unificar criterios diversos concernientes al delito atribuido al encausado. 8.1. En las razones de inconformidad expuestas en el libelo, tampoco se hace un enjuiciamiento crítico serio en lo que, al parecer, era el primer cargo, en el cual el recurrente adujo, bajo el amparo de la “causal primera de casación, cuerpo segundo” la “violación indirecta de la ley” debido a la “aplicación errónea de los artículos 32, numeral 1, y 402” del Código Penal.
La contradicción en los términos de la anterior proposición es manifiesta. En la viclación indirecta la “aplicación errónea”, como sentido de vulneración de la ley, implica que por una valoración probatoria desatinada los juzgadores fijaron unos hechos determinantes de la activación de preceptos sustanciales que, obviamente, no eran los llamados a gobernar Zhe, la solucién dada al caso. Casación N 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel Desde tal perspectiva, no podía el actor aducir en forma
válida que se incurrió en indebida aplicación del artículo 32-1 de la Ley 599 de 2000, pues la consecuencia de la real activación de ese precepto habría sido la absolución del acusado, efecto que no fue el declarado en las instancias, y por el cual justamente aboga censor, según se desprende de las inconexas y desarticuladas afirmaciones expuestas en el respectivo capítulo del escrito. Lo correcto era, entonces, construir una proposición en la que adujera la falta de aplicación o exclusión del articulo 32-1 de la Ley 599 de 2000, y la consecuente aplicación indebida del artículo 402 ibídem, todo ello ocasionado, según la vía de ataque expresamente invocada, por yerros cometidos en la valoración de los medios de prueba allegados al proceso y que constituyeron el sustentó la declaración de justicia cuestionada. Sin embargo, ni siquiera aceptando que esa era la senda por la que pretendía dirigir el actor el enjuiciamiento del fallo, puede la Sala advertir la demostración objetiva y seria de desatinos que la habiliten para estudiar de fondo una pretensión semejante. Y ello obedece a que, en primer lugar, el memorialista no precisa la clase de errores típicos de la violación indirecta en la que habrían incurrido los falladores en las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad juridica inescindible al coincidir en el mismo sentido, pues ningún esfuerzo argumentativo cumplió con el fin de acreditar la configuración de errores de derecho, ya por falso juicio de A; Casacion N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel legalidad ora por falso juicio de convicción, o errores de hecho,
los cuales a su vez se subdividen en falso juicio de identidad (por adición, supresión y distorsión), falso juicio de existencia (por omisión o por suposición), y falso raciocinio (por vulneración de los postulados de la sana critica, esto es, las leyes de la ciencia, las reglas del pensamiento lógico o las máximas de la experiencia). Y en segundo lugar, porque si bien es cierto en algún apartado refirió la probable configuración de falsos juicios de existencia en sus dos modalidades, el ejercicio agotado en tal sentido lo adelantó, en lo que hace a la omisión de prueba, respecto de unos documentos aportados y analizados en el escrito de apelación, y en lo que hace a la suposición de prueba, lo vincula con la aceptación que los juzgadores hicieron de la tesis acusatoria sobre los extremos que configuran el delito, labor que no se sujeta a las exigencias de la especie de error de hecho legada. Pero además de lo anterior, en ese planteamiento específico la discusión probatoria insinuada no está relacionada con la acreditación de los supuestos que permitirían pregonar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad que alega como excluida (Ley 599, artículo 321), sino que gira en rededor de una supuesta atipicidad objetiva del delito enrostrado, alegación con la que deja definitivamente inaccesible para la Corte el estudio de la censura, en acatamiento del carácter rogado del recurso y del principio de limitación que lo gobierna. 8.2. La segunda parte de la réplica es aún más incomprensible, pues de manera a invoca en la
“ma Casación N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel proposición de lo que, al parecer, es el segundo reproche, los dos sentidos de violación consagrados en el articulo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, para pregonar o asegurar como vulnerada la garantia de in dubio pro reo. Si con tal fin lo prendido por el actor era acudir a la violación directa, como lo refiere al señalar inicialmente que la queja se apoya en la “causal primera, cuerpo primero”, para tal propósito era menester que se atuviera a la situación fáctica declarada y sin discutir la valoración de las pruebas, evidenciara cómo en los supuestos de hecho fijados por el Tribunal se terminó por reconocer o aceptar la presencia de duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado, y no obstante ello dejó de aplicarse la garantía que reclama como desconocida. Sin embargo, resulta evidente que un ejercicio semejante era de imposible observancia por el memorialista, dado que justamente las concreciones fácticas de los fallos de primero y segundo grado dejaron en claro que el procesado consciente de su obligación legal para con el organismo denunciante, incumplió con la carga de pagar los tributos correspondientes a los períodos reclamados por la DIAN frente al año 2006. Ahora bien, si el objetivo era construir una crítica por vicios de estimación probatoria, como se desprende de la posterior afirmación en el sentido de que esa inconformidad la presenta “al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo”, el actor debía entrar en el ejercicio de demoler la totalidad de
valoración probatoria de las sentencia de primera y segunda Casacion N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel instancia, y es palmario que un intento argumentativo en tal sentido no consignó en la demanda. En la razones expuestas en las quejas no aparece un ejercicio en el que con claridad y precisión se identifique alguno de los vicios susceptibles de demostrar por la referida vía, a saber, se reitera: los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, o los errores de hecho, que igualmente se descomponen en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argúir un falso juicio de convicción, luego wúnicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunian so pretexto de que no satisfacian esos presupuestos. Y si el ataque se dirigía a evidenciar desatinos de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado a precisar que frente a los elementos de conocimiento valorados los falladores incurrieron en un los siguientes desaciertos: El falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando se deja
de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y de Casación N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), © se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión). Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso
ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales Las Casacion N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, además de no discutir la legalidad de la prueba, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cual fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. En el escrito analizado el actor no consignó una labor argumental semejante a la atrás esbozada, y en lugar de presentar una disertación lógica y ordenada en la que se individualizaran las pruebas pasibles de las diferentes especies de errores de derecho o de hecho, con las exigencias atrás indicadas, el censor se limitó a poner de presente su particular interpretación de la situación fáctica con la pretensión de hacer la prevalecer frente a la decantada en las instancia, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.
9, En conclusión, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos La 1 5 Casación N° 42681 Juan Carlos Bayeh Rangel argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del enjuiciado JUAN CARLOS BAYEH RANGEL, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS BAYEH RANGEL contra el fallo mediante el cual fue condenado como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Ji Nootitfíi fíquesy e úmplcáampslaes , o. = Má,
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