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CSJ - AP6422-2014(41384)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6422-2014(41384)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

opt e Conte Cate Colyton de Joss

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP6422-2014 Radicación N° 41384 Aprobado Acta N° 349 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que revocó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (de Descongestión) de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable de omisión de agente retenedor o recaudador. AA | Casación N° 41384 Yaffy Nicolás Bayeh Rangel

1. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. El 5 de agosto de 2008, la Jefe de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Valledupar, formuló denuncia contra YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, porque como gerente de la empresa “MOTORES DEL CARIBE Y COMPAÑÍA”, responsable del impuesto a las ventas (IVA) y agente retenedor, incumplió la obligación de pagar a favor de esa entidad las sumas respectivas por concepto de ese primer gravamen en los períodos uno a cinco del año 2004, e igual proceder observó frente al dinero que recaudó por retención en la fuente en los períodos uno a

siete, y nueve, del mismo año, adeudando para ese entonces un total de dieciocho millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($18”153.000)!.

2. Iniciada la acción penal con base en lo anterior, tras la vinculación legal del sindicado y una vez perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el 25 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió contra BAYEH RANGEL resolución de acusación como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal, pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzó ejecutoria el 30 de abril de ese año”.

3. Agotada la fase de la causa, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito (de Descongestión) de Valledupar, el 11 7 2 § 1 Cuaderno principal, folios 1-28. q > 2 idem, folios 62, 63, 69, 70 y 78-81. eu \ % am ©

S N Casación N° 41384 Yaffy Nicolás Bayeh Rangel de julio de 2012 emitió sentencia absolutoria a favor del procesado, decisión contra la cual la representante de la DIAN, constituida en Parte Civil, interpuso recurso de apelación.

4. El 22 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), resolvió la alzada en el sentido de revocar el pronunciamiento impugnado, y en su lugar declaró al enjuiciado autor penalmente responsable del delito atribuido en la acusación, y

en tal virtud lo condenó a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de treinta y siete millones cincuenta mil pesos ($37°050.000), asi como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; además lo gravó con la obligación civil consistente en pagar la suma dejada de cancelar a la DIAN, y le concedió la suspención condicional de la ejecusión de la condena, fallo de segunda instancia contra el cual el defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación.

Il. LA DEMANDA

8. El recurrente expresó acudir al presente recurso por la vía discrecional, y para tal efecto formuló los siguientes reparos, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 3 Ídem, folios 103-105, 120, 127-130, 136, 194, 198, 202-206, 252-254, 268-287 y 293-295. Cuademo del Tribunal, folios 19-30 y 42-68. y o»! ot pre

Casación N° 41384 Yaffy Nicolás Bayeh Rangel 5.1. En un primer acápite titulado como “CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, QUE SE INVOCA COMO SUBSIDIARIA: NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA TECNICA, AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN, luego de una transcripción (sin comillas) de las consideraciones plasmadas por el a-quo para no acceder a la nulidad solicitada en el juicio con base que el trámite de la vinculación como

persona ausente del acusado fue irregular, el censor vuelve a reiterar las razones que su antecesor adujo en esa oportunidad, las cuales, en esencia, se reducen a alegar que su prohijado, para efecto de la indagatoria, fue citado a una dirección que no era la de su domicilio, lo cual le impidió conocer de esta actuación de manera oportuna ya que de su adelantamiento se enteró casualmente cuando se encontraba avanzada la etapa del juicio, situación que implicó cercenar a su prohijado el ejercicio cabal del derecho de defensa, motivo por el que impetra la invalidación de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación. 5.2. Después, en otro apartado que titula: “CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN QUE SE INVOCA COMO SUBSIDIARIA: VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL IN DUBIO PRO REO, VIOLACIÓN DE LA LEY 1448 DE 2011, ARTÍCULOS 5%, 8” Y 9”, refiere que el juzgador de segundo grado “violó directamente” los citados axiomas, pues le “restó valo” a las pruebas que acreditan que la omisión en el pago de los gravámenes reprochada a su asistido ocurrió por la extorsión y desplazamiento forzado a que fue sometido entre el 2002 y el 2005 por parte de integrantes del “Bloque Norte de las Autodefensas”. Agrega que el análisis de los respectivos elementos de conocimiento efectuado por el Tribunal para rechazar la

AA, Casación N 41384 Yaffy Nicolás Bayeh Rangel causal de fuerza mayor reconocida en primera instancia “evidencia un error de interpretación o una inmensa incuria y desatención de los detallados hechos denunciados...” por su defendido ante la Fiscalía, constituyendo tales consideraciones “...un total desapego a la prueba y son producto de un análisis ligero y poco profundo que no corresponde a la realidad de la narración detallada de los acontecimientos plasmados..” en la queja, circunstancias en relación con las cuales el demandante aporta su particular valoración para concluir que lo resuelto por el juez de segundo grado no es más que “...el desconocimiento del principio de in dubio ” « pro reo...” con grave “...violación de la garantía de presunción de inocencia...”. Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y absolver de toda responsabilidad al procesado. 5.3. Finalmente, en un apartado que lleva por título “CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN, QUE SE INVOCA COMO SUBSIDIARIA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, el censor acusa a la sentencia de « segunda instancia de “..estar viciada de nulidad por violación del debido proceso y el Código de Procedimiento Penal’, por cuanto la aludida decisión se sustentó en que “...las pruebas allegadas como circunstancia eximente de responsabilidad, no son suficientes para declarar probada la causal de fuerza mayor... En desarrollo de tal postulación indica que mo cuestionará “...la valoración factico-probatoria realizada por el Tribunal

en sus sentencia.”, sino que “.ataca las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración factico-probatoria..” determinante de la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley AA Casacién N° 41384 Yaffy Nicolas Bayeh Rangel 600 de 2000, y tras citar jurisprudencia relacionada con las exigencias técnicas de la vulneración directa, sostiene que lo concluido por el ad-quem “...se debe a una vía de hecho por violación del debido proceso al haber sido vinculado y procesado mi defendido erróneamente como persona ausente, por tal razón no tuvo oportunidad para ejercer su defensa en debida forma..”, tanto en la etapa instructiva, como en la del juicio al no acceder el funcionario a decretar la nulidad que se le solicitó en su momento por la indebida vinculación del acusado, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado y en su lugar invalidar lo actuado desde la declaración de persona ausente de su defendido, para corregir el agravio a las garantías vulneradas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo

rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor Le Casación N° 41384 Yaffy Nicolás Bayeh Rangel debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decision cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. En el presente evento los cuestionamientos expuestos en la demanda hacen gala de una evidente incomprensión de los fines superiores de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en la réplica no se presenta una propuesta seria y objetiva que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia censurada, motivo por el que las

argumentaciones quedan reducidas a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio el rechazo del libelo.

7. Atendiendo el máximo de pena de prisión con el que se halla sancionado el delito de omisión de agente retenedor o ma

Casación N° 41384 Yaffy Nicolás Bayeh Rangel recaudador en el artículo 402 del Código Penal (6 años), y lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal que gobernó el desarrollo de este caso) acerca la procedencia del recurso de casación, tal y como lo advirtió el demandante el ejerció de tal mecanisme sólo es procedente por via discrecional. Sin embargo, el libelista no tuvo en cuenta que acerca de esa especie de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación: con la que se aspire a persuadirla de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este ;

recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las L ma Casacién N° 41384 Yaffy Nicolas Bayeh Rangel reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem. Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, habida cuenta que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrolio de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el ejercicio argumentativo para demostrar larespectiva réplica.

8. En ninguno de los tres cuestionamientos expresados en la demanda el actor identificó con acierto el o los motivos de impugnación extraordinaria que pretendía desarrollar, pues empezando porque en cada caso cita normas en los que no están consagrados aquéllos, y en la enunciación de los probables yerros alude de manera simultánea y confusa tanto a la violación indirecta como a la directa, asi como las causales que prevén la nulidad como vía de cesura de la sentencia ante esta Sede, ya por incongruencia entre el fallo y la acusación,

ora por vicios de trámite o de garantía ocurridos en el desenvolvimiento del proceso, postulaciones con las que deja sin dirección o al garete la inconformidad que pretendía plantear. A; Casación N° 41384 Yaffy Nicolás Bayeh Rangel Los tres aspectos que logra la Sala interpretar de la intrincada disertación plasmada para cada reproche, no tienen objetiva y adecuada acreditación, aun prescindiendo de la indebida forma en que fueron postulados por el memorialista. 8.1. Asi, en cuanto hace la presunta irregular vinculación del acusado como persona ausente, reparo que debió desplegar con apoyo en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 306, numeral 2, de ese Estatuto, y con el artículo 344 ibidem, la queja carece de soporte objetivo e incumple por contera los principios de acreditación y trascendencia. En efecto, una revisión del expediente y de las propias razones expuestas en el memorial que obra a folios 127 a 129 del cuaderno principal, permite observar que aun cuando en principio el procesado fue citado a una dirección que no correspondía con la de su domicilio comercial (el de la empresa que regentaba)”, lo cierto es que en la primera solicitud de nulidad elevada por el antecesor del demandante, se termina por reconocer que tanto el acusado como el abogado de entonces se enteraron de la existencia del proceso en la fase instructiva. Tanto es así que acudieron ante el fiscal que tramitaba la investigación para suministrar la dirección del domicilio personal del implicado, a la que en efecto fue citado para que

concurriera a rendir indagatoria el 11 de noviembre de 2009, sin que haya constancia de devolución o no entrega del 5 Cuaderno principal, folios 4, 11, 14-25 y 31. Aa Casacion N° 41384 Yaffy Nicolas Bayeh Rangel marconigrama remitido con tal propósito, y menos del porqué incumplió esa citación el procesado, lo cual fue determinante para que tres meses después, el 17 de febrero de 2010, se ordenara su vinculación como persona ausente, sin que obre tampoco constancia de que en ese interregno, conociendo el acusado de la actuación que se le seguía, hubiese solicitado él, directamente o a través de su abogado de confianza, ser escuchado en injuradaS. Lo anterior permite concluir, como igual lo concluyó el aquo en su momento, que no hubo irregularidad trascendente en el trámite de vinculación legal del acusado, constatación a la que se suma, como también lo destacó el fallador de primer grado, que en el juicio, y pese a que el procesado no asistió a la audiencia preparatoria, en la sesión en la que se le escucho en descargos, el juzgador de oficio ordenó la práctica de pruebas tendientes a corroborar las exculpaciones ofrecidas por aquél, las que en efecte se llevaron a cabo, proceder con el que un eventual agravio al derecho de defensa del procesado fue conmjurado”, cumpliéndose asi con el principio de convalidación previsto en el artículo 310, numeral 4, de la Ley 600 de 2000. 8.2. La otra queja que tampoco logra desarrollar con

acierto el libelista es la anunciada violación directa de la ley sustancial (vía de ataque prevista en el artículo 207, mumeral 1%, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000), por exclusión de las normas relativas a la garantía de in dubio pro reo. — 9 $ Cuaderno principal, folios 34 y 61-64. 4 ea MA 7 Ídem, folios 202-206. N ora a Casacion N° 41384 Yaffy Nicolas Bayeh Rangel Para tal propósito era menester que el demandante se atuviera a la situación fáctica declarada y sin discutir la valoración de las pruebas, evidenciara cómo en los supuestos de hecho fijados por el Tribunal se terminó por reconocer o aceptar la presencia de duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado, y no obstante ello dejó de aplicarse la garantía que reclama el censor. Sin embargo, resulta evidente que un ejercicio semejante era de imposible observancia por el memorialista, dado que justamente las concreciones fácticas del fallo de segunda instancia dejaron en claro que el procesado consciente de su obligación legal para con el organismo denunciante, incumplió con la carga de pagar los tributos correspondientes a los periodos reclamados frente al año 2004, y por parejo el adquem le restó mérito suasorio a las pruebas relacionadas con la denuncia que instauró el procesado en diciembre de 20108, por presuntos hechos extorsivos que ocurrieron en su contra entre el 2002 y el 2005, como causa configuradora de la circunstancia de ausencia de responsabilidad conocida como fuerza mayor (Ley 599 de 2000, articulo32-1).

8.3. Ahora bien, como precisamente por la fuerza de las consideraciones sentadas en el fallo de segundo grado, el actor debía entrar en el ejercicio de demoler la respectiva valoración probatoria, y es palmario que un intento argumentativo en tal sentido consignó en la demanda, de todas formas esa labor no satisface las exigencias de la violación indirecta de la ley sustancial, sendero de vulneración al que, en cargo separado, 8 Cuaderno principal, folios 212-217. Casacién N° 41384 Yaffy Nicolas Bayeh Rangel debió acudir el recurrente, el cual tiene su consagración también en el artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000. En la razones expuestas en las quejas no aparece un ejercicio en el que con claridad y precisión se identifique alguno de los vicios susceptibles de demostrar por la referida vía, a saber: los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, o los errores de hecho, que igualmente se descomponen en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argúir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que

carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos. Y si el ataque se dirigía a evidenciar desatinos de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado a precisar que frente los distintos elemerttos de conocimiento valorados pudo incurrir el ad-quem en: El falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y Ame Casación N° 41384 Yatfy Nicolás Bayeh Rangel oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias facticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración

se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz € imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la sintesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión). Luego de lo anterior, en uno U otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales pe Casación N° 41384 Yaffy Nicolás Bayeh Rangel desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable ala parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, además de no discutir la legalidad de la prueba, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. En el escrito analizado el actor no consignó un ejercicio

argumental semejante al atrás esbozado, y en lugar de presentar una disertación lógica y ordenada en la que se individualizaran las pruebas pasibles de las diferentes especies de errores de derecho o de hecho, con las exigencias atrás indicadas, el censor se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.

9. En conclusión, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos ES e o

Casación N° 41384 Yaffy Nicolas Bayeh Rangel argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del enjuiciado YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por el contrario, se destaca que en beneficio del procesado en el pliego de cargos cada incumplimiento en el

pago frente a los periodos bimensuales de recaudo del IVA y los mensuales de Retención en la Fuente, fue considerado de manera general y abstracta como una unidad, esto es, como un solo comportamiento delictivo, y no como un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, situación determinante para que el ad-quem al dosificar la pena de prisión le infligiera la mínima legal por el delito unitario atribuido en la acusación, con evidente mejor tratamiento que si se hubiese deducido el concurso delictual, como debía ser, aspecto frente al cual la Corte, para preservar la prohibición de reforma en peor, al ser el acusado impugnante único, no e 0 puede hacer modificación alguna. e E Casacion N° 41384 Yaffy Nicolas Bayeh Rangel En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL contra el fallo mediante el cual fue condenado como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. —

FER—N ANDOrn ALB—E RTO TT CASTRO CABALLERO \ PRESIDENTE ya

\ JOSÉ LUIS BARCELÓ mi o 12 GT 20% - Casación N° 41384 Yaffy Nicolas Bayeh Rangel

7 NA EUGENIO FERNAND] CARLIER M. pDEL ha ÁLEZ MUÑOZ

GUSTA: NRIQUE MALO F! ÁNDEZ

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PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Sse ) i YALUIS Gl HLLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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