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CSJ - AP643-2023(61079)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP643-2023(61079)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP643-2023 Radicación No. 61079 Acta 50. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se desata el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa del acusado CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, actual gobernador del Magdalena, contra el proveído de 4 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó algunas pretensiones probatorias incoadas por la defensa del procesado. Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR HECHOS De acuerdo con la acusación1, CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR –hoy gobernador del departamento del Magdalena-, actuando en su calidad de alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta, participó en la etapa precontractual y contractual de los contratos de obra pública Ns. 390 y 413 de 2015, junto con los adicionales 001, de cada uno de estos negocios jurídicos, como seguidamente se refiere: i) Respecto del convenio 390 de 2015, se indica que desde los estudios previos se incluyó la necesidad de adecuar cinco parques en la ciudad de Santa Marta, identificados como Trupillo, Sesquicentenario, Locomotora, Avenida del Río y Bastidas. Para el efecto, se debía contar con el equipamiento urbano en lo que corresponde con los juegos infantiles y

equipos biosaludables, cuyo costo ascendía a $255.625.000, respecto de cada parque, por lo que el valor total de la obra, que se adelantaría en 5 meses, ascendía a la suma de $6.791.894.000. No obstante, realizado el pliego de condiciones definitivo, se presentaron modificaciones sustanciales, dado 1 Cfr. audio julio 22 de 2019 a partir del minuto 34:54, que no dista mucho de la formulación de imputación. 2 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR que, aunque las observaciones que se le habían hecho a los estudios iniciales no estaban encaminadas a aumentar el número de parques que serían intervenidos, de todas formas fue ampliada la obra para un total de 25 parques2 y no los cinco inicialmente definidos. Este hecho llevó a incrementar el presupuesto inicial, para fijarse en la suma de $19.947.887.210, sin que la obra incluyera los equipamientos para los juegos infantiles y biosaludables, a pesar de que en los estudios previos y en los diseños primigenios se consagraron como indispensables y prioritarios. Realizado el proceso de licitación pública, el entonces alcalde CAICEDO OMAR, junto con el representante del consorcio Parques del Magdalena, Fredy Daniel Pinilla Monroy, suscribieron el contrato de obra 0390 de 2015, en el que no se incluyeron dos de los parques inicialmente previstos, esto es, Sesquicentenario y Locomotora. Por su parte, al mencionado contrato se le hizo la

adición No. 1, en la cual sí se incluyeron los equipamientos para los juegos infantiles y biosaludables, desde el inicio requeridos. 2 El escrito de acusación habla de 25 parques, igual número fue relacionado en la formulación de imputación, aunque en la acusación se hizo mención a 16. 3 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR ii) Similar situación se presentó con el contrato de obra 413 de 2015, suscrito por el acusado CAICEDO OMAR, como alcalde de San Marta, y Emiro Carlos Barguil Cubillos, en su condición de representante del consorcio "Parques para la equidad 2015", cuyo objeto fue la adecuación de quince (15) parques de la mencionada ciudad. Para la ejecución del contrato se estableció un plazo de cinco meses y un presupuesto de $7.923.664.290; empero, no se incluyeron, al momento de la suscripción del contrato, los equipamientos de los juegos infantiles, equipos geriátricos, equipos biosaludables y equipos de línea de vida, que se encontraban presupuestados desde los estudios previos y pliego de condiciones. Aspectos, éstos, sí incluidos por el mandatario, pero en la adición No. 1 del contrato, como igualmente ocurrió con el anterior convenio. iii) Atendiendo el acontecer fáctico indicado, la delegada del ente acusador consideró vulnerados los principios de planeación y economía, por cuanto, los "estudios y documentos previos son la materialización o la concreción de la planeación contractual", por lo que en este caso, "todo el

contenido mínimo sobre la justificación de la necesidad del contrato", se encontraba previamente establecido, sin que al 4 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR momento de suscribir los dos contratos, los mismos fueran tenidos en cuenta3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes referidos, el 4 de octubre de 2018, la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta presentó imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en calidad de coautores, en contra de CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR –en su calidad de alcalde de Santa Marta-, Fredy Daniel Pinilla Monroy y Emiro Carlos Barguil Cubillos –éstos últimos como contratistas-.

Los imputados no aceptaron los cargos.

2. La Fiscalía Seccional de Santa Marta radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, ante el cual, el 22 de julio de 2019, se realizó la respectiva formulación.

3. La audiencia preparatoria se programó para el 22 de octubre siguiente, pero ante la solicitud de aplazamiento de uno de los procesados, fue postergada hasta el 31 de enero de 2020. En esta data, la Fiscalía informó que respecto del 3 Cfr. audio de julio 22 de 2019 a partir del minuto 53:34

5 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201

CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR imputado CAICEDO OMAR, por haber adquirido el fuero de gobernador, se había efectuado la ruptura de unidad procesal y, en consecuencia, remitió el asunto a la Fiscalía Delegada ante la Corte.

4. Por delegación que efectuara el Fiscal General de la Nación –resolución nro. 0408 de 13 de marzo de 2020-4, el asunto fue asignado a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte, la que, a su vez, remitió copias de la imputación y formulación de acusación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

5. Ante la mencionada Corporación, el 12 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la Fiscalía y la defensa demandaron la práctica de pruebas; además, en la misma sesión solicitaron el rechazo e inadmisión de algunas de ellas.

Ese cuerpo Colegiado, por auto de 4 de noviembre de 2021, negó la práctica de pruebas, tanto a la Fiscalía como a la defensa, aunque sólo ésta última parte acudió al recurso de apelación. 4 Fl. 32 del c.o.1. 6 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201

CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR

LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia, por considerarla impertinente, negó a la defensa la práctica de los testimonios de Jorge Enrique Santos Rodríguez y/o Fabián Gonzalo Marín Cortes, junto con la base de opinión pericial que

fueran éstos a rendir, en la medida en que, con tales medios se pretendía acreditar tópicos referidos a interpretación y análisis jurídico en materia de contratación, aspectos que únicamente cabe adelantar, exclusivamente, al juez del caso. Destaca el a quo, que el artículo 228 de la Constitución Política demanda la autonomía e independencia de los jueces y magistrados en sus decisiones, al tiempo que el Código General del Proceso, por integración, señala en el artículo 226, que "no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho". En ese orden negó su decreto.

1. LA IMPUGNACIÓN La defensa del acusado, inconforme con la decisión anterior, pide que la misma se revoque y, en su lugar, se proceda a ordenar la práctica de la prueba testimonial y pericial.

7 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR De acuerdo con el censor, la decisión impugnada no advirtió que la defensa, en su argumentación, sí expresó de manera concreta la pertinencia de lo deprecado. Para ello, destacó que la solicitud está encaminada a que los testigos den su concepto sobre los contratos adicionales 01, y de los negocios jurídicos 390 y 413 de 2015, en el sentido de opinar sobre la no vulneración del régimen de contratación estatal y/o el manual de contratación de la alcaldía de la ciudad de Santa Marta. En segundo lugar, la decisión impugnada interpreta de manera errada el precedente jurisprudencial contemplado en

el radicado 36325 de 2011, pues, no se tuvo en cuenta que al tratarse de un asunto complejo es posible acudir a abogados expertos en contratación estatal o derecho administrativo, para que se nutra el problema jurídico, sin que con ello se reemplace la discrecionalidad y máxima experticia de los Magistrados. Por esa senda, remite a lo que entiende Dworkin como asunto complejo, para advertir que los principios de planeación y economía adquieren esta condición, suficiente para que se requiera del auxilio de expertos en la materia. Por último, advera, que lo anterior no significa que los Magistrados no estén en capacidad de solucionar los problemas jurídicos, sino que busca entregarles una mayor comprensión y que adquieran elementos de juicio propios del 8 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR derecho administrativo y la contratación estatal, para que emitan una decisión más justa.

2. NO RECURRENTES Sólo la Fiscalía Delegada ante la Corte hizo uso del derecho de intervenir como no recurrente.

Pide el ente acusador, al efecto, mantener la decisión de primera instancia, para lo cual prohíja los argumentos que allí se exponen, en cuanto, respetan la Constitución Política –art. 228y el Código General del Proceso –art 226-. Ello, para concluir que en materia probatoria no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre temas de derecho, pues, ello corresponde a los jueces. En segundo lugar, aduce, que la defensa confunde la

admisión de un peritaje de orden legal, con el apoyo de testigos expertos en determinadas áreas de derecho. Reitera su petición dirigida a que se confirme la decisión atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia.

9 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR Radica en esta Sala, con fundamento en el numeral 6°, artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, de conformidad con el cual, es atribución de la Corte Suprema de Justicia: «Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia». Adicionalmente, es necesario precisar, acorde con el principio de limitación, que las facultades de la Corte se circunscriben a pronunciarse sobre los asuntos objeto de impugnación y los que resulten inescindiblemente vinculados con ellos.

2. Cuestión previa Con el fin de resolver la censura, la Corte estima pertinente delimitar previamente las reglas probatorias relevantes en este caso; luego se ocupará del punto objeto de la apelación. 2.1. Aspectos generales La finalidad de las pruebas consiste en llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los

10 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201

CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR hechos y circunstancias de la conducta que se investiga, así como la responsabilidad del procesado. En esa dirección, la regla del inciso 2º del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, advierte que el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes, cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». Al mismo tiempo, establece el artículo 375, que el elemento material probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado».”, ampliando la pertinencia, cuando «sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito». De lo anterior se desprende que el estudio de pertinencia comprende dos aspectos diferentes, aunque íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. Así mismo, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, dispone que tanto las partes como el Ministerio Público cuentan con la potestad de pedir la exclusión, rechazo o 11 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten

inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos que, bien sea por su notoriedad o por cualquier otro motivo, no requieran prueba. Se recuerda, sobre el tema, que esta Sala remitió a la parte que solicita una prueba, la carga de explicar su pertinencia (CSJ AP948-2018 7 Mar. 2018, Rad. 51882). Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. (…) Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe

procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. 12 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. (…) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley. 2.2. El estudio de pertinencia y utilidad de las pruebas. La Sala ha establecido que la pertinencia es una “cuestión de hecho”, concerniente a la relación directa o indirecta del medio de prueba con los aspectos factuales materia de juzgamiento, en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004. Ha precisado, así mismo, que la conducencia es una “cuestión de derecho”, relacionada con la idoneidad legal del medio de prueba. Igualmente, ha determinado que el estudio de utilidad, regulado en el artículo 376 ídem, corresponde a la

ponderación entre la relevancia del medio de prueba y su 13 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR impacto en la duración y adecuado desarrollo del trámite, lo que puede ocasionar que pruebas en principio pertinentes deban inadmitirse si tienen escaso valor probatorio, implican la injusta dilación del trámite, pueden generar mayor confusión que claridad, etcétera (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras). En ese orden, para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas, el juez tiene la obligación de analizar sistemáticamente estas normas, sin perjuicio de las otras que regulan el rechazo, la exclusión y demás decisiones relevantes en esta materia, en orden a analizar si los medios solicitados, además de pertinentes, podrían generar alguna de las situaciones reguladas en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004. 2.3. El testigo, testimonio técnico y la prueba pericial. Según el canon 402 de la Ley 906 de 2004, «el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir». Así mismo, el artículo 392 ibídem prescribe que en el desarrollo del interrogatorio de los testigos, «toda pregunta versará sobre hechos». Siendo así, el deponente, en principio, no puede presentar apreciaciones u opiniones sobre los hechos percibidos y, si llegare a hacerlo, no podrán ser valoradas 14 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201

CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR como fundamento probatorio del fallo (CSJ AP, 25 mar 2015, rad. 45.374). Por otra parte, la Sala ha hecho énfasis en la diferencia entre el testigo técnico y el perito. Sobre el primero -testigo técnico-, ha indicado que a éste le constan los hechos objeto de investigación, porque los pudo conocer por los sentidos de manera directa o indirecta y, en razón de una especial cualificación o preparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas con aquéllos, siempre que se relacionen con los hechos y contribuyan a mejorar su comprensión. Por su parte, el perito no tiene un conocimiento personal del hecho, sino que se basa en documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros, para elaborar un dictamen, el cual contiene valoraciones y conclusiones científicas o técnicas, basadas en un examen del contexto fáctico, realizado con fundamento en sus conocimientos especializados. Según se desprende del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, aun cuando la prueba pericial debe ocuparse de realizar una valoración científica de los hechos investigados o de otros relacionados con aquéllos, es claro que el perito puede ser interrogado sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es experto que no estén vinculados o relacionados de manera inmediata con el objeto de la peritación (…) 15 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201

CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR

En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate. (CSJ SP, 22 abr. 2015. Rad. 45711) Entre uno y otro existen otras diferencias, particularmente: i) el perito elabora un informe con la experticia, que debe ser puesto a disposición de las partes con al menos 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia pública, en la cual se incorporará el peritaje, según lo establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004; en tanto que, el testigo técnico sólo concurre al juicio a declarar sobre los hechos percibidos, sin suscribir ningún documento; ii) el alcance probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio, no como perito, no es otro que el de la prueba testimonial y está sujeta a los criterios establecidos en el artículo 404 de la misma normatividad. En suma, el peritaje busca brindar elementos de juicio de naturaleza científica o técnica, los cuales serán sometidos a la sana crítica del funcionario judicial, por lo que, el perito no depone sobre los hechos, dado que no le constan. Sin embargo, se presenta confusión entre el perito y testigo técnico o experto, conceptos, como se dijo, aclarados por la Corte, cuando indica: 16 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201

CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR En efecto, el perito, mediante un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros – no por su conocimiento personal -, elabora un dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica o técnica, soportadas en un examen del contexto fáctico efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados. Ejemplos de prueba pericial de recurrente práctica en el sistema de enjuiciamiento criminal lo son el informe médico legal de lesiones no fatales o sexológico, las entrevistas psicológicas, los dictámenes grafológicos y los informes forenses de accidentes de tránsito, entre otros, elaborados, no en razón de la aprehensión personal que el experto tuvo de los hechos investigados, sino del examen clínico o la valoración psicológica practicados a la víctima, de la revisión de un documento que se afirma espurio o del análisis de la escena del accidente. De otra parte y según se desprende del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, aun cuando la prueba pericial debe ocuparse de realizar una valoración científica de los hechos investigados o de otros relacionados con aquéllos, es claro que el perito puede ser interrogado sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es experto que no estén vinculados o relacionados de manera inmediata con el objeto de la peritación. No de otra forma se explica que la disposición aludida autorice al perito a «consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su

respuesta». Así, verbigracia, es posible que el médico forense que concurre al juicio luego de haber practicado una valoración sexológica a una víctima de abuso sexual sea cuestionado sobre el tiempo que toma, por lo general y de acuerdo con su experiencia, la sanación de las heridas ocasionadas por 17 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR el acceso carnal violento, como también sobre las consecuencias físicas que, de acuerdo con la literatura científica, suele ocasionar tal conducta. De igual modo, el psicólogo forense puede declarar sobre las secuelas mentales que, según lo enseña la práctica científica, sufren quienes padecen vejámenes sexuales. En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate. A modo de ejemplo, podría el médico que presenció una agresión física contra una persona sostener en juicio que, en su criterio, la magnitud de la embestida sería suficiente para causar la muerte al ofendido – para acreditar el aspecto subjetivo del delito de tentativa de homicidio -, pero escaparía al ámbito de su declaración cualquier opinión dirigida a ilustrar sobre situaciones médicas generales no relacionadas con ese caso concreto. Además de las diferencias ontológicas existentes entre la

prueba pericial y el testimonio experto previamente reseñadas, de la regulación adjetiva de la primera se desprenden algunas distinciones de naturaleza simplemente instrumental. Para los actuales fines resulta relevante enfatizar que mientras la práctica de la prueba pericial exige la elaboración de un informe contentivo de la experticia que debe ser puesto a disposición de las partes «al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública donde se recepcionará la peritación», según lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, ninguna condición similar es aplicable al testigo técnico, quien por obvias razones, en tanto simplemente 18 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR concurre al juicio a declarar sobre los hechos percibidos, no suscribe un documento de dicho contenido y alcance5. 2.4. Caso concreto. Verificada la audiencia preparatoria, se advierte que la defensa argumentó su pedimento en la necesidad de obtener adecuada interpretación y análisis jurídico, a través de expertos en derecho administrativo y contratación estatal; concretamente, indicó la necesidad de “obtener un peritaje de orden legal”6, con el objeto de determinar “si en el régimen contractual nacional existe prohibición legal para celebrar contrato adicional de componentes técnicos que habiendo sido considerados antes del pliego de condiciones, no fueron licitados … cuando este componente no fue considerado en el proyecto de pliegos ni en los pliegos definitivos, a pesar de contar con diseño de los mismos, contraviene la normativa

contractual”7. Según el apoderado de la defensa, la práctica de esta prueba pericial sería de carácter ilustrativo, de tal suerte que, no podrá traspasar el ámbito de interpretación judicial; además, fija su utilidad en la complejidad que reviste el asunto, conforme con el radicado 36325, de 17 de agosto de 2011. 5C.S.J. AP2020-2015, radicado 45711, 22 de abril de 2015. 6 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 2:38:51 7 Cfr. audio parte 1 a partir del minuto 2:41:12 19 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR La Sala Especial de Primera Instancia inadmitió las pruebas anunciadas como periciales, al considerarlas impertinentes para resolver un problema jurídico que corresponde a la judicatura. La Corte, al respecto, parte por advertir sin ambages, que los testimonios que la defensa pide, como se ilustró –num. 2.3.-, no tienen la calidad de testigo técnico o experto, por cuanto a aquellos no les constan en forma directa y personal los hechos a partir de los cuales podrían dar su concepto u opinión. Tampoco ostentan la calidad de peritos, en las condiciones arriba indicadas, porque no se trata de rendir un dictamen pericial desde la óptica de la ciencia o el arte, sino de exteriorizar un análisis desde el orden fáctico, jurídico y probatorio, cuyo conocimiento o especialidad se espera del juez. Procura el censor introducir, a través de los

mencionados testigos, interpretaciones de derecho referidas a los contratos adicionales 01, y a los negocios jurídicos 390 y 413 de 2015. Al efecto, se recuerda que es labor del Juez «determinar las normas aplicables a cada concreto y la interpretación de su contenido de acuerdo con el supuesto de hecho, y por tanto 20 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR la aplicación de una determinada consecuencia jurídica, hace parte del ámbito dentro del cual el juez tiene la libertad de concluir de acuerdo con los conocimientos de la ciencia jurídica que posee»8 (negrilla fuera del texto). En similar sentido, esta Corte ha sostenido que «la interpretación y aplicación del derecho para concluir si hubo o no delito y si el sindicado es o no responsable del mismo, resulta exclusivo y excluyente del juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el artículo 230 constitucional»9. En consecuencia, nada novedoso proponen los testigos, ni siquiera desde la óptica de un tema complejo, por cuanto, si lo pretendido es que den su opinión o concepto acerca de las adiciones a los contratos objeto de controversia, es lo cierto que se trata de un tema eminentemente jurídico, cuyo

ámbito de aplicación aparece debidamente regulado en las normas de contratación estatal, a las cuales debe remitirse el juez a la hora de aplicar el derecho. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 346 de 2012. 9 CSJ AP, 7 dic 2011, rad. 37.596. En similar sentido, C.S.J. AP-2020-2015, radiado 45711 de 22 de abril de 2015, CSJ SP, 21 jul 2004, rad. 14.588. 21 Segunda instancia acusatorio No. 61079 Cui. 47001600000020200003201 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR En el radicado 36325, de 17 de agosto de 2011, al que se refiere el censor, se resolvió en segunda instancia la negativa a la práctica de algunas pruebas en una investigación que se adelantaba en contra de un juez de garantías, por el delito de prevaricato por acción. En ese asunto se indicó que en muchos casos el juicio valorativo para establecer la contradicción de la decisión con las normas jurídicas no resulte fácil y sea preciso acudir a los conceptos, a los testimonios de expertos (perito), quienes por su conocimiento contribuyen a ilustrar un propósito definido de acuerdo con la teoría del caso que se pretenda sostener; y que, en esa medida, existen ramas del derecho especializadas, por lo cual, podía el juez acudir a otros abogados expertos en la materia debatida, para un mejor proveer. No obstante, en la misma decisión se reitera la conside

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