CSJ - AP6431-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6431-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP6431-2026 Radicación n° 74330
CUI: 17614310400120260002101
Acta No. 308
Santa Marta (Magdalena), veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA y HENRY DE JESÚS TABARES VÉLEZ, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo y desplazamiento forzado.
II. HECHOS
1. Fueron narrados en la resolución de acusación del 12 de diciembre de 2025, así:Colisión de Competencia 74330
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Los hechos tuvieron lugar entre los días 21 al 26 de noviembre de 2001, tras la incursión armada a las veredas Bajo Pirsa, Iberia, La Rueda y Portachuelo del corregimiento de Bonafont, municipio de Riosucio Caldas, por un grupo armado portando armas de corto y largo alcance, uniformados con prendas militares y distintivos de las A.U.C., sujetos que con lista en mano dispararon contra los ciudadanos LEONARDO DÍ AZ
BECERRA, LUÍS ÁNGEL CHAURRA TAPASCO. VÍCTOR MANUEL
ASPRILLA, LUÍS FERNANDO LADINO CATAÑO, NAPOLEÓN Y
mano dispararon contra los ciudadanos LEONARDO DÍ AZ
BECERRA, LUÍS ÁNGEL CHAURRA TAPASCO. VÍCTOR MANUEL
ASPRILLA, LUÍS FERNANDO LADINO CATAÑO, NAPOLEÓN Y AUGUSTO UCHIMA GONZÁLEZ, JOSÉ BENJAMÍN CARMONA. - De los integrantes de la comunidad el grupo paramilitar se llevó a EDITH JUVENI CHAURRA UCHIMA Y FANY CHAURRA UCHIMA en calidad de rehenes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante Resolución del 12 de diciembre de 2025, la Fiscalía acus ó a PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA y HENRY DE
JESÚS TABARES VÉLEZ en los siguientes términos:
Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, en contra de PABLO HERNAN SIERRA GARCIA alias “ALBERTO GUERRERO” y HENRY DE JESUS TABARES VELEZ alias “HUGO”, de notas civiles y personales conocidas dentro de la presente actuación, como COAUTORES de los delitos de UN CON CURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO de SIETE HOMICIDIOS EN PERSONA PROTEGIDA, descrito en el Ar. 135 del. C. Penal, donde son victimas Leonardo Díaz Becerra, Luís Ángel Chaurra Tapasco, Víctor Manuel Asprilla. Luís Fernando Ladino Cataño, Napoleón y Augusto Uchima González, José Benjamín Carmona, en CONCURSO HOMOGENEO de DOS SECUESTROS SIMPLES, descrito En el Art. 168 del. C. Penal, donde son víctimas Edith
Napoleón y Augusto Uchima González, José Benjamín Carmona, en CONCURSO HOMOGENEO de DOS SECUESTROS SIMPLES, descrito En el Art. 168 del. C. Penal, donde son víctimas Edith Juveni Chaurra Uchima y Fany Chaurra Uchima, con concurso con el delito de DESPLAZAMIENO FORZADO, consagrado en el Art. 180 del C. Penal, por los hechos ocurridos entre los días 21 al 26 de noviembre de 2001, tras la incursión armada a las veredas Bajo Pirsa, Iberia, La Rueda y P ortachuelo del corregimiento de Bonafont, municipio de Riosucio Caldas, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva de esta decisión.Colisión de Competencia 74330
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3. Dado que contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno, el 30 de enero de 2026 la Fiscalía expidió constancia que da cuenta de su correspondiente ejecutoria.
4. Mediante reparto realizado el 4 de febrero de 2026, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio , Caldas. El 1 1 de febrero de 2026 se inició a contabilizar el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
IV. COLISIÓN DE COMPETENCIA
5. El 28 de julio de 2026 se instaló la audiencia preparatoria y, en ella, la titular del despacho manifestó su falta de competencia para conocer del asunto. Señaló que en el presente evento « hay un aspecto que resulta de mayor
5. El 28 de julio de 2026 se instaló la audiencia preparatoria y, en ella, la titular del despacho manifestó su falta de competencia para conocer del asunto. Señaló que en el presente evento « hay un aspecto que resulta de mayor trascendencia en la interpretación que se hace de lo que es la determinación de la competencia », de modo que era necesario tener en cuenta el hecho de que «la ley 906 en el artículo 35 numeral noveno determina que la competencia para la conducta de desplazamiento forzado corresponde a los jueces especializados».
5.1. Con fundamento en lo anterior y, teniendo en cuenta que los procesados fueron acusados, entre otras conductas, por la de desplazamiento forzado, la Juez de conocimiento estimó que la competencia para conocer del presente caso radicaba en el juez Penal del CircuitoColisión de Competencia 74330
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Especializado de Manizales, ello, aun cuando se trate de un proceso surtido bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
6. A continuación, la directora de la audiencia concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes dentro de la audiencia para que se pronunciaran respecto de lo manifestado por ella. En esta oportunidad, el delegado de la Fiscalía se limitó a señalar que se procediera a dar curso al trámite correspondiente, remitiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para lo de su cargo.
6.2. Por su parte, tanto el representante del Ministerio Público como el defensor público de los procesados
trámite correspondiente, remitiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para lo de su cargo.
6.2. Por su parte, tanto el representante del Ministerio Público como el defensor público de los procesados coincidieron en asegurar que estaban de acuerdo con la postura de la juez. En consecuencia, la funcionaria judicial dispuso remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
7. Mediante reparto realizado el 29 de julio de 2026, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, autoridad que, con auto del 14 de septiembre siguiente, rehusó la competencia para
conocer del proceso por las siguientes razones:
7.1. Partió por indicar que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron entre el 21 y 26 de noviembre de 2001, luego la norma procesal a aplicar corresponde a la Ley 600 de 2000. Señaló que por tratarse de unos sucesos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 deColisión de Competencia 74330
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2004, inviable era su aplicación y menos la posibilidad de entremezclar normas de los dos sistemas procesales.
7.2. Indicó que en la Ley 600 de 2000, la norma que se encarga de fijar la competencia funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializado se halla establecida en el artículo 5 transitorio , disposición legal que no enlista el desplazamiento forzado como una de las conductas que les
encarga de fijar la competencia funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializado se halla establecida en el artículo 5 transitorio , disposición legal que no enlista el desplazamiento forzado como una de las conductas que les asignan competencia a esos jueces. En consecuencia, lo correcto es acudir a la cláusula de competencia residual contenida en el artículo 77 de esa legislación, l a que le asignaría el conocimiento del caso a los jueces penales del circuito, en este caso, específicamente al de Riosucio.
7.3. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para efectos de resolver el conflicto planteado.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo señalado en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 , la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a l
Penal del Circuito de Riosucio, Caldas y Penal del Circuito Especializado de Manizales.
5.1. Problema jurídico
9. Determinar la competencia para conocer del proceso penal que se sigue en contra de PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍAColisión de Competencia 74330
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y HENRY DE JESÚS TABARES VÉLEZ, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo y desplazamiento forzado.
5.2. Fundamentos de la decisión
delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo y desplazamiento forzado.
5.2. Fundamentos de la decisión
10. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar el juez facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
11. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000, establece que el incidente invocado procede cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de compet encia de ninguno de ellos. Por su parte, el inciso 2° del canon 95 ibidem, determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará d ando la razón de su renuencia, y en tal caso lo remitirá al funcionario judicial competente para su definición.
12. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente provocado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, los cuales han sido reiterados enColisión de Competencia 74330
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las siguientes providencias, CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126; CSJ AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun.
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las siguientes providencias, CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126; CSJ AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ago. 2010, rad. 34.638; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864; CSJ AP, 21 ene. 2013, rad. 40523, y CSJ AP, 11 jul. 2017, rad. 50594, entre otras, así:
(…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
13. Por consiguiente, es evidente que el sub examine se cumple con los presupuestos previstos para que se genere una colisión de competencia negativa. Lo anterior, puesto que dos despachos rehúsan el conocimiento para adelantar el juzgamiento al interior del proceso penal que se adelanta contra PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA y HENRY DE JESÚS TABARES VÉLEZ, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y desplazamiento forzado.
14. En esta oportunidad se tiene que, de una parte, la Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, rechazó la competencia para conocer de la presente actuación por
secuestro simple y desplazamiento forzado.
14. En esta oportunidad se tiene que, de una parte, la Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, rechazó la competencia para conocer de la presente actuación por cuanto, en su criterio, la misma radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales, ya que el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 establece que son esas autoridades las encargadas de conocer los procesos penales donde se juzgue el delito de desplazamiento forzado.Colisión de Competencia 74330
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15. A su turno, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Manizales considera que tal interpretación es errada, en la medida que la presente causa se rige bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, codificación que, en su artículo 5 transitorio, no contempla el delito de desplazamiento forzado como una de las conductas que fijan la competencia funcional en esa categoría de jueces.
16. Pues bien, sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo reseñado por la Fiscalía en la Resolución de Acusación dictada el 12 de diciembre de 2025, los hechos por los cuales serán juzgados PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA y HENRY DE JESÚS TABARES VÉLEZ, tuvieron ocurrencia « entre los días 21 al 26 de noviembre de 2001», esto es, en plena vigencia de la Ley 600 de 2000.
17. Significa lo anterior que , el presente caso, se surte bajo los postulados propios de ese compendio normativo,
de noviembre de 2001», esto es, en plena vigencia de la Ley 600 de 2000.
17. Significa lo anterior que , el presente caso, se surte bajo los postulados propios de ese compendio normativo, luego errada resulta la postura de la Juez Penal del Circuito de Riosucio cuando, para efectos de rechazar la competencia funcional, acude a sustentar su postura en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, norma procedimental que no resulta aplicable en este evento.
18. Bajo esa perspectiva y, aclarado que el asunto de marras se debe adelantar en todo bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia bajo los postulados del artículo 91 de dicha codificación, donde se indica que la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde alColisión de Competencia 74330
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juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave; ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos ; iii) donde se haya producido la primera captura o; iv) donde se haya proferido primero apertura de instrucción.
19. En ese orden de ideas, se tiene que ninguna de las conductas punibles por las cuales se surte la presente actuación judicial (homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo y desplazamiento forzado ), se encuentra
conductas punibles por las cuales se surte la presente actuación judicial (homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo y desplazamiento forzado ), se encuentra enlistada dentro del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual se encarga de fijar la competencia funcional de los jueces penales del circuito especializado. Bajo esa perspectiva y, en aplicación de lo normado en el literal b, numeral 1 del artículo 77 de la misma legislación, la competencia funcional de este asunto se halla radicada en los jueces penales del circuito.
20. Es más, en el régimen de la Ley 600 de 2000, tiene dicho la Sala que el delito de desplazamiento forzado (por el cual rehusó el conocimiento del proceso el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio ) es competencia de los jueces penales del circuito.
21. En efecto, en providencia CSJ AP3474 -2018, rad. 53341, se reiteró lo expuesto en AP 18 de jul. 2007, rad. 27667, sobre ese particular:Colisión de Competencia 74330
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Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, encargado de reglamentar, entre otras materias, la jurisdicción y competencia; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló la competencia para el juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sino en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y entre las hipótesis
I, Título II, no señaló la competencia para el juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sino en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y entre las hipótesis delictivas allí previstas no incluyó la de desplazamiento forzado consagrada en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.
[…] Adicionalmente, cabe advertir que la razón para no atribuir a los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la Ley 600 de 2000, el conocimiento de la citada conducta punible —y de otras previstas en el Decreto 2700 de 1991, artículo 71, y normas complementarias—, obedeció a que para ese entonces y de conformidad con el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 1, la creación de los mencionados despachos fue temporal, por un término máximo de ocho años, desde la promulgación ésta, y de la misma manera se consagró en el artículo 21, Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: “Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.
La finalidad del legislador era, entonces, concretar la
modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.
La finalidad del legislador era, entonces, concretar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado a unas determinadas y especiales hipótesis delictivas, con miras a que cuando se cumpliera el período de su vigencia todas pasaran a conocimiento de los Jueces Penales del Circuito sin ocasionar mayores traumatismos en estos despachos. Tanto es así que durante el lapso de creación aquellos Jueces Especializados, se ha producido la excepción en razón del Estado de Conmoción Interior ordenado mediante Decreto N° 1837 del 11 de agosto de 20022, con ocasión del cual se dictó el Decreto 2001 de 11 de septiembre de 2002 3, a través del cual temporalmente se redefinió la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, asignándoles el conocimiento de, entre otros comportamientos, el de desplazamiento forzado, y se dispuso la suspensión del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002.
1 Publicada en el Diario Oficial N° 43.618 de junio 29 de 1999. 2 Publicado en el Diario Oficial N° 44.897 de 11 de agosto de 2002. 3 Publicado en el Diario Oficial N° 44.930 de 11 de septiembre de 2002.Colisión de Competencia 74330
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Cumplida la vigencia de esa norma de excepción4, la competencia
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Cumplida la vigencia de esa norma de excepción4, la competencia de los Jueces Penales del Circuito y Especializados quedó restablecida de conformidad con la legislación ordinaria , esto es, según lo dispuesto en los dos últimos citados artículos, entre cuyas previsiones no está incluido el desplazamiento forzado como delito de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Y en la más reciente modificación del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000, hecha a través de la Ley 1121 de 2006, tampoco se atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado el delito de desplazamiento forzado.
22. Adicionalmente, en la misma decisión, se descartó la aplicación de parámetros introducidos con el régimen
procesal penal expedido en el año 2004:
Finalmente, si bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9°, se atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, del de desplazamiento forzado, igualmente es verdad que mediante aquella s e puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Ibagué, empezó a operar desde el 1 de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de
y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Ibagué, empezó a operar desde el 1 de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban aquellos funcionarios conocer o fallar de delitos que antes no eran de su competencia, y que ahora lo son, pero cometidos con anterioridad y rituados de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
23. De modo que, que en los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del delito de desplazamiento forzado de que trata el artículo 180 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del
4 Hasta el 30 de abril de 2003 en razón de la Sentencia C-327/03, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, con el que se disponía la prórroga del Estado de Conmoción Interior por 90 días más, conforme ya se había hecho a través del Decreto 2555 de 8 de noviembre de 2002.Colisión de Competencia 74330
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circuito, por la cláusula residual establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la citada ley.
24. En el anterior contexto , y dado que en el presente asunto no existe discusión alguna de cara a l a competencia territorial, ello, por cuanto la fiscalía fue clara en señalar que la totalidad de los hechos que componen la acusación
24. En el anterior contexto , y dado que en el presente asunto no existe discusión alguna de cara a l a competencia territorial, ello, por cuanto la fiscalía fue clara en señalar que la totalidad de los hechos que componen la acusación tuvieron lugar en el «corregimiento de Bonafont», del municipio de Riosucio, Caldas, para la Sala resulta claro que la competencia para conocer del proceso seguido contra PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA y HENRY DE JESÚS TABARES VÉLEZ, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y desplazamiento forzado , se debe mantener en el Juzgado Penal del Circuito de esa población, a donde se remitirán las diligencias para que se continúe con el juzgamiento de las personas en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA y HENRY DE JESÚS TABARES VÉLEZ, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y desplazamiento forzado , corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a donde se dispone la remisión inmediata del expediente.Colisión de Competencia 74330
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Segundo: INFORMAR de esta decisión a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
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Segundo: INFORMAR de esta decisión a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase Presidente de la SalaColisión de Competencia 74330
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