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CSJ - AP6442-2014(43043)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6442-2014(43043)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Ppútlca de Colombia Carte Aprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Ze

Magistrado Ponente AP6442-2014 Radicación N° 43.043 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por EDILMA DUARTE GARCÍA, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio la condenó por el delito de lavado de activos.

HECHOS: Con fundamento en información del Departamento

Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Pereira, la PA Revisión 43.043 EDILMA DUARTE GARCIA Fiscalía dispuso la interceptación de las líneas telefónicas asignadas a las residencias de DAGOBERTO y EDILMA DUARTE, lo cual le permitió a las autoridades, además de conocer el modus operandi, tener información sobre la banda dedicada al envío de sustancias estupefacientes hacia España y el retorno al país de las utilidades ilegales producto de esa actividad, mediante pequeños giros de dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 23 de febrero de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, entre otros, condenó a EDILMA DUARTE GARCÍA a la pena de 8 años de prisión y

multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de lavado de activos.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia del A quo, en falto del 6 de julio de

2005.

LA DEMANDA

1. El libelista pretende la revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmatorio de la sentencia impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con fundamento en la causal 2“ del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

2. Refirió que EDILMA DUARTE GARCÍA fue condenada

¿e Revision 43.043 EDILMA DUARTE GARCÍA el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira por el delito de lavado de activos, fecha para la cual ya habían “prescripto (sic) todos los términos de ly.

3. Se dedicó luego, in extenso, a exhibir su abierta inconformidad con las distintas pruebas aportadas al trámite, el que considera transgredió el debido proceso, toda vez que no se incorporó al mismo, alguna que la vinculara como cabeza de la organización delictiva.

4. Para finalizar, alegó la vulneración del principio de prohibición a la doble incriminación, pues el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira impartió sentencia el 23 de febrero de 2005, por el delito de lavado de activos, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de julio de 2005, y por los

mismos hechos, ese Despacho profirió también fallo el 19 de mayo de 2008 por los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico y violación a la Ley 30 de 1986.

CONSIDERACIONES

1. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el

Revisión 43.043 EpiLMA DUARTE GARCÍA establecido en ese estatuto procesal,

2. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, conforme al artículo 75, numeral 2°, ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Causal de revisión planteada La 2" del artículo 220 ibídem, que dispone que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, entre otros, en los siguientes casos, «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

4. Caso concreto La Sala anuncia que la demanda de revisión será inadmitida. 4.1. Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su trámite es:

necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de Revision 43.043 EDILMA DUARTE GARCIA los cuales surge indefectible el rechazo o la inadmisión de la demanda. Esas exigencias se encaminan a cubrir los postulados de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, como se ha dicho, no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión amparada por cosa juzgada. 4.2. De conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000!, la acción de revisión podrá ser promovida, «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesab. En cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es preciso probar que goza del mandato especial conferido para el efecto, mediante la presentación del respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria y demostrar la titularidad reconocida por el sujeto procesal en cuyo nombre se invoca. Como esta exigencia no fue satisfecha en el asunto de la especie, conlleva el rechazo de plano de la demanda. La Sala se ha pronunciado al respecto (CSJ, AP, 5 jul 2007, rad. 27642), así: 1 Bajo cuyo gobierno se adelantó la presente investigación. ¿8 Revisión 43.043 EDIEMA DUARTE GARCÍA «Se ha dejado en claro que la única limitante prevista

por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos». De tal forma que, en este caso, aún si la abogada actuó como apoderada de la condenada EDILMA DUARTE GARCÍA en el proceso penal que culminó con la sentencia que se demanda en acción de revisión, lo cierto es que al líbelo no acompañó el poder especial para actuar en esta sede, exigencia que al no encontrarse satisfecha, comporta su inadmisión, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor

de EDILMA DUARTE GARCÍA.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición, Revision 43.043 — EDILMA DUARTE GARCIA Notifíquese y cúmplase.

EYDER PAXIÑO CABRERA e

Luis GUILLERMO ZAR OTERO

UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

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