CSJ - AP6445-2014(42127)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6445-2014(42127)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ripútlica do Colombia y Corte Apremo de Jasicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA e
Magistrado Ponente AP6445-2014 Radicación N° 42.127 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO: Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de RAMIRO ALONSO MORALES RODRIGUEZ contra la decisión emitida por esta Sala el 28 de mayo de 2014, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión.
ANTECEDENTES:
1. RAMIRO ALONSO MORALES RODRIGUEZ, a través de apoderado, con apoyo en la causales 1 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencidael 17 de octubre de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la que en oh
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RAMIRO ALONSO MORALES RODRÍGUEZ sentido condenatorio y por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años dictó, el 16 de septiembre de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
2. La Sala dispuso su inadmisión el 28 de mayo de 2014, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al sentenciado —quienes no manifestaron inconformidad—, finalmente al demandante —quien indicó que apelaba—, en su orden, el 4, 11 y 12 de
junio siguiente. Quedó en firme el 17 del mismo mes.
CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que la providencia que se repudia por vía horizontal no fue dictada en audiencia, para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 20041, bajo cuyo gobierno se adelantó la presente actuación, se ha de acudir al principio de integración previsto en el articulo 25 de este ordenamiento, el cual dispone que en aquellas «materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de
Procedimiento Civils. Este ha sido el criterio adoptado por la Sala frente a idéntica temática (CSJ. AP, 30 Abr. 2013, Rad. 38077). 1 «Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia...» .
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RAMIRO ALONSO MORALES RODRIGUEZ
2. A términos del artículo 348 de la normatividad procesal civil, el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, exigencias que no fueron satisfechas por el impugnante.
En efecto, al notificarse la providencia que inadmitió la demanda de revisión, personalmente al último de los intervinientes el 12 de junio de 2014, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 331 del citado estatuto, significa que el término para interponer y sustentar el recurso venció el 24 siguiente, plazo que transcurrió en silencio. Luego, si el recurrente no lo sustentó, o, lo que es lo mismo, no expuso las razones de su inconformidad, como ocurrió en el presente caso, deviene su declaratoria de desierto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Declarar desierto el recursod e reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado RAMIRO ALONSO MORALES RODRIGUEZ contra el auto del 28 de mayo de 2014, por medio del cual se inadmitió.la demanda de revisión. Contra este proveído no procede recurso alguno.
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RAMIRO ALONSO MORALES RODRÍGUEZ Notifíquese y cimplase. 4
EYDER PATIÑO CABRERA
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Luis GUILLERMO AZAR OTERO
UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.