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CSJ - AP6450-2017(50241)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6450-2017(50241)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6450-2017 Radicación n. 50241 O Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de SAMUEL MORENO RoJAs contra la sentencia del 18 de enero de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, tras modificar parcialmente —en cuanto al monto de la pena impuestael fallo dictado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, condenó al acusado como determinador de los delitos de Casación 502437; + SAMUEL MORENO RoJat,+ interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio.

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE

1. Los primeros, según los relató el ad quem en la providencia que se impugna, se contraen a que SAMUEL MORENO RoJas, durante los años 2009 y 2010, cuando fue Alcalde Mayor de Bogotá ...se interesó indebidamente en el contrato N° 1.229 celebrado el 30 de septiembre de 2009 y suscrito entre la Secretaria Distrital de Salud y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio de Bogota (UTTAB), por un valor de $67.203°690.774,00, cuando exigió a los contratistas el 10% del

mismo para direccionar la licitación a favor de la Unión Temporal y con ello favorecer a varios miembros de la administración distrital, entre ellos el alcalde, varios concejales, el secretario de salud y funcionarios de dicha dependencia, al igual que al senador IVÁN

MORENO ROJAS.

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de abril de 2014, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, la Fiscalia General de la Nación imputó a SAMUEL MORENO Rogas la calidad de determinador en el concurso heterogéneo de los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos, cargo que no aceptó!. ! Cfr. Acta en folio 5 de la carpeta 1 y disco compacto número 1 de la AZ “Audios y

Videos”. Casación 50241

SAMUEL MORENO RoJas

3. El 28 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación, en términos semejantes y con la especificación de las circunstancias de mayor y menor punibilidad

(artículos 58, numerales 9 y 10, y 55, numeral 1, del estatuto sustantivo)”.

4. Correspondió conocer al Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, autoridad que, en proveido del 12 de junio posterior3, convocó a audiencia de formulación de acusación para el 25 de julio ulterior, data en la que no se realizó, por lo que se reprogramó para el 6 de agosto de esa anualidad5, cuando la defensa reclamó la nulidad de lo actuados. Se acordaron

nuevas fechas, sin éxito: 67, 78, 159 y 17 de octubre del mismo año!o, Finalmente, el 24 de octubre de 2014! se verbalizó la acusación, aunque, acto seguido, la defensa reclamó la 2 Cfr. Folios 20 a 64 de la carpeta 1. 3 Cfr. Folio 67 Id. El dia anterior la defensa radicó escrito pidiendo aplazamiento por incapacidad médica de tres dias (cfr. folios 70 y 71 Id.). 5 Cfr. Folio 91 Id. 5 El Juez no accedió a la petición y su determinación fue ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de ese mes y año (cfr. folios 103 a 114 Id). 7 A las 8 am. (cfr. Folio 151 Id). El acusado informó imposibilidad de asistir por estar citado en otro Juzgado a audiencia preparatoria a las 9 am. (cfr. folio 157 Id). El Juez llamó la atención a la defensa técnica por inasistencia y no informar el motivo (cfr. acta en folios 159 y 160 Id.) 5 Cfr. Acta en folio 165 Id. Se programó para las 5 pm. y a esa hora el defensor remitió escrito excusándose por ser un horario fuera del habitual y la necesidad de preparar la defensa de MORENO RoJAs dentro de proceso seguido en otro Juzgado (cfr. folio 163 y 164 Id). 9 No se remitió al acusado ni concurrieron los sujetos procesales por jornada de protesta de Asonal (cfr. Acta en folios 173 y 174). 10 Por el paro judicial (cfr. Acta en folios 186 y 187 Id).

IL Cfr. Acta en folios 216 a 218 Id. Casación 50241 SAMUEL MORENO RoJas nulidad —esa petición fue negada y la determinación confirmada por el Tribunal Superior el 26 de enero de 2015:2-. Al día siguiente, acusado y defensa recusaron a los magistrados del Tribunal'3, lo que fue rechazado por esa Sala, y la que sigue en turno declaró infundada la causal el 5 de febrero ulterior!4,

5. La audiencia preparatoria!5 se surtió en ese año los dias 916, 1017 y 27 de marzo!s, 1019, 2020 y 21 de abril?!, 1222, 1423 y 1921 de mayo, 925, 1026, 1127, 1228, 1629, 1930, 12 El ad quem revocó lo concemiente al reconocimiento como victima de la Contraloria Distrital (cfr. acta en folios 2 a 17 de la carpeta 5). 13 Cfr. Folios 154 a 164 de la carpeta 5. '4 Cfr. Folios 45 a 50 Id. “> Inicialmente se convocó para el 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2015, pero debido a que el acusado debía asistir a la Procuraduría para atender un diligenciamiento disciplinario, fue reprogramada (cfr. folios 224, 235 a 237 de la carpeta 1). Se fijó entonces comenzar el 2 de marzo de ese año, pero no se surtió porque el procesado debía atender el llamado de otro despacho judicial (cfr. folios 265 a 270 Id.).

16 Cfr. Acta en folios 92 a 95 de la carpeta 2 (la defensa reclamó nulidad). 17 Cfr. Acta en folios 96 a 98 Id. 18 Cfr. Acta en folios 198 a 204 Id. El 20 de marzo no hubo audiencia porque la defensa radicó escrito el día anterior indicando que debía asistir a diligencia en el Consejo Seccional de la Judicatura por la compulsa de copias disciplinarias ordenadas previamente en su contra (cfr. folios 121 a 123 de la carpeta 2). 19 Cfr. Acta en folios 205 a 248 de la carpeta 2. 20 Cfr. Disco compacto número 15 de la AZ “Audios y Videos”. 2! Cfr. Disco compacto número 16 Id. La señalada para el 4 de mayo no se llevó a cabo porque el defensor pidió aplazamiento de las sesiones programadas esa semana, por asuntos familiares delicados que no ventiló en público, ante lo cual el Juez accedió (cfr. disco compacto número 17 Id). No se realizó la del 11 de mayo por falta de remisión del acusado al estrado (cfr. disco compacto número 18 Id). 22 Cfr. Discos compactos números 19 y 20 Id. Al finalizar la última sesión, el defensor pidió aplazar la prevista los dos días siguientes por cuestiones personales, solo se suspendió la inmediatamente posterior. El Juez hizo público que en la mañana de ese dia el apoderado del acusado aportó memorial poniendo en conocimiento que el acusado le revocó el poder (efr. disco compacto número 21 Id.).

?' El acusado designó defensor de confianza, quien pidió aplazamiento por no conocer el proceso (cfr. disco compacto número 22 Id.). ?5 Cfr. Acta en folios 173 a 190 de la carpeta 3. 2 Cfr. Acta en folios 191 a 229 id. 27 Cfr. Acta en folios 230 a 250 Id. 25 Cfr. Acta en folios 251 a 265 Id. 29 Cfr. Acta en folios 266 a 285 ld, 30 Cfr. Acta en folios 1 a 26 de la carpeta 4. poe, 5, KETi s Casación 50241 NAN ”y SAMUEL MORENO RoJas 2251 y 30% de junio -el juez resolvió negativamente la nulidad, al tiempo que se ocupó sobre las peticiones probatorias de las partes33-, 1° de julio% y 12 de agostoss. Contra el indicado auto del 30 de junio se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior, en proveído del 29 de julio de 2015, confirmó la negativa de anulación y modificó parcialmente lo atinente a peticiones probatorias, El 9 de julio anterior el acusado recusó a los integrantes de la Sala®7, quienes no declinaron el conocimiento y la causal se declaró infundada por la Sala siguiente, en auto del 17 de ese mess,

6. El juicio oral, luego de fallidos intentos, se inició el 23 de noviembre de 2015 y finalizó, después de múltiples sesiones!, el 8 de marzo de 2016%, cuando se anunció

sentido de fallo condenatorio. 31 Cfr. Acta en folios 27 a 57 Id. El 26 de junio de 2015 no hubo diligencia porque ni el defensor principal ni el suplente, nombrados por el acusado, acudieron (cfr. acta folios 58 y 59 de la carpeta 4). 32 Cfr. Acta en folios 192 y 193 de la carpeta 4. 33 Cfr. Folios 60 a 191 Id. Cfr. Acta en folios 194 a 196 Id. 35 Cfr. Acta en folio 3 de la carpeta 6. % Cfr. Folios 200 a 236 de la carpeta 5. 37 Cfr. Folios 280 a 291 Id. 38 Cfr. Folios 271 a 279 Id. 39 El 21 de septiembre de 2015 la defensa no asistió (cfr. acta en folios 27 y 28 de la carpeta 6): el 23 de septiembre el defensor de confianza no apareció y el letrado de la defensoría pública manifestó no conocer el proceso (cfr. acta en folios 42 a 44 de la carpeta 6); el 13 de octubre el acusado recusó al Juez de conocimiento, quien no aceptó la causal aducida y la recusación fue declarada infundada por el Tribunal Superior de Bogota el 15 de octubre posterior (cfr. folios 93 y 94 Id. y 3 a 16 del cuadernillo 8 del Tribunal, respectivamente); el 19 de octubre el procesado le revocó el poder a su abogado (cfr. folios 112 y 113 carpeta 6); el 9 de noviembre los

defensores públicos adujeron no estar preparados (cfr. folios 147 y 148 Id); el 17 de noviembre los defensores públicos manifestaron no haber podido entrevistarse con el acusado (cfr. disco compacto número 41 de la AZ “Audios y Videos”). 40 Cfr. Acta en folios 176 y 177 de la carpeta 6. 412015: 24, 25 y 26 de noviembre; 1, 2, 3, 7, 9, 10, 14 y 15 de diciembre; 2016: 18, 19, 20, 21, 25 y 27 de enero; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23 de febrero y 7 de marzo. 12 Cfr. Acta en folios 8 a 10 de la carpeta 7, Casacion 502416

SAMUEL MORENO RoJas

7. En la sentencia, que se dictó el 29 de esa mensualidad, se sancionó a MORENO RoJas con las penas principales de 216 meses de prisión, 299 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 224 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que se le impuso la inhabilitación derivada del artículo 122 de la Constitución Política. El Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, compulsó copias para que se investigue la posible conducta punible en la que pudo incurrir FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ, así como el eventual comportamiento delictivo en los estudios previos de mayo

de 200943.

8. Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación la defensa, el procesado y los representantes del ministerio público y ente fiscal.

9. Los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá se declararon impedidos para resolver la impugnación y esta Sala de Casación, en proveído del 4 de mayo de 2016, declaró infundada la causal aducida?s.

En consecuencia, se emitió fallo de segundo grado el 18 de enero de 2017, en el que se modificó parcialmente el 43 Cfr. Folios 13 a 103 de la carpeta 7. Adujeron que en la sentencia condenatoria emitida contra ORLANDO PARADA Diaz, por tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, hicieron mención al pacto de gobernabilidad que existió entre SAMUEL MORENO RoJAS y algunos concejales. 5 Cfr. Folios 9 a 26 del cuaderno del Impedimento de la Corte Casación 50241 7: SAMUEL MORENO RoJas{{// e5% proferido en primera instancia para, en su lugar, imponer a MORENO Rogas las penas de 298 meses de prisión, multa de 361 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Confirmó en lo demás'.

10. El nuevo apoderado recurrió en casación y presentó la demanda correspondiente”.

LA DEMANDA El jurista empieza por identificar la decisión impugnada y las partes intervinientes y, al sintetizar la actuación procesal, manifiesta que, desde la audiencia de acusacións, inició la violación de los derechos

fundamentales de su representado, en tanto a la defensa se le negaron las nulidades y pruebas pedidas, se presentaron incidentes que prolongaron la actuación y con extrema rapidez se anunció sentido de fallo y dictó sentencia, pese al dilatado y controversial juicio. Justifica luego el recurso por dos razones: principal, para restablecer las garantías procesales debidas a su representado, por el claro desconocimiento de la estructura del proceso y la afectación de sus derechos a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, la unidad procesal y la defensa; y, subsidiaria, por la trasgresión de la legalidad +6 Cfr. Folios 160 a 282 del cuaderno sin número del Tribunal. 47 Cfr. Folios 25 a 131 del cuaderno original II del Tribunal. 48 Cfr. Página 5 del libelo. I py fo LY Casacién 50241(/ IL } SAMUEL MORENO ROJAS jurídica surgida de la aplicación indebida del precepto 30-2 del Código Penal. Formula dos cargos que sustenta así: Primero (principal). Causal segunda de casación, por desconocimiento de la estructura del debido proceso y su afectación sustancial, que trasgredió las garantías constitucionales y legales de juez imparcial, unidad procesal y derecho de defensa, asi: (i) Juez imparcial e independiente. Después de citar los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura y jurisprudencia de la Sala en torno al tema, afirma que este diligenciamiento se ha caracterizado, desde el comienzo, por falta de imparcialidad e independencia de quienes en él intervinieron, específicamente del a quo. Esa arbitrariedad se reflejó no

solo frente al derecho de defensa, ostensiblemente ignorado, sino con las presiones indebidas que sobre ese funcionario judicial ejercieron la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura. El Vicefiscal, a través de una carta enviada a la última Corporación (trascribe un fragmento), intimidó al Juez de conocimiento para que entendiera que con la dedicación exclusiva que se le imponía para este proceso, se le fijaron términos para dictar sentencia, y ello lo incitó a acosar a la defensa, ordenando investigaciones disciplinarias y negando N V7 Casación 50241 AN SAMUEL MORENO RoJAs Fe pruebas. La coacción de la Fiscalía se vio reflejada en la petición de actuar con rapidez, dado que el asunto tiene connotación pública y era necesario que la sociedad conociera resultados judiciales por los actos de corrupción. A ese apremio contribuyó el Consejo Superior de la Judicatura con la expedición del Acuerdo PSAA15-10363, del 30 de junio de 2015, cuando en el parágrafo 3 del artículo 18 impuso plazo para emitir fallo. Trascribe un segmento de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional y sostiene que «crear juzgados o entregar a los existentes la exclusividad del conocimiento de determinado proceso, como aquí sucedió, produce un detrimento en la autonomía e independencia del juez», el cual quebrantó la integridad y estructura del proceso seguido contra su cliente. También ejerció influencia indebida el Tribunal Superior de Bogotá, contrariando el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en el

auto del 26 de enero de 2015, tras resolver sobre la apelación de una negativa de nulidad, en el acápite de cuestiones adicionales, hizo llamado al juez, a las partes y a los intervinientes para que mantuvieran la lealtad procesal y permitieran tramitar el proceso sin dilaciones injustificadas; pidió colaboración a la defensa, sin saber para qué, y emitió directriz sobre cómo conceder apelaciones y resolver nulidades. «Se necesitaba llegar 49 Cfr. Página 42 Id. Casación 50241; or SAMUEL MORENO ROJAS 7 prontamente a su condena». El a quo entendió bien esa instrucción y por ello ofreció un trato indebido a los abogados que ejercieron la defensa de MORENO RoJas. El ad quem no ha debido proferir fallo porque en procesos anteriores5!, con testigos comunes, fijó posiciones claras, concretamente sobre el “pacto de gobernabilidad”, que involucran la responsabilidad del enjuiciado, con lo cual comprometió su criterio y, por ende, su imparcialidad (cita apartes de los fallos respectivos y del escrito del 15 de abril de 2016, en el cual los magistrados que integraron la Sala de Decisión se declararon impedidos). (ii) Defensa. Después de reproducir jurisprudencia sobre el derecho de postulación” y segmentos del documento Principios básicos sobre la función de los abogados, afirma que el derecho en cuestión se afectó gravemente porque el a quo creó dificultades para los defensores «en su afán de eliminarlos del proceso»3, pues permanentemente los amenazó con constantes investigaciones disciplinarias y

penales, ignorando que los abogados, en realidad, tenian razones justificadas para no asistir a las audiencias. Pasó por alto el principio de buena fe. 30 Cfr. Pagina 44 Id. 5! Menciona los casos de HIPÓLITO MORENO, RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, HÉCTOR ZAMBRANO RODRIGUEZ y ORLANDO PARADA Díaz. 52 De la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 53 Cfr. Página 81 de libelo. 10 Casacion 50241 SAMUEL MORENO RoJas Fueron constantes las presiones y acosos que ejerció el funcionario sobre quienes pasaron por esa bancada y trae, como ejemplo, lo ocurrido en las sesiones de audiencia de formulación de acusación de 2014: 25 de julioss, 6 de octubress y 11 de octubre, En la preparatoria, durante la anualidad de 2015, continuó la coacción: el 2 de marzo el juzgador dio aplicación al principio de celeridad sobre el derecho de defensa57; el 20 de marzo el letrado debía asistir al Consejo Seccional de la Judicatura”, pero el a quo arremetió en su contra y dispuso oficiar al Consejo Superior de la Judicatura en el evento de que la diligencia a atender no existiere; el 14 de mayo el funcionario judicial ofició a la Defensoría Pública pidiéndole designar defensores públicos para suplir la eventual ausencia de los de confianza; el 13 de mayo MORENO RoJAs revocó el poder a su abogado contractual, pero no por prácticas dilatorias, sino por

motivos personales, y el 19 de mayo designó otro. No obstante, como se citó a sesión para el 26 de junio, «cuando apenas está posesionado”” y no concurrió, se requirió a la 51 Afirma el actor que el abogado manifestó estar incapacitado, pero el Juez ordenó confirmar tal situación con COMPENSAR, entidad que se ratificó en ello y, como respuesta «lógica», negó la supuesta pretensión de cobro de la misma. 55 Manifiesta el libelista que el despacho hizo la citación para las 8 am «a sabiendas» de que para ese día se había programado una audiencia preparatoria a las 9 am dentro de otro proceso adelantado contra el acusado en el Juzgado 34 Penal del Circuito, razón que impedía al defensor asistir y, a pesar de avisar oportunamente, el Juez adujo que no había justificado la ausencia (cfr. página 61 del libelo). 56 Afirma el actor que el Juez sabía que la audiencia preparatoria en otro Juzgado continuaría, pero, «en su afán de presionar y coaccionar a la defensa», citó para las 5 pm, pasando por alto que esa hora está por fuera del horario laboral y que fue el Secretario del Juzgado quien notificó tal fecha en un encuentro casual en el Complejo de Paloquemao (cfr. Id.). 57 Asegura que el Juez adujo que a pesar de que el derecho a la defensa es legítimo, es indispensable avanzar en la actuación. 58 Cfr. Página 63 del libelo. 5% Cfr, Página 66 Id. 11 ñE X Casación 50241

SAMUEL MORENO ROJAS

Defensoria para que informara su inasistencia, pasando por alto que estaba recién llegado y era contractual. Otra muestra de obstaculizacién a la defensa es el auto del 30 de junio de 2015, por el cual el Juez, ratificado por el Tribunal, negó las pruebas pedidas (hace un listado) y ordenó a la Fiscalía el testimonio de HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, pese a no estar relacionado en el escrito de acusación. Ello entorpeció la teoría del caso de esa bancada, a la vez que desatendió la providencia AP8962015 de la Sala de Casación Penal en donde se dejó clara la procedencia de decretar un testimonio pedido por las dos partes. Adicionalmente, en el juicio (año 2015) sucedió lo siguiente: el encartado, el 13 de octubre, reclamó por su atropello y el 19 de ese mes se vio obligado a revocar el poder a su defensor. Luego, el 21 de septiembre, el fallador compulsó copias disciplinarias al abogado olvidando que éste no tenía que pedir permiso para salir del país y debía atender un compromiso en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -más adelante afirma que en la «Corte Internacional de los Derechos Humanos$%-, y el 23 de septiembre, 13 y 19 de octubre, el Juez insistió en el nombramiento de un defensor público sobre el de confianza. También se evidencia presión indebida en la comunicación que el a quo envió, en la última data, al Defensor de Pueblo regional Bogotá para tales efectos. Más

tarde, «CUMPLIDO SU PROPÓSITO DE QUE SALIERAN LOS

% Cfr. Página 77 Id. 12 £ fy am E , Casación 5024177 -°

SAMUEL MORENO RoJaS._.7

Ferre DEFENSORES DE CONFIANZA Y ENTRARAN A ACTUAR LOS DEFENSORES PUBLICOS®!, insistió en que no se produjeran más suspensiones, con lo cual creó en los juristas «angustia y presión, como es la costumbre de siempre del funcionario fallador»?. (iii) Principio de unidad procesal. Conforme al artículo 50 de la Ley 906 de 2004, los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. En esta ocasión, se siguen tres procesos contra su cliente, a pesar de que el concejal CARLOS VICENTE DE Roux R. denunció todos los hechos en un solo escrito, lo que indica que la conexidad debió producirse desde la imputación o en la acusación, según el precepto 51 ibidem, a efectos de contar con una investigación completa y garantizar el derecho de defensa, un proceso ágil, la unidad de prueba y la seguridad jurídica. Si no se hubiese desconocido la estructura del proceso, en los términos expuestos, se habría demostrado la realidad de lo que verdaderamente sucedió y la decisión judicial sería justa y acorde a derecho. Deja en manos de la Sala «desfacer (sic) el entuerto y dar al ciudadano afectado la garantía de un proceso justo y la seguridad jurídica del respeto debido a sus derechos». 61 Cfr. Pagina 80 Id. 52 Id, 63 Cfr. Pagina 87 Id.

13 Casación 50241 Di SAMUEL MORENO rol) A Segundo (subsidiario) Causal primera, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 30-2 del Código Penal, en la medida en que el acusado no tiene la calidad de determinador de las conductas punibles atribuidas, razón por la cual ha debido ser absuelto. Trae a colación doctrina y jurisprudencia para ilustrar que, atendiendo las normas del Código Penal colombiano, el determinador es un partícipe, y los conceptos de determinador e instigador son afines. En seguida, trascribe apartes de los fallos de instancia y refiere que los juzgadores erraron al concluir que la calidad de determinador de MORENO RoJas emerge de la delegación de funciones propias del Alcalde hacia el Secretario de Salud, al punto que insistieron en el nexo superior jerárquicosubalterno. Ello porque su representado no «realizó, ni podía hacerlo, ninguna conducta de persuasión, incitación, excitación, inducción, provocación o sugestión sobre el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distritab6. El Tribunal envió un claro mensaje sobre la indebida aplicación de la norma sustancial, al sostener que la participación de su cliente podría ser atribuida a título de coautor (copia un fragmento de la providencia). Así mismo, su prohijado no podía ser determinador porque en la Resolución 001 de 1991, por la cual se aprueban los estatutos de administración y funcionamiento de Fondo Financiero Distrital de Salud, se prevé que éste tiene 51 Cfr. Página 95 Id.

14 IH — Casación 5024173.)

SAMUEL MORENO RoJas 5

M7 personería jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera y es adscrito, no vinculado. De manera que gozaba de libertad para abrir licitaciones, adjudicarlas y suscribir los contratos respectivos, sin previo permiso o autorización del Alcalde Mayor. El Tribunal omitió referirse a la incidencia que, para el caso concreto, tenía dicha normativa. Aunque el Alcalde Mayor hace parte y preside la Junta Directiva del Fondo referido, es absurdo afirmar que por ese motivo fue determinador. El artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el distrito capital, prevé que las juntas directivas no pueden intervenir en la tramitación y adjudicación de los contratos de la entidad. Pese a lo anterior, el fallador se soportó en el Decreto 706 de 1991, pasando por alto que esa disposición y las demás contrarias a la Resolución 001, fueron derogadas al «aprobarse los ESTATUTOS DEL FONDO

FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDYS.

De haber respetado el sentenciador la legalidad jurídica, la decisión no sería condenatoria. Solicita a la Corte, por razón del cargo principal, que case el fallo y en su lugar decrete la nulidad de «TODO LO ACTUADO EN ESTE PROCESO, con el fin de que se adelante nuevamente, dentro de los cauces y postulados del debido proceso, presidido por un Juez independiente e imparcial y con respeto absoluto al derecho de defensa, garantía

65 Cfr. Página 102 Jd. 15 Casacion 50241 SAMUEL MORENO RoJAs sustancial debida al procesado»; y, como pretensión subsidiaria, reclama casar la sentencia para, en su reemplazo, absolver a MORENO ROJASS7.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de esta Sala especializada ha sido reiterativa en sostener que la casación no es un escenario adicional para continuar con la discusión fáctica y jurídica propia de las instancias, en tanto la sentencia objeto de reproche atriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En esa línea, es forzoso que la demanda respectiva cumpla con una serie de presupuestos, de indole formal y sustancial -artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004-, orientados a que, a través de una exposición lógica y debidamente fundamentada, se convenza a la Corte sobre su admisión. A ello se agrega la necesidad de proferir un fallo de fondo, tendiente a cumplir alguno de los fines del recurso, según lo dispuesto en el precepto 184 ejusdem. En efecto, con la normativa legal de 2004 adquirieron especial relevancia los propósitos del medio extraordinario, hasta el punto que en el último canon aludido se previó que serán inadmitidos los libelos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», pero, a la vez, % Cfr. Página 107 Id. ¢7 Con posterioridad a la presentación del libelo, el acusado aportó memorial

afirmando coadyuvar la demanda. 16 Casación 5024 I DN SAMUEL MORENO RoJas que la Corporación puede superar sus defectos, «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada». Por consiguiente, puede suceder que (i) el memorial introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para ser admitido, pero la Sala halle imprescindible su estudio en punto de materializar los objetivos de la casación; o, (ii) a pesar de que cumpla con las exigencias formales, no considere necesario proferir fallo, caso en el cual no será seleccionado. Bajo ese derrotero, la Corte se encuentra facultada para examinar la totalidad de la actuación surtida y así determinar, con total conocimiento de lo allí acaecido, si hay o no lugar a darle curso. Con todo, es preciso que el libelo goce de una adecuada sustentación, que implica no solo desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal elegida y a la lógica del reproche, sino, además, que la crítica esté fundada, lo que se traduce, al amparo de los fines legalmente establecidos, en la aptitud para alcanzar la revocatoria de la providencia que se discute y así lograr la protección o el restablecimiento de derechos fundamentales 0, simplemente, para producir un pronunciamiento que desarrolle o unifique la jurisprudencia. 17 o Casación 5024 1

SAMUEL MORENO Roa 7 he

2. Atendiendo los parámetros expuestos, se

emprenderá el examen de la demanda presentada, a efectos de determinar si hay o no lugar a seleccionarla.

3. El primer cargo 3.1. La causal segunda de casación, aunque no requiere una específica redacción para su demostración, sí exige al actor identificar con claridad el yerro protuberante advertido y acreditar cómo el vicio afectó las garantias constitucionales o desconoció las bases fundamentales del proceso. Así mismo, de ser varias las anomalías, le corresponde revelar, de manera autónoma, cómo tuvieron lugar, cuál fue la trasgresión, cuál es el acto que debe invalidarse y por qué es ineludible retrotraer la actuación a un estadio anterior para restablecer la garantía violada.

Un completo y suficiente planteamiento de la censura le impone, además, la carga de observar los principios que gobiernan el instituto -taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad-, haciendo ver que no hay otra manera de superar el daño o perjuicio causado por la incorrección, toda vez que el recurso no se puede fundamentar tan solo en simples hipótesis. 3.2. El actor inicia su discurso manifestando que a su prohijado se le violentaron los derechos fundamentales y que esa trasgresión comenzó desde la audiencia de acusación, aseveración que permite inferir, válidamente, 18 Casacion 50241 SAMUEL MORENO Rouas ió que ningún reparo le asiste frente a la actuación precedente a tal acto. No obstante, dicho planteamiento no guarda coherencia con la solicitud que hace al final de su

disertación, cuando pide a la Corte que declare la nulidad de todo lo actuado. Ese diseño, manifiestamente ambivalente, da al traste con la claridad y seriedad del reclamo, al punto que lo torna ambiguo e ininteligible. 3.3. Con apoyo en la causal segunda de casación, el jurista denuncia desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de las garantías constitucionales y legales. Olvidó aquí suministrar razones tendientes a demostrar cómo en realidad se trasgredió su estructura, esto es, cuál fue la irregularidad en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen. En cambio, enderezó su esfuerzo a intentar documentar

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