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CSJ - AP6458-2017(49802)1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6458-2017(49802)1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6458-2017 Radicación n.° 49802 Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, que la condenó por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.Casación No. 49802

MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ

2

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación, consisten en que el 14 de julio de 2009, EDUARDO OCHOA REYES, por intermedio del vendedor ANDRÉS ERVIN MONCAYO, adquirió un vehículo marca CHEVROLET AVEO EMOTION de placas FGY 490, que se encontraba a nombre de LISBETH DEL ROSARIO VICENT PACHECO, por la suma de $29.000.000, ésta última, hizo entrega del traspaso abierto.

A los pocos días, EDUARDO OCHOA REYES decidió venderlo a través del mismo asesor, quien le recomendó a MARÍA

última, hizo entrega del traspaso abierto. A los pocos días, EDUARDO OCHOA REYES decidió venderlo a través del mismo asesor, quien le recomendó a MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, la cual le ofreció por el carro un valor mayor al precio ofertado, correspondiente a $37.500.000.

CARVAJAL GÓMEZ solicitó un plazo para la entrega del monto y prometió en garantía una documentación consistente en la escritura de un inmueble a nombre de CONSUELO GAVIRIA DE SIERRA, una promesa por $550.000.000 en la que MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ aparecía como compradora y un poder en el que la propietaria la autorizaba para enajenarlo o hipotecarlo. Es así como el 29 de julio de 2009 suscribieron el contrato en los anteriores términos. Luego de obtener su entrega, la acusada solventó con el vehículo una deuda que tenía con GABRIEL JAIME CANO GUTIÉRREZ, el cual, a su turno, ofreció y vendió a GILDARDO DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ y éste lo regaló a su hijo DANIEL BEDOYA GUTIÉRREZ.Casación No. 49802

MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ

3 No obstante, al no obtener el pago, EDUARDO OCHOA REYES

instauró la respectiva denuncia en contra de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, de tal manera que el automóvil fue reportado como hurtado y la policía lo inmovilizó. A la postre, se advirtió que los papeles entregados por CARVAJAL GÓMEZ, presuntamente, eran falsos.

2. En lo que respecta a la actuación, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 15 de junio de 2012, legalizó la imputación por las conductas de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado, conforme a los artículos 31, 246, 247 numeral 4 y 289 del Código Penal, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y suspendió el poder dispositivo sobre el automotor de forma provisional hasta que el juez de conocimiento resolviera de fondo1.

3. El escrito de acusación fue radicado el 13 de julio2 y el 3 de agosto del mismo año se surtió la diligencia de sustentación respectiva de las conductas imputadas, pero, en concurso sucesivo y heterogéneo3.

4. Una vez celebradas las audiencias preparatoria4 y pública5, el 8 de julio de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ a la pena de ciento veintitrés (123) meses de prisión, multa de 425,07 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación

MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ a la pena de ciento veintitrés (123) meses de prisión, multa de 425,07 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación

1 Folio 327 carpeta No. 1 2 Folios 331 al 343 ibídem. 3 Folios 361 y 362 ibídem. 4 Folios 52, 53, 158, 177 y 246 carpeta No. 3. 5 Folios 17, 18, 27, 187 carpeta No. 1, 78, 127, 146 147, 196, 206, 215 y 246 carpeta No. 5.Casación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 4 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la restrictiva de la libertad, como autora responsable de los delitos atribuidos, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

5. El 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa y la procesada, confirmó el fallo recurrido7.

6. Frente a esta última decisión el representante de la acusada presentó la demanda de casación que procede a examinar la Corte.

LA DEMANDA El abogado de la defensa inicia haciendo alusión a que se desconocieron derechos y principios que amparaban a su representada desde la indagación hasta el juicio y que

examinar la Corte. LA DEMANDA El abogado de la defensa inicia haciendo alusión a que se desconocieron derechos y principios que amparaban a su representada desde la indagación hasta el juicio y que «trascendieron en el recurso de apelación», para enseguida referir: (…) (i) la falta de aplicación, interpretación errónea y/o aplicación indebida del bloque de constitucionalidad y normatividad legal que regulan la etapa de indagación, acusación y desarrollo del juicio oral; (ii) desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial del deber de la fiscalía de ejercer la carga probatoria desde la etapa de indagación ; (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia (irregularidad en el desarrollo de pruebas periciales de grafología e introducción irregular de pruebas en juicio oral) ; (iv) vulneración y/o desconocimiento de derechos y principios procesales que amparan a mi prohijada realizados por parte de la fiscalía, procuraduría, juez fallados y Tribunal dentro del proceso penal, que condujeron a que se emitiera y ratificara una injusta condena, incluso por el propio abogado defensor de oficio,

6 Folios 268 al 281 carpeta No. 5. 7 Folios 1 al 52 carpeta No. 6.Casación No. 49802

MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ

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6 Folios 268 al 281 carpeta No. 5. 7 Folios 1 al 52 carpeta No. 6.Casación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 5 -para lo cual cita los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15, 115, 142, 200, 381, 382, 383, 384 y 393 de la Ley 906 de 2004 y el 29 constitucional así como la sentencia de esta Corporación con radicación 9992 del 20 de mayo de 1997, en alusiónal derecho del acusado a no estar obligado a presentar prueba de su inocencia y por el contrario, la carga de las autoridades de demostrar la culpabilidad. Transcribe las normas que regulan el recurso extraordinario, y luego refiere, en un apartado titulado «antecedentes», que la acusada, en la indagación, suministró a la fiscalía, el 4 de agosto de 2011, documentos originales que respaldaban la versión exculpatoria y demostraban que los testigos de cargo mentían. Esa información, señala, eran recibos de pago originales, suscritos por EDUARDO OCHOA REYES y ANDRÉS ERVIN MONCAYO, de dineros entregados por MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, y reprocha que el ente acusador omitiera realizar prueba técnica que corroborara la autenticidad de las rúbricas plasmadas en los mismos, mediante un estudio grafológico, con lo cual, se habría desestimado las

realizar prueba técnica que corroborara la autenticidad de las rúbricas plasmadas en los mismos, mediante un estudio grafológico, con lo cual, se habría desestimado las manifestaciones en contra de la inculpada. Con sustento en la declaración de la acusada y lo expresado por ella en los alegatos de conclusión, refiere una circunstancia «irregular» alusiva a que se le solicitó dinero por un tercero para que fuera «entregado al fiscal del caso», así como el pago, de nuevo, del vehículo objeto de la investigación, con el fin de «no hacer aparecer un documento que la comprometía», esto, en asocio con el abogado de

EDUARDO OCHOA REYES.Casación No. 49802

MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ

6 A partir de lo anterior, cuestiona la actividad del defensor de oficio que asistió a la investigada en ese instante procesal, pues, al momento de esas «graves manifestaciones» no «amplió o realizó actividad alguna» frente a tan «serios señalamientos» y discute que en los alegatos no se le permitió a la procesada insistir en ese punto, con lo que, señala, se le impidió ejercer «el derecho de defensa técnica al no poder dejar las constancias del caso». Más adelante, se refiere a la «existencia» de un «cobrador», quien actuaba a nombre del denunciante, con

de defensa técnica al no poder dejar las constancias del caso». Más adelante, se refiere a la «existencia» de un «cobrador», quien actuaba a nombre del denunciante, con sustento en la manifestación de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ y de ANDRÉS ERVIN MONCAYO VIVEROS, éste último, incluso presionado para que respondiera por el vehículo vendido a la inculpada, como lo expuso en sendas declaraciones juradas rendidas ante el representante del ente acusador. Alega que, esas entrevistas de ANDRÉS ERVIN MONCAYO VIVEROS, del 4 de noviembre de 2009 y el 10 de marzo de 2010, fueron remitidas por la Fiscalía 72 Seccional de Medellín al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuenta del cual se encontraba a disposición la acusada, sin que siquiera se hubieran introducido a esta causa, lo que alega como una «grave irregularidad». En esa misma línea, arguye una violación del derecho al debido proceso y de defensa porque el abogado que representó a su amparada en la audiencia de juicio noCasación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 7 contrainterrogó a ANDRÉS ERVIN MONCAYO VIVEROS con respecto a esa cuestión. Se queja por la negativa de acceder a la suspensión del

MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 7 contrainterrogó a ANDRÉS ERVIN MONCAYO VIVEROS con respecto a esa cuestión. Se queja por la negativa de acceder a la suspensión del inicio del juicio oral el 14 de noviembre de 2014, a partir de un escrito presentado por MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ el 23 de octubre, para lo cual, de forma expresa señala que «pese a que el juez con base en la sana crítica puede valorar las peticiones de aplazamiento, se distorsionó un poco la solicitud», porque, al ser leída en la diligencia, el fallador expresó que a la inculpada «se le perdieron las pruebas», pero, ella apuntó en el escrito que se las habían «hurtado», además, se argumentaron fallas de conectividad en relación a la ausencia de la misma, cuando en realidad, el despacho había requerido, al Instituto Penitenciario y Carcelario, su remisión física y se inadvirtió la mención a que no se había entrevistado previamente con el defensor público. Dice que los motivos de fuerza mayor por los que MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ no asistió a la diligencia del 11 de agosto de 2015, «no fueron tenidos en cuenta por ninguna de las partes e intervinientes dentro del proceso para aplazar dicha audiencia». A continuación, postula una irregularidad consistente en que el profesional asignado a la acusada pactó con el fiscal estipulaciones sin su consentimiento. Cuestiona que se desarrollaran audiencias sin la

A continuación, postula una irregularidad consistente en que el profesional asignado a la acusada pactó con el fiscal estipulaciones sin su consentimiento. Cuestiona que se desarrollaran audiencias sin la participación de la procesada, pese a que se encontraba incapacitada, como se acreditó oportunamente mediante informe de medicina legal, lo que impidió a la imputadaCasación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 8 contrainterrogar testigos y ejercer su defensa, con el agravante que el defensor público no hizo reparo alguno cuando ella no pudo participar de forma virtual porque estaba dormida en razón al consumo de un medicamento. Reprocha el dictamen del perito grafólogo aportado por la víctima, debido a que para el análisis de la firma de CONSUELO GAVIRIA DE SIERRA se basó en copias y no en documentos y firmas originales. Frente a esta prueba, según se logra entender, critica al ente acusador porque no «aportó» su propia experticia técnica y agrega: (…) Tampoco se puede dejar pasar por alto el hecho de que la fiscalía fue negligente dentro del proceso para omitir cumplir su deber de la carga probatoria, ya que a pesar de existir constancia en ese dictamen que decía que dicho dictamen podía ser objeto de ampliación o aclaración, la fiscalía nunca decidió ordenar hacer otro estudio pericial (…)

deber de la carga probatoria, ya que a pesar de existir constancia en ese dictamen que decía que dicho dictamen podía ser objeto de ampliación o aclaración, la fiscalía nunca decidió ordenar hacer otro estudio pericial (…) Retoma la declaración de ANDRÉS ERVIN MONCAYO VIVEROS con el propósito de develar una serie de contradicciones en su versión al contrastarla con la de RICARDO ORTIZ y de nuevo cuestiona a su antecesor por no resaltar esas inconsistencias. Propone también como motivo de la transgresión al «derecho de defensa» la denegación de la práctica del testimonio de PEDRO NEL RAMÍREZ, quien, presuntamente, presenció la entrega de 10 millones al «cobrador» enviado por EDUARDO OCHOA REYES y, de forma expresa, indica que el anterior apoderado «no interpuso recurso de queja u otro similar» frente a esta falencia.Casación No. 49802

MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ

9 Posteriormente, trascribe la declaración de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, los alegatos de la fiscalía, -a los cuales les hace observaciones-, el apoderado de víctimas, el ministerio público, el anterior defensor y la procesada, para luego formular distintos comentarios a la audiencia de lectura de fallo. Resalta que, se omitió, en la sentencia del Tribunal, referir a la manifestación de la procuraduría en los alegatos,

luego formular distintos comentarios a la audiencia de lectura de fallo. Resalta que, se omitió, en la sentencia del Tribunal, referir a la manifestación de la procuraduría en los alegatos, atinentes a que no había prueba directa de que la acusada fue quien realizó la falsedad del documento y a las del abogado de DANIEL BEDOYA GUTIÉRREZ, último tenedor del automotor objeto de controversia, para que no se accediera a la petición de cancelación del registro del vehículo. Explica que, MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ no pudo hacer incurrir en error a EDUARDO OCHOA REYES porque nunca lo conoció y los papeles prometidos en garantía de pago por el carro se le suministraron a RICARDO ORTIZ MONTES y reitera contradicciones entre esos dos testimonios. Precisa que, el ad quem «omitió mencionar» en la decisión que la pretensión de la apelación era la absolución y no la nulidad de lo actuado, exponiendo en su apoyo que durante el procedimiento se desatendieron normas que establecen «la presunción de inocencia, in dubio pro reo y el conocimiento necesario para condenar». Al respecto indica: (…) la petición plasmada que se trata de solicitud de

ABSOLUCIÓN de la acusada de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado y nulidad del fallo, por violaciónCasación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 10 de sus derechos procesales en este proceso como persona privada de la libertad, enferma y discapacitada (…) Resalta que el fallo impugnado prescindió de los desaciertos del defensor que actuó en la audiencia pública, por no impugnar credibilidad ni contrainterrogar a ANDRÉS ERVIN MONCAYO VIVEROS y RICARDO ORTIZ MONTES, con lo que estima se afectó el derecho al debido proceso. Por último solicita se revoque la sentencia por las «múltiples irregularidades por parte de la fiscalía», en su lugar se disponga la «absolución», se compulsen copias para que se investigue el destino de las denuncias instauradas en contra de uno de los representantes de víctimas y se ordene los demás correctivos necesarios con ocasión de los hechos que, dice, denunciar con la demanda. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o insistir en los aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad

insistir en los aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado exige que la petición sea elaborada por quien acredite tener interés jurídico para impugnar, respetando, al efecto, lasCasación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 11 formalidades técnico jurídicas prescritas en la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en la formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a manera de un alegato de instancia. Sin embargo, la petición que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, motivo por el cual no puede ser seleccionada. El escrito que se examina, cabe destacar, ni siquiera logra la categoría de alegato de instancia, yace prolongado, confuso y redundante; el solicitante se limita a esbozar su

particular punto de vista frente a distintos tópicos a través de meras especulaciones sin soporte fáctico ni probatorio e incurre en diversas faltas técnicas notorias. Como se observa, el actor no concreta causal alguna para sustentar la ruta de ataque que pretende, entremezcla distintos tipos de errores de las categorías directa e indirecta, acuña el desconocimiento del principio al debido proceso e indiscriminadamente apunta en dirección de múltiples orientaciones, sin ningún sustento ni orden lógico, todo, al parecer, con la aspiración de sacar provecho de su propio caos, en evidente desmedro de los principiosCasación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 12 de claridad, precisión, fundamentación, no contradicción y autonomía. En esas condiciones, queda expuesta la absoluta confusión conceptual en la que se encuentra el profesional, lo que obliga a recordar que el régimen procedimental que gobernó la actuación, en la disposición 181 , distingue en el numeral primero y tercero dos hipótesis de transgresión de la ley sustancial , esto es, la directa y la indirecta, respectivamente. Si se propone la primera de las anteriores, el censor tiene el imperativo de señalar las normas sustantivas objeto de quebrantamiento y el sentido de vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. Al radicar el cuestionamiento en estricto derecho, quien la invoca debe admitir la fijación de los hechos y la valoración probatoria realizada por los juzgadores.

interpretación errónea. Al radicar el cuestionamiento en estricto derecho, quien la invoca debe admitir la fijación de los hechos y la valoración probatoria realizada por los juzgadores. Por su parte, si la tacha se postula por la vía indirecta, conforme a los defectos de apreciación o estimación de los medios de conocimiento, se debe manifestar a través de los denominados errores de hecho o de derecho. El primero expresado a través de los falsos juicios de existencia e identidad y el falso raciocinio, busca señalar el yerro judicial en la contemplación de la prueba, mientras que el segundo, puede ocurrir a causa de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, relacionados ambos con la infracción de las normas que rigen la práctica de los elementos de conocimiento.Casación No. 49802

MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ

13 En todo caso, en cualquiera de las hipótesis descritas, se tiene la carga de justificar su trascendencia en la decisión y la necesidad de atender uno de los fines fijados para el efecto. Por su parte, la Sala ha dicho que el reclamo por la senda de la causal de nulidad es menos exigente que la demostración de las otras fórmulas, en orden a que el demandante lo que debe es identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que

demostración de las otras fórmulas, en orden a que el demandante lo que debe es identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, planteando los fundamentos fácticos, con indicación de los preceptos que considera conculcados y las razones de su quebranto, así como también especificando el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio. De igual forma, compete informar el alcance de la invalidez, acreditar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. La inusual mixtura de reproches, abiertamente incomprensible, y sin que alguno alcance siquiera la suficiencia mínima argumentativa necesaria para entender

el sentido de la violación, la afectación que por virtud de ellaCasación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 14 sufrió el acusado y su trascendencia, impide dar curso a su libelo. Ahora, según se logra entender, el libelo centra la controversia en (i) la realización de las audiencias sin la participación de la acusada, pese a que su ausencia se debió a su enfermedad y no renunció al derecho de asistir a las mismas, (ii) las contradicciones entre las manifestaciones de los declarantes de cargo, (iii) las falencias adjetivas y probatorias de la fiscalía, (iv) la negativa a la práctica de un testigo de descargo y (v) la violación del derecho al debido proceso y defensa por diversos aspectos, pero, ninguno con el poder de inquietar la constitucionalidad o legalidad de la sentencia recurrida. Aun haciendo la precisión de lo complejo que resultó la comprensión de la demanda, la Sala encuentra que las quejas formuladas fueron efectivamente resueltas por los falladores de instancia, como se exhibirá, detallando, en primer lugar, aquellos temas que tenían la eventual virtud de invalidar la actuación e igualmente destacando que no se hará pronunciamiento alguno respecto de los que no fueron propuestos en la apelación en atención a la carencia de interés para recurrir. En oposición a la tesis alusiva al desconocimiento de

hará pronunciamiento alguno respecto de los que no fueron propuestos en la apelación en atención a la carencia de interés para recurrir. En oposición a la tesis alusiva al desconocimiento de los derechos y garantías de la acusada, en razón a su salud como justificación de las solicitudes de aplazamiento suplicadas, el Tribunal, puntualmente señaló, luego de verificar el expediente y los respectivos audios que, «le asistió razón al Juez de negar las solicitudes deCasación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 15 aplazamiento, puesto que es evidente que se trataba de maniobras tendientes a dilatar aún más la actuación». Indicó que, desde las audiencias preliminares 8 el proceder sistemático y recurrente de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ se marcó por retardar y entorpecer el normal curso del procedimiento, no sólo con excusas médicas, sino con el cambio de defensores 9, rechazo de la asignación de defensor público, solicitudes de aplazamiento10, inasistencias, encontrarse dormida por el efecto de un medicamento al momento de los intentos de enlace virtual, entre otras situaciones, las cuales permiten advertir que acertó el ad quem en develar el ánimo dilatorio de la imputada. Dígase también que, encontró tan indiscutible ese propósito el juez colegiado, al punto que en el fallo se

advertir que acertó el ad quem en develar el ánimo dilatorio de la imputada. Dígase también que, encontró tan indiscutible ese propósito el juez colegiado, al punto que en el fallo se advirtió que la incapacidad anexa a la petición de suspensión del 28 de enero de 2013, remitida por la procesada, presumiblemente fue alterada, como quiera que la fecha se observa sobrepuesta y la enmendadura es evidente, por lo que se dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General para que se investigara a MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ por el presunto delito de falsedad en documento privado. Y ese no fue el único comportamiento reprochado a la acusada, pues, el a quo ordenó en su decisión que se iniciara proceso penal en su contra «por las presuntas

8 En total 13 audiencias de imputación fallidas por inasistencia de la procesada, cuando aún no había expresado quebrantos de salud. Folios 40 al 17, 58, 59, 92, 113, 136, 139, 160, 184, 202, 225, 257, 275 y 322 carpeta No. 1. 9 Contó con 9 abogados de confianza. 10 Cerca de 16 solicitudes de aplazamiento de juicio.Casación No. 49802

MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 16 conductas de falsedad en documento privado, uso de sellos notariales y demás que se evidenciaron en desarrollo de este juicio». Lo anterior, a propósito de la vía exculpatoria de la defensa, según la cual, la procesada no conocía a EDUARDO OCHOA REYES, pero, manifestó que le hizo pagos según lo acreditaban los recibos que ella misma entregó al ente acusador, tesis tachada de contradictoria por el juez, que también subrayó que esos comprobantes fueron desconocidos en la audiencia de juicio por EDUARDO OCHOA REYES y ANDRÉS ERVIN MONCAYO, quienes figuraban como presuntos beneficiarios. Y como si fuera poco, el ad quem trajo a colación la constancia realizada en el escrito de renuncia de uno de los apoderados contractuales, en la que indicó: (…) advierte además este defensor que mi asistida finge una enfermedad con el único fin de dilatar el proceso de forma injustificada, exigiendo a este servidor elevar solicitudes de aplazamiento de audiencias a diferentes jueces, lo que me parece improcedente y pone en vilo y riesgo mi honra profesional, teniendo en cuenta que me puede exponer a una inexorable compulsación de copias ante la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura, como efectivamente ocurrió con todos los defensores anteriores por cuenta del Juzgado 3 Penal del

compulsación de copias ante la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura, como efectivamente ocurrió con todos los defensores anteriores por cuenta del Juzgado 3 Penal del Circuito de Medellín, con el agravante de que al suscrito se le dejó venir con improperios y tratos desobligantes, aunado a que oculta información importante para la defensa o la tergiversa, dando al traste con una de las cláusulas del contrato de prestación de servicios. (…)11 Por ende, el Tribunal encontró procedente la realización del juicio, sin que la excusa a partir de la enfermedad de la procesada se erigiera como un impedimento válido para su apropiado desarrollo, como

11 Folio 56 cuaderno No. 3.Casación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 17 infructuosamente quiso entorpecerlo MARÍA CATALINA

CARVAJAL GÓMEZ.

A su turno, en lo que corresponde a la queja por «el desconocimiento de la defensa técnica» con sustento en la deficiente actuación del profesional que lo precedió en las audiencias preparatoria y de juicio oral, lo cierto es que la alegación reposa huérfana, sin estructura ni desarrollo y simplemente se conforma con la enunciación de distintas opiniones desde su óptica personal y subjetiva frente a la labor de su antecesor. Lo anterior impone recordar que, cuando se acude a la

simplemente se conforma con la enunciación de distintas opiniones desde su óptica personal y subjetiva frente a la labor de su antecesor. Lo anterior impone recordar que, cuando se acude a la causal segunda de casación, en tratándose de reparos que involucren nulidades de la actuación, es indispensable que la alegación se ajuste a precisos derroteros de demostración, en el que se ponga de manifiesto en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente no hay manera distinta de enmendar el perjuicio irrogado y, lo más importante, la incidencia determinante en la decisión impugnada, sin dejar de observar, los principios que orientan el instituto y su convalidación. Los planteamientos expuestos por el censor, referentes a que el anterior apoderado se abstuvo de contrainterrogar a ciertos testigos de cargo, no les impugnó credibilidad, ni dejó algunas constancias, así como que pactó estipulaciones sin autorización, no son más que un desacuerdo con el ejercicio de la actividad cumplida por su predecesor, desconociendo que esa especie de controversia no es de recibo en sede de casación, porque cada abogadoCasación No. 49802 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ 18 tiene su particular forma de adelantar la labor encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado. Así se indicó en CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736:

encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado. Así se indicó en CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736: (…) es necesario recordar que ha sido enfática la Sala en señalar que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con el argumento expuesto. En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no exi

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