CSJ - AP646-2023(62390)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP646-2023(62390)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP646-2023 Radicación n° 62390 Acta Nro. 043 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por las apoderadas de OLGUER ROVINSON ZÚÑIGA VALDEZ e ILDER MÉLENDEZ LÓPEZ, contra el fallo de 14 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía Cauca, aprobatoria del preacuerdo en el que ambos aceptaron su responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López HECHOS El 24 de julio de 2020 a las 10:30 horas, en el kilómetro 97 de la vía Panamericana -sector La Estancia-Pasto-, integrantes del batallón Alta Montaña N° 4 del Ejército Nacional al mando del cabo primero David Fernando Ome Girón, en labores de patrullaje al practicar un registro personal a OLGUER ROVINSON ZÚÑIGA VALDEZ e ILDER MELÉNDEZ LÓPEZ, sorprendieron al primero con un revólver Smith Wesson calibre 32, serial número 940363,
dos cartuchos alojados en su tambor, el que portaba en la pretina de su pantalón; y al segundo, con una escopeta de fabricación artesanal, un cartucho calibre 20 en su interior, terciada a la espalda bajo una camisa negra. Debido a la ausencia de permiso para portar dichas armas, los citados fueron aprehendidos. ANTECEDENTES El 25 de julio de 2020, en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Argelia Cauca con funciones de control de garantías, es legalizada la captura de ZÚÑIGA VALDEZ y MELÉNDEZ LÓPEZ. El Fiscal Local 02 de Balboa-Cauca les formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, artículo 365 numerales 5, 8 del Código Penal, cargo que los imputados no aceptaron. Así mismo por solicitud de la fiscalía, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 4 de abril de 2021, el fiscal radicó el escrito de acusación. 2 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López El 3 de junio de 2021, el Juez Penal del Circuito de Patía Cauca, aprueba el preacuerdo entre fiscalía y acusados en el cual se estableció como “rebaja compensatoria”, la eliminación de las circunstancias de agravación del delito atribuidas en la imputación y la acusación.
El 24 de septiembre de 2021, el juez condena a los acusados a la pena de nueve (9) años de prisión, a la interdicción de derechos públicos por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad y les niega la prisión domiciliaria, al considerar que no acreditan la condición de padre cabeza de familia prevista en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. Contra esta decisión, las defensoras de ZÚÑIGA VALDEZ y MELÉNDEZ LÓPEZ interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Popayán, que encontró ajustada a la legalidad la sentencia producto del preacuerdo y la negativa de la prisión domiciliaria, siendo este el motivo de la casación.
FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS
1. A nombre de OLGUER ROVINSON ZÚÑIGA VALDEZ.
Con sustento en las causales 1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante postula dos (2) cargos. 1.1 Interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso. 3 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López A juicio de la casacionista “no se eligió una norma aplicable para acreditar la condición de padre cabeza de familia pero el juez le concedió un sentido que no tiene causando un efecto diferente a su contenido”. 1.2 Desconocimiento de las reglas de apreciación de la
prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Expresa que en su opinión el acusado ostenta la condición de padre cabeza de familia y que tal reconocimiento no se hizo en la sentencia, debido al error del tribunal en la indebida valoración de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa para acreditarla.
2. A nombre de ILDER MELÉNDEZ LÓPEZ Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente postula un (1) cargo. 2.1 Aduce el manifiesto desconocimiento en la apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, al negar el sustituto de la prisión domiciliaria privilegiada por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
Agrega que el vicio obedece a un falso raciocinio, dado que si el tribunal le hubiera otorgado a cada uno de los elementos el mérito o valor probatorio que les corresponde y los hubiese apreciado en su conjunto, la conclusión habría sido favorable al acusado, reconociéndolo como padre cabeza de familia respecto de su hermana y abuela. 4 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López
CONSIDERACIONES
1. Las demandas incumplen los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos al fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, conforme lo contempla el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la postulación y desarrollo del reproche exige el cumplimiento de los requisitos reclamados por la causal invocada y el error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta el recurso no es un escrito de libre confección, en el que sin claridad y precisión se aduzcan reparos carentes de debida fundamentación lógica jurídica, toda vez que el carácter rogado de la impugnación extraordinaria impide su corrección y concreción en esta sede.
De ahí que el artículo 183 de la ley citada, disponga que la demanda que sustenta el recurso debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos. 2.1 Ambas demandas aunque enuncian las causales, no desarrollan ninguno de los reparos con sujeción a los requisitos mínimos de técnica establecidos por la jurisprudencia de la Sala, toda vez que lo único que hacen es mostrar su desacuerdo con la decisión del tribunal, atribuyéndole una indebida valoración de los elementos materiales probatorios, mediante los cuales 5 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López buscaban acreditar que los acusados son merecedores de la prisión domiciliaria por su condición de padres cabeza de familia.
3. El cargo primero de la demanda a nombre de ZÚÑIGA VALDEZ es enunciado, pero no desarrollado. 3.1 Además de la incongruente proposición, en la que la
casacionista advierte que no se eligió una norma para acreditar la condición de padre de familia, para agregar enseguida que fue mal interpretada, nada dice la casacionista. Esto es, no precisa cual es la norma que el tribunal infringe directamente a través de una equivocada interpretación y cuál ha debido ser el entendimiento que debe fijarse a la misma, toda vez que la libelista no ofrece ninguna argumentación en derecho que evidencie la infracción directa alegada. 3.1.1 No cumple con tal obligación, la sucinta afirmación de la impugnante, acorde con la cual, “el juez le concedió un sentido que no tiene causando un efecto diferente a su contenido”, acompañada de las finalidades y de la naturaleza de la casación. La ausencia del discurso jurídico, respetando lo probado en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, mostrando que el ad quem le da al concepto de padre cabeza de familia un sentido distinto al señalado en artículo 1º de la Ley 750 de 2002, revela que la libelista incumplió su obligación de sustentar la censura. 6 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López 3.2 Frente a los errores en la apreciación de la prueba, no basta que la casacionista sostenga que el tribunal hace una indebida valoración de los elementos materiales probatorios. Es imperativo que en la demanda precise si los errores son de hecho o de derecho. Al optar por la primera clase, le corresponde identificar su especie, esto es, indicando que el vicio corresponde a falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio,
según el que considere estructurado, procediendo a desarrollarlo con sujeción a los requisitos exigidos para cada uno de ellos. Así mismo al acudir a la segunda clase, es imprescindible identificar si el error obedece a falsos juicios de legalidad o convicción, mostrando su existencia y trascendencia en el fallo confutado. 3.2.1 En vez de proceder en el sentido indicado, la recurrente señala que aportó la historia clínica de María Lucela Zúñiga Valdez, en la cual consta que ha sido sometida a varios procedimientos médicos que le imposibilitarían hacerse cargo de su padre Gerardo, persona de 90 años. Agrega que habitantes del corregimiento de San Juanito, entre los que menciona a Olivia Gómez, José Albán Zúñiga y Líder Ojeda Figueroa, acreditan que ZÚÑIGA VALDEZ se encarga y vela por el bienestar de su señora madre y abuelo. 3.2.2 Reproduce a continuación la decisión de noviembre 13 de 2019, rad. 53863, en la que la Sala señala que para ser acreedor de la prisión domiciliaria se deben tener en cuenta los parámetros fijados por la Ley 82 de 1993, y, a manera de ejemplo, 7 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López cita la sentencia C-177 de 2016, en la que la Corte Constitucional hace un análisis de las normas constitucionales y tratados internacionales sobre los adultos mayores.
3.2.3 Para la casacionista, los diferentes elementos materiales probatorios, muestran que el acusado tiene bajo su cuidado a dos personas mayores que dependen económicamente de él, razón por la cual concluye que, por parte del tribunal, “no existió una debida valoración de la prueba”. 3.3 A la manera de un alegato de instancia, inadmisible en sede de casación, la demandante hace apreciaciones acerca de lo que revelan los elementos materiales probatorios allegados para demostrar la condición de padre cabeza de familia de ZÚÑIGA VALDEZ, sin mostrar o evidenciar cuál ha sido el error de juicio atribuible al tribunal. 3.4 Para disponer el trámite del libelo, no basta con señalar que el ad quem hace una “indebida valoración de la prueba”, siendo imperativo e imprescindible debido a la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, identificar la clase de error probatorio y proceder a desarrollarlo, lo cual se echa de menos en el escrito presentado por la recurrente. 3.5 Adicionalmente, el ad quem advirtió que se desconoce el estado de salud actual de su señora madre “sin que se pueda deducir que se encuentra incapacitada física o mentalmente para desarrollar las actividades propias de su discurrir diario, y que no pueda responder por el cuidado y manutención de su padre”. 8 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López Ni tampoco, “como lo advirtió el señor juez a quo, no se ha demostrado que los demás familiares cercanos, no puedan cumplir con esa
función de solidaridad familiar que a ellos incumbe”1.
4. En la demanda a nombre de ILDER MELÉNDEZ LÓPEZ se acusa al tribunal, en el único cargo propuesto en ella, de incurrir en falso raciocinio al concluir que la defensa no probó que otros parientes del acusado, estuvieran en imposibilidad de hacerse cargo de su hermana K.S.M.L y de su abuela Zoraida López. 4.1 Cuando se alega falso raciocinio, al demandante le compete señalar lo que objetivamente expresa el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio, lo inferido de él por el juzgador y el mérito suasorio otorgado en la sentencia, el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al caso y su trascendencia en el fallo atacado. 4.2 En vez de proceder en el sentido indicado en precedencia, la recurrente señala que la conclusión errada del tribunal obedece al manifiesto desconocimiento en la apreciación de la prueba ya “que, si se hubiera otorgado a cada uno de los elementos el mérito o el valor probatorio que le corresponde, y se hubieran analizado de manera conjunta, la conclusión hubiera sido diversa”. 4.2.1 La libelista manifiesta que la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Villa Paz de Mercaderes Cauca, con la cual acredita el lugar de 1 Sentencia 2ª instancia, folio 19.
9 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390
Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López residencia de MELÉNDEZ LÓPEZ y las personas que viven con él. Señala que tal hecho se encuentra ratificado con el recibo de energía, las declaraciones extra juicio de Felix Tulio Imbachi Quintero y Verónica Ojeda, y el informe socio económico familiar rendido por una trabajadora social. 4.2.2 Advierte que el tribunal “simplemente se fundamentó en las dos declaraciones extra juicio” para fundamentar la duda, pero “un análisis integral de los elementos de prueba”, muestra el arraigo del acusado en ese lugar. 4.2.3 La demandante insiste en que el tribunal incurrió en error de intelección, dado que descartó su condición de padre cabeza de familia respecto de su hermana K.S.M.L. y de su abuela Aura Eliza Mesa, con “el único y exclusivo argumento”, según el cual, Zoraida López Meza, madre e hija de las citadas, se encargaba de su manutención. 4.2.4 Para la recurrente, del informe socio económico familiar “se puede deducir” que, Zoraida López Mesa y el hermano del acusado, quienes trabajan Pereira y Corabastos, no pueden hacerse cargo de la menor y la abuela. De modo que si bien es cierto existen parientes, hay limitaciones físicas y económicas de estos para hacerse cargo de ellas, razón por la cual “merced al falso raciocinio del Juez Colegiado, se dio por no acreditada la condición de padre cabeza de familia del condenado”. 4.3 Conforme lo visto, la demandante fija a cada uno de los
elementos materiales de prueba el mérito suasorio que en su 10 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López criterio ofrecen los mismos, pero no precisa ni concreta cual fue la prueba mal apreciada por el juzgador, qué podía inferir de ella, qué infirió, y cuál fue el postulado o reglas de la lógica, ciencia o experiencia omitidas o inaplicadas. 4.4 En tales circunstancias, resulta insuficiente que en la censura la recurrente diga que la prueba indicaba que los parientes en línea materna o paterna no estaban en capacidad de hacerse cargo de la hermana y abuela del acusado. 4.5 Además la libelista critica al tribunal, por no haber dicho nada en relación con el peligro para la sociedad que pudiera eventualmente representar el acusado, mientras discrepa de los argumentos del a quo para negarla, los que califica de “abstractos y gaseosos”, pues lo acreditado con los elementos materiales probatorios es que MELÉNDEZ LÓPEZ no constituye peligro para la sociedad. 4.6 Una alegación de tal naturaleza, genérica, en la que la casacionista da por establecido que los elementos materiales probatorios allegados muestran que el acusado, a pesar de tener parientes, es el encargado de velar por sus allegados, no deja de ser un alegato con la pretensión de que en sede de casación sean acogidos sus argumentos rechazados en las instancias, en contravía de la naturaleza del recurso interpuesto.
4.7 En consecuencia, la impugnante no acredita el error de intelección atribuido al ad quem, con mayor razón frente a “la incertidumbre planteada por el señor juez a quo, existente en torno del sitio 11 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López en el cual tiene arraigo el señor ILDER MELÉNDEZ LÓPEZ, dadas las versiones contradictorias que se allegaron al proceso”2.
5. Por lo demás, ninguna de las demandantes refiere o cuestiona como motivo de error lo consignado en la sentencia, conforme la cual, ambos acusados fueron denunciados por fuga por no haber sido encontrados en los lugares que habían fijado para cumplir con la detención domiciliaria, por las autoridades del INPEC3.
6. Ante la falta de desarrollo y las ostensibles falencias que presentan los cargos propuestos, la Sala inadmitirá las demandas sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
5. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir las demandas de casación presentadas por las apoderadas de OLGUER ROVINSON ZÚÑIGA VALDEZ e ILDER MELÉNDEZ LÓPEZ. 2 Sentencia de 2ª Instancia, folio 18. 3 Ídem, folio 20. 12 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 13 C.U.I 19450600062620200003001 N.I 62390 Casación Olguer Rovinson Zúñiga Valdez y Ilder Meléndez López
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14