CSJ - AP6472-2024(59522)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6472-2024(59522)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6472-2024 Radicación No. 59522 (Aprobado Acta No. 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Evalúa la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderada, por GERMÁN ROJAS DAZA en contra de la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2020, por cuyo medio confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de julio de esa anualidad, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación
GERMÁN ROJAS DAZA
2 HECHOS En el fallo impugnado se declararon probados los siguientes. El 25 de diciembre de 2015, GERMÁN ROJAS DAZA se llevó a la menor S.S.D.G., de 7 años para la época y quien era sobrina de su pareja sentimental, a dar una vuelta en motocicleta por el parque Santa Inés, ubicado en la localidad de San Cristóbal Sur, de esta ciudad [Bogotá]. Una vez allí, mientras conducía lentamente la motocicleta, el hombre le subió el vestido a la menor y le tocó la vagina.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 07 de diciembre de 2016, ante el Juzgado
subió el vestido a la menor y le tocó la vagina.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 07 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a GERMÁN ROJAS DAZA ser autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, descrito en los artículos 209 y 211-5
del Código Penal.
2. Como quiera que el prenombrado no se allanó a la imputación, el 12 de enero 2017 la Fiscalía 363 Seccional de esta capital presentó el correspondiente escrito de acusación, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juicio fue asignado -por repartoal Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento; ese despacho llevó a cabo las audiencias de acusación y preparatoria los días 08 de mayo y 14 de junio de 2017, respectivamente.CUI 11001600072120160088001
Número Interno 59522 Casación
GERMÁN ROJAS DAZA
3 El juicio oral se surtió en sesiones de audiencia realizadas los días 19 de julio y 1° de noviembre de 2017, 29 de agosto de 2018 y 28 de enero de 2019. El 31 de julio de 2020, el juez de la causa anunció
sentido de fallo y profirió sentencia de primera instancia de condena en disfavor de GERMÁN ROJAS DAZA. En tal virtud, lo declaró autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y le impuso las penas de 146 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y se le denegaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado en los aspectos que fue objeto de la alzada.
Esa misma parte procesal presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad la Corte procede a evaluar.
LA DEMANDACUI 11001600072120160088001
Número Interno 59522 Casación
GERMÁN ROJAS DAZA
4 A fin de obtener la prevalencia del derecho material, porque al procesado se le condenó injustamente por una conducta punible que no realizó, se plantean dos cargos. - Primer cargo: con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la violación
directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida de los artículos 6° y 29 del Código Penal, 7° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política. Luego de trascribir varios considerandos de la sentencia de segunda instancia, la recurrente expone que se ha presentado “una disconformidad entre el testimonio de la menor víctima, la valoración razonable de sus afirmaciones y los testigos que presentó la fiscalía en el juicio oral, los cuáles sin lugar a dudas, permiten concluir, que el TRIBUNAL debió aplicar en el presente caso la norma del artículo 7 de la ley 906/04”. Los juzgadores de primera y segunda instancia, agrega, apreciaron y dieron plena validez a los testimonios de la menor S.S.D.G. supuesta víctima; Johana González Peña, su progenitora; el médico forense Luis Jesús Prada Moreno; y la psicóloga Edna Idalí Moreno Mora, “ a pesar de sus inconsistencias y contradicciones”. La censora alude a lo que declaró cada uno de ellos, para concluir que “comparando la versión de la menor con las versiones de los testigos ya mencionados difieren ostensiblemente”.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación
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5 Resalta que los tres últimos en mención son testigos de oídas, no de referencia como consideró el Tribunal para descartarlos, pues sus declaraciones en juicio se relacionaron “con su profesión en calidad de peritos ”, a
oídas, no de referencia como consideró el Tribunal para descartarlos, pues sus declaraciones en juicio se relacionaron “con su profesión en calidad de peritos ”, a excepción de la señora madre de S.S.D.G. que se limitó a informar lo que su hija le narró. Critica al juzgador colegiado porque si bien adujo que no valoraría esos testimonios por considerar que “dichas declaraciones no fueron legalmente aducidas al juicio ”; terminó por aceptarlos y valorarlos contra el procesado “concluyendo que el relato de la menor era coherente y detallado, teniendo además respaldo circunstancial con lo depuesto por su madre y hermano.” Tras aludir a la configuración de la prueba indiciaria, la demandante tacha el razonamiento del Tribunal incluido en el párrafo 82 de la providencia que “se equipara a un indicio contingente…por cuanto la conclusión no tiene un contenido de certeza irrefutable, sino que está prevalido de la probabilidad”, a partir del cual se confirmó la condena. Para culminar arguye que el ad quem se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia porque […] aplicó indebidamente el artículo 381 de la ley 906 de 2004, debiendo aplicar el artículo 7 de la ley 906 de 2004, por las inmensas dudas que dejaron en el conocimiento del Juez, el testimonio de la presunta víctima, así como, el testimonio de los tres testigos (progenitora, el médico y la
por las inmensas dudas que dejaron en el conocimiento del Juez, el testimonio de la presunta víctima, así como, el testimonio de los tres testigos (progenitora, el médico y la psicóloga), de la ocurrencia de los hechos así como de laCUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 6 responsabilidad de GERMAN DAZA (sic), por ello, debió el TRIBUNAL favorecer al encartado con el in dubio pro reo, a contrario sensu, aplicó indebidamente los artículos 6, 29 del Código Penal, 7 de la ley 906 de 2004 y 29 superior. En consecuencia, pide casar la sentencia impugnada y absolver a GERMÁN ROJAS del delito por el que se le acusó. - Segundo cargo: bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se censura el fallo de segunda instancia por “ violación indirecta de la ley sustancial a raíz del error de hecho por falso raciocinio respecto de los artículos 206, 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal.” De inicio, alude la promotora a las motivaciones del sentenciador colegiado en relación con los conceptos de las máximas de la experiencia y la duda razonable, que trascribe en extensión. Luego cita las razones del Tribunal para estimar que el juez de primera instancia se equivocó al tener las declaraciones rendidas por la menor S.S.D.G. ante “ Johana
en extensión. Luego cita las razones del Tribunal para estimar que el juez de primera instancia se equivocó al tener las declaraciones rendidas por la menor S.S.D.G. ante “ Johana González peña (sic), Luis Jesús Prada Moreno y Edna Idalí Moreno Mora” como pruebas de referencia, pues la Fiscalía no las solicitó en la audiencia preparatoria con ese carácter, ni acreditó su admisibilidad excepcional conforme al artículo 438 de la Ley 906 de 2004; sumado el hecho de que la menor estuvo disponible y rindió declaración en el juicio oral. Por lo tanto, dedujo que tales declaraciones no podían valorarse a favor, ni en contra del procesado.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación
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7 Así mismo, el actor dedica espacio a trasliterar el análisis expuesto en la sentencia cuestionada sobre el testimonio de la niña S.S.D.G. y las conclusiones que con base en su versión adoptó el juez plural. La demandante pasa a referir los métodos de valoración de la prueba, incluido el de la sana crítica, y asevera que el suceso juzgado “ no ocurrió a puerta cerrada, sino supuestamente en vía pública”; y aunque el Tribunal no indicó expresamente cuál fue la regla de la experiencia violada, entiende el libelista, la decisión refiere “en el ejemplo propuesto a la forma como supuestamente ha (sic) ocurrido los hechos aquí objeto de examen”. Luego, asegura que ni la Fiscalía, ni los falladores de primera y segunda instancia “ pudieron afirmar o más bien
propuesto a la forma como supuestamente ha (sic) ocurrido los hechos aquí objeto de examen”. Luego, asegura que ni la Fiscalía, ni los falladores de primera y segunda instancia “ pudieron afirmar o más bien verificar, con plena seguridad, que los hechos hubiesen ocurrido en una motocicleta en movimiento, tal como lo afirmó la menor SSDG, por cuanto es inverosímil que tales hechos hubiesen ocurrido en esas circunstancias”. Y repite que el Tribunal desestimó los testimonios de Johana González Peña, Luis Jesús Prada Moreno y Edna Idalí Moreno Mora porque los calificó como pruebas de referencia, lo que hizo para sustentar la decisión “ sin obstáculos de ninguna naturaleza”, sin confrontarlos con las contradicciones de S.S.D.G., de forma tal que confirmó la condena con base exclusiva en el testimonio de la supuestaCUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 8 víctima, haciendo uso del “ viejo método” de valoración probatoria de la “íntima convicción”. Sin embargo, insiste, el ad quem sí los valoró para decidir la confirmación del fallo de condena contra GERMÁN ROJAS DAZA, como se aprecia en los apartados 70, 74 y 75 de la providencia, aunque en otro acápite se trate de complementar la determinación afirmando que el relato de la niña es coherente y detallado. Por tanto, la impugnante opina que la decisión
de la providencia, aunque en otro acápite se trate de complementar la determinación afirmando que el relato de la niña es coherente y detallado. Por tanto, la impugnante opina que la decisión […] se derrumba, por dos razones: primera, por cuanto reafirma la culpabilidad del acusado, no con base en las reglas de la experiencia, sino con base en el simple testimonio inverosímil de la menor SSDG. Y, segundo, porque descarta la duda razonable, al excluir los tres testimonios como objetos de valoración, en atención a considerarlos como pruebas de referencia, a pesar de que incoherentemente termina valorándolos... Peticiona, en suma, casar la sentencia y “ absolver por duda razonable” a GERMÁN ROJAS DAZA.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantíasCUI 11001600072120160088001
Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 9 procesales. Según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni puede entenderse el recurso extraordinario como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las instancias regulares de la causa. Al respecto, el artículo 184 ídem prevé que el libelo será
recurso extraordinario como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las instancias regulares de la causa. Al respecto, el artículo 184 ídem prevé que el libelo será admitido siempre y cuando se establezca que el demandante: i) tiene interés para impugnar; ii) indica la causal conforme a la cual se estructura el reproche, acode con las previsiones del citado artículo 181; iii) postula y desarrolla el o los cargos siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredita la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y v) demuestra necesaria la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La demanda, en todo caso, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación
GERMÁN ROJAS DAZA
10 Por ende, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador en sede de segunda instancia, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada por la jurisprudencia.
fallador en sede de segunda instancia, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario descritos en la Ley 906 de 2004. De igual forma, a pesar de cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.
2. La demanda presentada por la apoderada de GERMÁN ROJAS DAZA será inadmitida porque no acata las reglas y principios enunciados. 2.1. La primera censura se enmarca en el numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Del enunciado legal se tiene que la violación directa de la ley sustancial se presenta por falta de aplicación,CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 11 interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el asunto.
Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 11 interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el asunto. Uniforme y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en explicar las características distintivas de estas especies de error, teniendo como parámetro fundamental del debate por cualquiera de estos motivos que se circunscribe a razones de derecho o jurídicas. Es por ello por lo que el demandante debe asumir sin discusión la realidad fáctica declarada por la instancia de justicia, como también la valoración de los medios de conocimiento a que se contrae la sentencia impugnada. En síntesis, la discusión es estrictamente jurídica, sin que resulte viable alegar o controvertir, a la vez, errores de apreciación o valoración probatoria porque para ello está prevista la senda de la violación indirecta de la ley1. Las clases de yerros que dan lugar a la violación directa de la ley son claramente diferenciables e independientes, conforme ha explicado la Corte2: i) falta de aplicación o exclusión evidente: se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia
1 CSJ AP3160-2016, Rad. 43478; CSJ AP3160-2016, Rad. 43478; CSJ AP8267-2016, Rad. 49015; CSJ AP5724-2016, Rad. 48689; CSJ AP48112016, Rad. 48200; CSJ AP4060-2016, Rad. 47883, entre muchas más.
AP8267-2016, Rad. 49015; CSJ AP5724-2016, Rad. 48689; CSJ AP48112016, Rad. 48200; CSJ AP4060-2016, Rad. 47883, entre muchas más. 2 Ver, entre otras más, CSJ AP, 01 nov. 2011, Rad. 35113.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 12 de la norma y no la aplica al caso específico; con otras palabras, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio. ii) interpretación errónea : ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
- aplicación indebida: sucede cuando el juzgador, por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al seleccionar la norma correspondiente a la calificación jurídica del supuesto fáctico en examen. 2.1.1. Visto que la censura plantea la aplicación indebida de una norma sustancial, le correspondía acreditar de manera concreta en qué consistió el yerro judicial, esto es, demostrar si hubo error en la calificación jurídica de los hechos, o en la selección de la norma llamada a regularlos.
Insuficiente a ese efecto hacer simple mención a la(s)
demostrar si hubo error en la calificación jurídica de los hechos, o en la selección de la norma llamada a regularlos. Insuficiente a ese efecto hacer simple mención a la(s) norma(s) que se considera ha(n) sido aplicada(s) indebidamente, en tanto lo requerido es explicar su contenido material; precisar su alcance; determinar con exactitud sobre cuál de los elementos que la integran se cometió el defecto, para lo cual es necesario confrontarla conCUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 13 el supuesto fáctico demostrado; y, además, señalar la trascendencia del equívoco.3 En ese orden, censurar la aplicación indebida de una determinada disposición normativa, implica que la sustentación del cargo se encamine a demostrar la incorrecta adecuación del supuesto fáctico que se ha probado, respecto de la hipótesis contemplada en el precepto aplicado; a la par que identificar y precisar el alcance de la norma que correspondía regular el caso. 2.1.2. Precisado lo anterior, es evidente que el libelo desatiende las pautas que rigen la causal escogida porque, de inicio, se afirma la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 6° y 29 del Código Penal, 7° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, a los que se hace alusión genéricamente sin
Penal, 7° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, a los que se hace alusión genéricamente sin identificar el contenido de cada uno de ellos en lo pertinente al asunto en debate. En ese contexto, la impugnante omite fijar el alcance particular de tales preceptivas, explicar en qué elementos de los que las conforman recayó el error del ad quem, a la vez que prescinde de confrontarlas con la facticidad que se declaró judicialmente demostrada para establecer la trascendencia del defecto incurrido en perjuicio de la situación jurídica del procesado.
3 CSJ SP, 28 sep. 2011, Rad. 37043.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación
GERMÁN ROJAS DAZA
14 Por contrario, desarrolla el reproche aduciendo a temáticas ajenas a la senda casacional optada, como la supuesta “disconformidad” entre el testimonio de la menor víctima, la “valoración razonable” de su narración y las atestaciones de los testigos que presentó la Fiscalía en el juicio oral, en razón de lo cual, considera la recurrente, se ha debido aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 en provecho del procesado ROJAS DAZA. Más aún, rechaza y desaprueba la apreciación y valoración de las pruebas porque el ad quem dio “plena
provecho del procesado ROJAS DAZA. Más aún, rechaza y desaprueba la apreciación y valoración de las pruebas porque el ad quem dio “plena validez” a los testimonios de la menor S.S.D.G.; Johana González Peña, su progenitora; el médico forense Luis Jesús Prada Moreno; y la psicóloga Edna Idalí Moreno Mora, a pesar de las inconsistencias y contradicciones existentes entre ellos. De igual forma, reprueba las argumentaciones del Tribunal para desestimar los testimonios de la madre de la víctima y los aludidos profesionales - médico y psicóloga-, en cuanto hicieron mención a las narraciones de la niña afectada sobre la ocurrencia de la ilicitud investigada y su autor, por considerar que se caracterizaban como prueba de referencia inadmisible; esto aun cuando son “testigos de oídas” y a la postre sí fueron valorados en distintos acápites de la providencia impugnada. Lo expuesto deja en claro que la postulación se aparta de la controversia estrictamente jurídica, para adentrarse enCUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 15 presuntos errores de valoración probatoria que se deberían discutir por la vía de la violación indirecta de la ley, acorde con el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004. En conclusión, no procede la admisión del cargo porque se pretermiten los parámetros que rigen el recurso
discutir por la vía de la violación indirecta de la ley, acorde con el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004. En conclusión, no procede la admisión del cargo porque se pretermiten los parámetros que rigen el recurso extraordinario en el marco de la causal primera, pues la queja no estructura ni acredita la aplicación indebida de una norma sustancial; sino que apunta a cuestionar la sindéresis probatoria que llevó a concluir a los falladores de primera y segunda instancia, uniformemente, que el procesado ROJAS DAZA es autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravada de que fue víctima S.S.D.G. 2.1.3. No obsta lo expuesto para que, en aras de la discusión y entendiendo que la pretensión de la demandante estaría dirigida al reconocimiento del in dubio pro reo, se memore la jurisprudencia de la Corte al explicar que la trasgresión de este principio puede ocurrir por violación directa o indirecta de la ley sustancial. […] si el juzgador decide condenar pese a encontrar que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata la causal primera de casación, por falta de aplicación de la disposición sustancial
acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata la causal primera de casación, por falta de aplicación de la disposición sustancial que establece el mencionado principio.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación
GERMÁN ROJAS DAZA
16 Si por el contrario, como resultado de una errónea apreciación probatoria, el juzgador equivocadamente concluye que en el proceso existe certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y esto lo lleva a proferir una decisión injusta de condena, la vía de ataque adecuada será la indirecta, prevista en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.4 Cualquiera que sea la senda que se llegue a invocar en un evento determinado, la proposición del ataque debe cumplir las reglas de la causal de casación escogida. Según ha quedado expuesto en el asunto bajo examen, se ratifica, la censora no ha cumplido con la lógica y adecuada fundamentación del motivo casacional escogido. 2.2. En relación con el segundo cargo circunscrito al falso raciocinio “respecto de los artículos 206, 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal”, la jurisprudencia tiene decantado que es una clase de error que ocurre por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la
numerales 2 y 5 del Código Penal”, la jurisprudencia tiene decantado que es una clase de error que ocurre por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. Es decir, acontece cuando el funcionario judicial se aparta en la toma de decisión de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y/o las leyes de la ciencia como criterios de valoración de la prueba. La adecuada presentación del error de hecho por falso raciocinio impone a quien lo invoca mostrar en forma objetiva
4 CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad. 38070CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 17 qué dice el medio probatorio sobre el cual recae el desacierto, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta. Así mismo, el mérito persuasivo otorgado a la prueba y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que con ello desconoció el fallo impugnado. De igual modo, el recurrente debe identificar la norma de derecho sustancial que por vía indirecta fue excluida o indebidamente aplicada; y explicar la trascendencia del error
con la finalidad de demostrar que, de no haberse incurrido en él, el sentido de la decisión controvertida por medio del recurso extraordinario habría sido sustancialmente opuesto al que contiene. 2.2.1. Los reparos hechos al fallo de segunda instancia por incurrir en falso raciocinio, no se avienen a las reglas enunciadas porque tal y como quedó expuesto en la síntesis del segundo cargo, el demandante alega, en reiteración de lo argüido en la primera censura, que el ad quem se equivocó al tener como prueba de referencia no admisible las declaraciones rendidas por la menor S.S.D.G. de las que dieron cuenta Johana González Peña, Luis Jesús Prada Moreno y Edna Idalí Moreno Mora; aunque, al fin y al cabo, sí los ponderó. Igualmente, controvierte el análisis que en la sentencia impugnada se hizo al testimonio de la víctima S.S.D.G. y las conclusiones que del mismo derivó el Tribunal.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación
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18 Empero, omite la presentación objetiva y pormenorizada de lo que la niña y aquellos exponentes dijeron expresamente en su intervención en el debate oral; no indica cuál fue la intelección equivocada con que el juzgador colegiado ponderó las atestaciones de la menor para sustentar únicamente en su dicho la condena; tampoco explica cuál es el correcto entendimiento que corresponde a sus dichos. Del mismo modo, omitió identificar de manera clara y
sustentar únicamente en su dicho la condena; tampoco explica cuál es el correcto entendimiento que corresponde a sus dichos. Del mismo modo, omitió identificar de manera clara y específica cuál fue “ el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia” que el Tribunal dejó de aplicar al ponderar la prueba testimonial, acorde con la delimitación que de esos conceptos ha decantado la jurisprudencia. i) Los principios de la lógica, formal debe entenderse, son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»5. Se incluyen, en ese ámbito, los de identidad: “a” es “a”; no contradicción: “b” no es “no b”; tercero excluido: “c” es forzosamente “d” o “no d”; razón suficiente: para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una
5 CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 34134.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 19 razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente6.
- La ciencia, ha dicho la Corte, ver CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 41044, se entienden como el […] “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”7, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de
[…] “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”7, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social8 o científica”9 iii) Y las reglas de la experiencia se configuran […] a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.10 2.2.2. Es indiscutible que el demandante no explica puntualmente en qué consistió el falso raciocinio
6 Ver, por ejemplo, CSJ AP171-2015, 21 ene. 2015, Rad. 44041. 7 “1 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.” 8 “2 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.” 9 “3 Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.”
2006.” 8 “2 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.” 9 “3 Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.” 10 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 19888.CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 20 presuntamente incurrido por el juez colegiado al dar pleno créd
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