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CSJ - AP6475-2014(44837)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6475-2014(44837)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Rerillica de Colombia Core Aprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA 04

Magistrado Ponente AP6475-2014 Radicación N° 44,837 (Aprobado Acta N° 349) Bogota, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado José JUSTINIANO GÓMEZ GÓMEZ contra la decisión proferida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cual le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Definición de Competencia: 44.837

JOSE JUSTINIANO GOMEZ GOMEZ ANTECEDENTES Fueron esgrimidos por el Tribunal de la siguiente forma: Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, condenó al señor JosÉ JUSTINIANO GOMEZ GOMEZ a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como responsable del delito inasistencia alimentaria, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, habiendo suscrito diligencia de compromiso en la misma fecha. El 5 de julio de 2012 el ejecutor le revocó al precitado el

subrogado concedido por no cancelar los perjuicios causados a la víctima, y dispuso librar la respectiva orden de captura; en tanto que, el 22 de de abril de 2014, se le corrió traslado por el término de tres días para que explicara las razones por las cuales incumplió las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal y se insistió en la orden de captura. A través de memorial radicado el 9 de mayo del año que avanza en la Ofician Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Unión, el sentenciado manifestó que no había incumplido las obligaciones establecidas en el citado articulo, e indicó que i) no ha cambiado de vivienda, ii) ha demostrado buena conducta, iii) no fue condenado a reparar daños, pero de ser asi se encuentra económicamente imposibilitado para ello, iv) ha comparecido ante las autoridades cuando ha sido requerido, y v) no ha salido del país; a la vez, destacó que su múcleo familiar lo conforma su compañera Definicién de Competencia: 44.837 JOSE JUSTINIANO GOMEZ GOMEZ permanente y dos hijos menores de edad. Solicité no revocar el subrogado concedido. Mediante auto adiado el 23 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al señor JosÉ JUSTINIANO GÓMEZ GOMEZ, por haber incumplido las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, esta vez, por

haber cometido un nuevo delito dentro del término establecido como período de prueba. Contra la anterior decisión se interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación, habiéndose decidido —a través de auto del 5 de septiembre hogañono reponer y conceder la alzada ante esta Corporación. El 3 de octubre de 2014! la colegiatura declaró su incompetencia para resolver la apelación bajo el argumento que el Hamado para tal fin era el Juez que emitió la sentencia condenatoria, ya que el trámite está relacionado con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuya segunda instancia corresponde resolver a esa autoridad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación. 1 Cfr. Folios 4 a 9 - cuaderno Tribunal. oA” Definición de Competencia: 44.837

JOSE JUSTINIANO GOMEZ GOMEZ

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4° de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (...) 1Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un

Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”. (Subrayas y negrillas fuera de texto), En este caso, el Tribunal Superior de Neiva considera que es el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito el llamado por la ley para conocer del recurso de apelación promovido contra el auto proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila que revocó el subrogado varias veces referido. 2 CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.

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2. La aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los Tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y cl 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente aclarada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.

Así, el precepto 478 resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el

fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el canon 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir la alzada contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. La Corte, en auto CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30763, precisó que el artículo 478 de la Ley 906 de 20043 no reñía con lo establecido en el numcral 6° del 34 ejusdem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 3 «las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».

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JOSE JUSTINIANO GOMEZ GOMEZ (...) del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, debido a que la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente -se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros — aquellas

que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que proftrió la condena. 2.1. Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión están previstos en el capítulo tercero del título IV de la parte general del Código Penal, entre los cuales, se encuentran consagrados la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63) y la libertad condicional (precepto 64). 2.2. En el presente asunto, resulta claro que la competencia para resolver el recurso de apelación radica en el Juez 3” Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito (despacho que condenó a JOSE JUSTINIANO GÓMEZ GOMEZ), ya que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y 6

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JOSE JUSTINIANO GOMEZ GOMEZ Medidas de Seguridad de Neiva adoptó una decisión que se relaciona con un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, como es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la cual se interpuso el recurso de alzada. Por las anteriores consideraciones, el conocimiento del presente asunto se asignará al Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito - Huila. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación promovido por José

JUSTINIANO GÓMEZ GÓMEZ contra el auto del 23 de julio de 2014, corresponde al Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito - Huila, a donde se remitirá el asunto, Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Definicién de Competencia: 44.837 — JOSE JUSTINIANO GOMEZ GOMEZ — Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. — Definición de Competencia: 44,837

JOSE JUSTINIANO GOMEZ GOMEZ

Luis GUI O SALAZAR OTERO

Lots C, EL 7

BIA Y2LANDA Nova GARCÍA

Secretaria

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