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CSJ - AP6475-2024(62406)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6475-2024(62406)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP6475-2024 Casación No. 62406 Acta nº 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Edgar Vicente Caicedo Galvis contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de homicidio.C.U.I. 11001600002820100374901

Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 2

II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Conforme a lo reseñado en el expediente, los hechos determinantes del presente proceso se reportan como ocurridos

el 24 de octubre de 2010 en la carrera 18 N con calle 65 D sur en el Barrio Compartir de esta ciudad, aproximadamente a las 4:00 a.m., cuando se suscitó una discusión entre EDGAR VICENTE CAICEDO GALVIS y JOSÉ MAURICIO RONCANCIO BARRERA, durante la cual este último resultó mortalmente lesionado con arma de fuego accionada por el encartado”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

durante la cual este último resultó mortalmente lesionado con arma de fuego accionada por el encartado”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 4 de junio de 2019, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Edgar Vicente Caicedo Galvis y le atribuyó la comisión de la conducta punible de homicidio (artículo 103 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual, el 30 de julio de 2019, se materializó la audiencia de acusación.

3. El 2 de septiembre de 2019 se efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 9 de octubre de 2019 y, agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento,C.U.I. 11001600002820100374901

Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 3 mediante sentencia de 18 de agosto de 2020 condenó a Edgar Vicente Caicedo Galvis por la conducta punible de homicidio y le impuso penas de 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión

homicidio y le impuso penas de 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalla confirmó el 29 de noviembre de 2021.

5. Frente a esta sentencia, la defensa de Edgar Vicente Caicedo Galvis interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El recurrente postula dos cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Cargo primero: Con fundamento en la causal segunda, aduce que la sentencia impugnada está viciada de nulidad por una afectación sustancial de la estructura del proceso.

Alega que existió una “ inadecuada, indebida e incompleta imputación” y acusación, en razón a que la Fiscalía i) incurrió en la práctica inadecuada de transcribirC.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 4 algunos informes y ii) no precisó el lugar específico en el que la víctima perdió la vida. Argumenta que durante el debate probatorio se determinó una situación fáctica “… que atenta contra el principio de congruencia, en la medida que los hechos de la

la víctima perdió la vida. Argumenta que durante el debate probatorio se determinó una situación fáctica “… que atenta contra el principio de congruencia, en la medida que los hechos de la imputación y acusación son diferentes a los reconocidos en los fallos de instancia”. Subraya que los falladores recogieron lo declarado por Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta y determinaron que el delito “se consumó en un hueco de poca luminosidad”, situación fáctica a la que no se aludió en las audiencias de imputación y acusación, lo que, en su concepto, “… constituye una lesión grave al derecho al Debido Proceso, derecho de contradicción, derecho de defensa y de congruencia fáctica”. Insiste que la imputación es insuficiente e incompleta en razón a que nunca se aludió a que la víctima y el acusado hayan salido a la calle. Además, que en la acusación no se precisó que “ se hayan desplazado hacia un hueco de poca iluminación ubicado en una casa arriba de la de Luis Orlando”. Destaca que lo que se sostuvo es que los hechos sucedieron en la casa de Luis Orlando Clavijo y que “ nunca se informó que era en sector aledaño al inmueble ubicado aC.U.I. 11001600002820100374901

Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 5 una distancia aproximada de 50 metros, en un hueco que es oscuro porque tiene poca o escasa iluminación”. Que si a la defensa le hubieran precisado que los hechos ocurrieron en un hueco con poca iluminación hubiese dispuesto “contratar un equipo de investigadores para que documenten el lugar con planos topográficos; registros fotográficos y videográficos; establezcan la luminosidad del sitio a las 4 de la mañana; determinen distancia entre la casa del señor LUIS ORLANDO CLAVIJO y el sitio de la agresión; determinen inclinaciones del suelo; perspectivas visuales por distancias; recreen través -sicprogramas digitales los disparos y trayectorias que aparecen en el protocolo de necropsia de acuerdo a la posición de agresor y víctima, ubiquen cámaras de vigilancia y/ o seguridad, ubiquen testigos, habitantes contiguos al lugar exacto, etc.” Considera que se trata de una irregularidad transcendente con incidencias en la preparación de la defensa por tratarse de un hecho jurídicamente relevante relacionado con el lugar donde se consumó el delito, aspecto fáctico que, según afirma, fue referido por los testigos desde sus versiones iniciales, pero fue omitido por la Fiscalía en la acusación. Censura que los hechos jurídicamente relevantes no se hayan delimitado con precisión, con “ definición de circunstancias concretas y de obligada referencia ”, e insiste

acusación. Censura que los hechos jurídicamente relevantes no se hayan delimitado con precisión, con “ definición de circunstancias concretas y de obligada referencia ”, e insiste que los falladores no podían hacer adiciones para noC.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 6 transgredir la congruencia ni afectar el derecho de defensa y la garantía de contradicción. Insiste en que las sentencias resultan incongruentes con la acusación y solicita declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputación.

Cargo segundo: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el casacionista plantea violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad que condujo a la aplicación indebida de los “artículos 103 del C.P. y art. 381 de la ley 906 de 2004 y falta de aplicación del inciso 2 del artículo 7 ibidem”.

Alega que en el análisis de los testimonios de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta se estructuró un falso juicio de identidad por cercenamiento. Transcribe el protocolo de necropsia practicado en el Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses, destaca que la víctima recibió tres disparos de arma de fuego y doce heridas con arma blanca, y alega que no resulta admisible que Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro

destaca que la víctima recibió tres disparos de arma de fuego y doce heridas con arma blanca, y alega que no resulta admisible que Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta no hayan percibido las “lesiones con arma cortopunzante que son causa también de la muerte del señor JOSE MAURICIO RONCANCIO BARRERA (QEPD) y que al día de hoy no tienen explicación ”. A partir de esa apreciación,C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 7 pone en duda que esos testigos hayan estado presentes para el momento de los hechos que se le atribuyen a su defendido. Agrega que las versiones de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta, analizadas en conjunto con los demás medios de prueba, permiten dudar de su veracidad y de la participación del acusado en los hechos objeto de procesamiento. Alega que frente a Luis Orlando Clavijo Poveda no se tuvo en cuenta que: “el declarante expone que no sabe si el señor Edgar le hacía alguna referencia concreta a Mauricio en el momento que le dispara; que no sabe de dónde el señor Edgar sacó el revolver que disparó; que sólo escuchó dos disparos, no tres como lo refiere el informe de medicina legal; que no observó algún otro

tipo de instrumento o arma en ese momento diferente a la que tenía Edgar Vicente, no observo -sicarmas cortopunzantes de ninguna naturaleza, como lo refiere medicina legal al determinar una de las causas de la muerte; que posterior a los disparos no observó otro tipo de agresión o, o afectación entre el señor Edgar y la víctima; que apenas suceden los hechos, el acusado y los dos testigos salen corriendo para la casa y Edgar entra con el arma en la mano ; que el señor José Mauricio y Edgar bajan al hueco y que previo a que se produzcan los disparos no hay actividad de agresión o de golpes”. Plantea que John Alejandro Clavijo Acosta “nunca refiere haber escuchado los tres disparos con arma de fuego que impactaron la humanidad de la víctima; que cuando llegaron los dos estaban discutiendo; que salieron y al escuchar los disparos se devolvieron hacia la casa donde estaban corriendo y el señor EDGAR alcanzó a entrar corriendo y que no se acuerda o no cree que el señor EDGAR llevara el arma en la mano”.C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 8 Con fundamento en esas precisiones, señala que las versiones de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta no coinciden con la prueba científica que indica que “… la víctima fallece por heridas causadas por proyectil de arma de fuego y de mecanismo cortopunzante”. Señala que existen i) dudas de que de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta hayan

proyectil de arma de fuego y de mecanismo cortopunzante”. Señala que existen i) dudas de que de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta hayan presenciado los hechos y ii) múltiples inconsistencias que impiden darle credibilidad a su versión. Agrega que esos testigos no dieron cuenta del ataque con corto punzante y tampoco fueron capaces de precisar si vieron el arma de fuego y no determinaron con claridad el número de disparos. Censura que hayan huido y que no llamaran, de forma inmediata, a las autoridades o una ambulancia. Además, plantea dudas acerca de i) quién le propinó las 12 puñaladas a la víctima, ii) en qué momento se generó el ataque con el arma blanca. Considera que esas falencias son transcendentes y dejan dudas frente a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, plantea que las restantes pruebas no tienen la fortaleza para justificar la emisión de una sentencia condenatoria.C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 9 Solicita casar la sentencia de segunda instancia y emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a Edgar Vicente Caicedo Galvis. Finalmente, en un acápite que denomina “casación de oficio”, señala que, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos

oficio”, señala que, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. En el primer cargo el demandante alega la vulneración del debido proceso y reclama la nulidad de la actuación debido a la incongruencia entre la acusación y la sentencia de segunda instancia, en razón a que, en suC.U.I. 11001600002820100374901

Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 10 concepto, se realizaron variaciones en relación con el sitio de consumación del homicidio. La garantía de la congruencia tiene como finalidad resguardar la estructura conceptual del proceso y materializar el derecho de defensa, de modo tal que no puede condenarse al procesado por hechos que no obren en la acusación, frente a los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción.

el derecho de defensa, de modo tal que no puede condenarse al procesado por hechos que no obren en la acusación, frente a los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción. La demostración de este error impone, (i) precisar el aspecto en relación con el cual se presentó el vicio de incongruencia, si el personal, el fáctico o el jurídico, (ii) indicar cuál fue el marco personal, fáctico o jurídico, definido en la acusación, (iii) señalar cuál fue el marco personal, fáctico o jurídico que sirvió de soporte a la sentencia, (iv) mostrar que la sentencia introdujo una variación sustancial en uno cualquiera de estos aspectos, y (v) acreditar que la variación registrada afectó el derecho de defensa. (CSJ, AP2774-2023, Rad. 58171). 3.1. La argumentación propuesta por el casacionista se limita a sostener que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, transgredió el principio de congruencia en razón a que, para tener por estructurado el delito de homicidio, tomó en cuenta circunstancias fácticas no consideradas en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y acusación.C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 11 La demanda no logra acreditar la vulneración del principio de congruencia y, además, incurre en transgresión

Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 11 La demanda no logra acreditar la vulneración del principio de congruencia y, además, incurre en transgresión del principio de corrección material en razón a que de la revisión de la actuación se desprende que los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la deducción de responsabilidad por el delito de homicidio se mantuvieron desde la audiencia de formulación de imputación hasta el fallo de 2ª instancia. En efecto, revisada la actuación se advierte que el delegado del ente instructor, en la audiencia de formulación de imputación precisó la siguiente situación fáctica: “Respecto a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, se tiene que de conformidad al informe de primer respondiente suscrito por el patrullero Rúa Torres Edwin, los hechos ocurren el pasado veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), cuando a eso de las 5:15 horas, la central de radio reporta que en la Carrera 18 N con Calle 65 D -vía públicadel Barrio Compartir, se encuentra una persona tendida en el piso y, una vez en el lugar, se verifica que el mismo ha fallecido. Es así señor Edgar que en desarrollo de la investigación y por labores de vecindario, se logró establecer que la madrugada de marras, o sea de ese veinticuatro (24) de

Es así señor Edgar que en desarrollo de la investigación y por labores de vecindario, se logró establecer que la madrugada de marras, o sea de ese veinticuatro (24) de octubre, la víctima señor José Mauricio Barrera Roncancio se encontraba departiendo unos tragos y estando en la tienda de Edgar Vicente Caicedo Galvis, o sea su tienda, junto con los señores John Alejandro Clavijo Acosta, Luis Orlando Clavijo Poveda, José Ramón Piedrahita, entre otros, deciden a eso de la 1:00 de la mañana comprar un “palo” de cerveza y seguir la reunión ya no en la tienda, sino en la casa de Luis Orlando Clavijo Poveda; estando allí y siendo alrededor de las 3:00 de la mañana, la víctima comienza a decirle improperios a Edgar Vicente, situación en la que interviene Luis Orlando, solicitándole a la víctima que dejara de molestar, pero él insiste y sigue mirando mal a Edgar Vicente, quien lo requiere verbalmente diciéndole que lo deje de fastidiar; el hoy occiso se ausenta por mediaC.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 12 hora, pero regresa nuevamente, y a eso de las 4:30 a.m. se inicia una discusión entre la víctima y usted señor Edgar Vicente, la que finalmente termina en la muerte del occiso cuando usted esgrime un arma de fuego y repele contra éste1 (…)”. En la audiencia de formulación de acusación de 30 de

Vicente, la que finalmente termina en la muerte del occiso cuando usted esgrime un arma de fuego y repele contra éste1 (…)”. En la audiencia de formulación de acusación de 30 de julio de 2019 se delimitaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “La situación fáctica que se tuvo en cuenta para presentar la imputación tiene que ver con unos hechos que ocurrieron el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), de conformidad al informe de primer respondiente patrullero Rúa Torres Edwin se pone en conocimiento que a eso de las 5:15 horas la central de radio le reporta que en la Carrera 18 N con Calle 65 D Sur -vía públicadel Barrio Compartir, se encuentra una persona tendida en el piso y, una vez en el lugar, la policía que hace arribo al mismo, verifica que la persona ya ha fallecido. En desarrollo de la investigación y de las labores de vecindario, se logró establecer que la madrugada de autos el occiso, quien respondiera al nombre de José Mauricio Roncancio Barrera, se encontraba departiendo unos tragos acompañado de amigos en la tienda de Edgar Vicente Caicedo Galvis, estaban, igualmente, acompañando al hoy occiso y al acusado, John Alejandro Clavijo Acosta, Luis Orlando Clavijo Poveda, José Ramón Piedrahita, entre otros, a eso de la mañana deciden comprar una canasta de cerveza y seguir la reunión en la casa de Luis Orlando Clavijo Poveda, llegan allí y encontrándose en este lugar,

otros, a eso de la mañana deciden comprar una canasta de cerveza y seguir la reunión en la casa de Luis Orlando Clavijo Poveda, llegan allí y encontrándose en este lugar, alrededor de las 3:00 a.m. la víctima comienza a decirle improperios al señor Edgar Vicente, situación en la que interviene Luis Orlando, solicitando al hoy occiso que dejara de molestar a Edgar, pero él insiste y sigue mirando mal a Edgar Vicente, quien además lo requiere verbalmente diciéndole que lo deje de molestar; el hoy occiso se ausenta por media hora y al cabo de un rato regresa nuevamente y a eso de las 4:30 a.m. se inicia la discusión entre las dos personas, quienes salen a la calle y, en un instante, Edgar Vicente Caicedo Galvis saca el arma de fuego y le dispara a

1 Audiencia de formulación de imputación de 4 de junio de 2019, récord 07 y 06” a 09 y 15”.C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 13 su ofensor en tres (3) oportunidades hasta causarle la muerte (…)”. De acuerdo al informe pericial de necropsia de 25 de octubre de 2010 se determina hipótesis de manera,

aportada por la autoridad, violenta-homicidio, hipótesis de causa aportada, proyectil-arma de fuego2”. Revisados los fallos de instancia, la Sala constata que el núcleo fáctico se mantuvo sin modificaciones sustanciales, al punto que los hechos por los que se acusó y se emitió condena son los mismos que se dejaron consignados en la audiencia de formulación de acusación. En efecto, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal fijó los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Conforme a lo reseñado en el expediente, los hechos determinantes del presente proceso se reportan como ocurridos el 24 de octubre de 2010 en la carrera 18 N con calle 65 D sur en el Barrio Compartir de esta ciudad, aproximadamente a las 4:00 a.m., cuando se suscitó una discusión entre EDGAR VICENTE CAICEDO GALVIS y JOSÉ MAURICIO RONCANCIO BARRERA, durante la cual este último resultó mortalmente lesionado con arma de fuego accionada por el encartado”. Conforme a la situación fáctica reseñada en esta providencia y que corresponde a la plasmada en la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que los fallos guardan congruencia con la imputación y la acusación. De la revisión de la acusación y las sentencias se descarta la inconsonancia sustancial propuesta en la

2 Audiencia de formulación de acusación de 30 de julio de 2019, récord 05 y 10” a

descarta la inconsonancia sustancial propuesta en la

2 Audiencia de formulación de acusación de 30 de julio de 2019, récord 05 y 10” a 07 y 44”.C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 14 demanda, pues no existen situaciones fácticas novedosas frente a las que el procesado no haya tenido la oportunidad de ejercer las garantías de defensa y contradicción. En las anotadas circunstancias, se descarta la vulneración del debido proceso por afectación de su estructura conceptual, en razón a que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir fallo de condena por el delito de homicidio son los mismos que se incluyeron en la audiencia de formulación de la imputación y los que se invocaron para sustentar la acusación. 3.2. Desde la óptica de los hechos jurídicamente relevantes tampoco existe vulneración del derecho de defensa, pues el marco fáctico que fue objeto de acusación le permitió ejercer en debida forma la defensa material y técnica, al punto que allegó pruebas de descargo pretendiendo restarle credibilidad a la versión incriminatoria de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta. Destáquese que, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía precisó que el altercado entre la

de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta. Destáquese que, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía precisó que el altercado entre la víctima y el acusado se inició en la casa de Luis Orlando Clavijo Poveda y que el mismo se prolongó hasta que Edgar Vicente Caicedo Galvis exhibió el arma de fuego y segó la vida de José Mauricio Roncancio Barrera.C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 15 Expresamente se indicó que “en la casa de Luis Orlando Clavijo Poveda… a eso de las 4:30 a.m. se inicia una discusión entre la víctima y usted señor Edgar Vicente, la que finalmente termina en la muerte del occiso cuando usted esgrime un arma de fuego y repele contra éste (…)”. En esa audiencia, una vez concluida la intervención de la Fiscalía, el Juez de control de garantías concedió el uso de la palabra a la defensa con el fin de que precisara si requería algún tipo de aclaración, a lo que el apoderado respondió: “No su señoría, ¡muchas gracias! La defensa encuentra que la Fiscalía cumple con los requisitos del artículo 286 y subsiguientes y son claros en esta audiencia concreta. Entonces no encuentra ninguna observación que advertir3”. Además, en la acusación se refirieron las mismas situaciones con la salvedad de que se precisó que efectivamente el problema entre la víctima y el acusado se inició en la casa de Luis Orlando Clavijo Poveda y que “a eso

situaciones con la salvedad de que se precisó que efectivamente el problema entre la víctima y el acusado se inició en la casa de Luis Orlando Clavijo Poveda y que “a eso de las 4:30 a.m. se inicia la discusión entre las dos personas, quienes salen a la calle y, en un instante, Edgar Vicente Caicedo Galvis saca el arma de fuego y le dispara a su ofensor en tres (3) oportunidades hasta causarle la muerte (…)”. Las precisiones de la imputación y la acusación acerca de i) la casa de Luis Orlando Clavijo Poveda, como el sitio donde inició la discusión entre Edgar Vicente Caicedo Galvis y José Mauricio Roncancio Barrera, ii) que el problema continuó en la vía pública y iii) que culminó, “en un instante”,

3 Ídem, récord 11y 50” a 12y 09”.C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 16 cuando el acusado exhibió el “ arma de fuego y le dispara a su ofensor en tres (3) oportunidades hasta causarle la muerte”, son circunstancias temporo-espaciales suficientes para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En las anotadas circunstancias, se descarta la afectación del debido proceso del enjuiciado, quien, contrario a lo alegado por el demandante, desde los inicios de la actuación tuvo conocimiento del núcleo fáctico que

afectación del debido proceso del enjuiciado, quien, contrario a lo alegado por el demandante, desde los inicios de la actuación tuvo conocimiento del núcleo fáctico que justificaba su llamado a juicio por el delito de homicidio simple. En consecuencia, el cargo será inadmitido.

4. En el segundo cargo, la censura propuesta se formula al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En concreto, se invoca un error por falso juicio de identidad.

El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido material de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye afirmaciones o negaciones que no contiene, o la distorsiona, poniéndola a decir lo que materialmente no expresa.C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 17 La Sala ha explicado que este error se demuestra a través de un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe

identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). 4.1. El demandante incumple esta carga demostrativa, pues no se ocupa de probar el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. La censura se limita a afirmar que el Tribunal cercenó las declaraciones de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta, pero no acredita los alegados cercenamientos -para el efecto debió confrontar el texto literal de esos elementos de convicción con la lectura que le dio el fallador de segunda instancia-. El demandante se centra en confrontar, a partir de su particular visión del material probatorio, los razonamientos de los falladores, argumentación que resulta insuficiente para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda la sentencia atacada. En las anotadas condiciones, se tiene que la mención en el cargo de un falso juicio de identidad fue apenas nominal, pues nada se explicitó en torno al cercenamiento de lasC.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 62406 Casación Edgar Vicente Caicedo Galvis 18 versiones de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta. Por el contrario, se limitó a enlistar múltiples enunciados, que solo reflejan su punto de vista muy particular sobre la no acreditación de la responsabilidad de su asistido.

Clavijo Acosta. Por el contrario, se limitó a enlistar múltiples enunciados, que solo reflejan su punto de vista muy particular sobre la no acreditación de la responsabilidad de su asistido. Además, al postular que la declaración de Luis Orlando Clavijo Poveda y John Alejandro Clavijo Acosta fue cercenada por los falladores en punto del atentado al afectado con un arma corto-punzante, de las 12 heridas que presentaba el cuerpo de la víctima y del momento se generó ese específico ataque, el casacionista desconoce el principio de corrección material, puesto que en el fallo de primera instancia, para dar respuesta a las alegatos propuestos por la defensa, la Juez a-quo precisó que: “… No desconoce esta funcionaria, la ausencia de información acerca de la explicación en punto a las múltiples heridas con arma cortopunzante halladas en la humanidad de la víctima, pues los testigos tan solo hicieron referencia al ruido que escucharon cuando se deflagró el arma de fuego. Sin embargo, el que los testigos no hubieran percibido el ataque con arma cortopunzante, se justifica por cuanto cuando el encartado y la víctima salieron a la calle, se adelantaron dirigiéndose a una zona aledaña a la casa de Luis Orlando, descrita como un hueco sin buena iluminación, además, cuando Luis Orlando salió detrás de sus amigos para detener la pelea tan solo observó cuando Edgar Vicente estaba de frente a su víctima, e

Luis Orlando, descrita como un hueco sin buena iluminación, además, cuando Luis Orlando salió detrás de sus amigos para detener la pelea tan solo observó cuando Edgar Vicente estaba de frente a su víctima, e inmediatamente escuchó los disparos, instante en el que salió a correr a resguardarse a su vivienda, misma a la que ingresó Caicedo Galvis, quien en sus manos aun portaba el arma.C.U.I. 11001600002820100374901 Número Interno 6

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