CSJ - AP6476-2024(66611)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6476-2024(66611)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6476-2024 Radicado 66611 Aprobado Acta 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DEIBER LUGO MARTÍNEZ contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Las penas impuestas consistieron en ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.CUI: 05001600020720210110401
Radicado 66611 Casación
DEIBER LUGO MARTÍNEZ
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II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, entre junio de 2018 y junio de 2021, en una vivienda del barrio Nueva Jerusalén del municipio de Bello (Antioquia), el señor DEIBER LUGO MARTÍNEZ tocó en repetidas ocasiones la vagina
de su hijastra, S.R.M., de siete (7) años para el momento en que empezaron los abusos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 10 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello, DEIBER LUGO MARTÍNEZ fue imputado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados.
También, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención en establecimiento carcelario. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 5 de mayo de 2022 y la preparatoria se celebró el 3 de agosto siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 9, 12, 16 y 27 de septiembre de 2022 y 27 de febrero de 2023; ocasiónCUI: 05001600020720210110401 Radicado 66611 Casación DEIBER LUGO MARTÍNEZ 3 en la que se emitió un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 de la Ley 906. La sentencia se leyó el 4 de octubre siguiente. 3.5. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En
3.5. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En sentencia del 13 de marzo de 2024 1, esa Corporación confirmó el fallo de primera instancia. 3.6. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación y, en consecuencia, en auto del 31 de mayo de 2024, se ordenó el envío del proceso a esta Corte.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La representación judicial de DEIBER LUGO MARTÍNEZ presentó un muy breve escrito en el que formuló único cargo en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024, y lo amparó en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, señaló que la denuncia originalmente presentada se formuló por el delito de “maltrato” y, a pesar de ello, la condena se profirió por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
1 Leída el 15 de marzo siguiente.CUI: 05001600020720210110401 Radicado 66611 Casación
DEIBER LUGO MARTÍNEZ
4 Consideró que, en consecuencia, se produjo una indebida aplicación y una errónea interpretación de los artículos 209 y 211 del Código Penal, en tanto que se realizó un deficiente juicio de tipicidad que derivó en una errónea correspondencia entre el hecho juzgado y el delito por el que
indebida aplicación y una errónea interpretación de los artículos 209 y 211 del Código Penal, en tanto que se realizó un deficiente juicio de tipicidad que derivó en una errónea correspondencia entre el hecho juzgado y el delito por el que DEIBER LUGO MARTÍNEZ fue condenado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que seCUI: 05001600020720210110401
Radicado 66611 Casación DEIBER LUGO MARTÍNEZ 5 demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En el presente caso, la defensa de DEIBER LUGO MARTÍNEZ formuló un único cargo en contra del fallo de segunda instancia, consistente en una presunta violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación y una errónea interpretación de una serie de normas de rango legal. Como breve fundamento, argumentó que la denuncia originalmente presentada se había formulado por el delito de “maltrato” y que, en consecuencia, era el punible previsto enCUI: 05001600020720210110401 Radicado 66611
Como breve fundamento, argumentó que la denuncia originalmente presentada se había formulado por el delito de “maltrato” y que, en consecuencia, era el punible previsto enCUI: 05001600020720210110401 Radicado 66611 Casación DEIBER LUGO MARTÍNEZ 6 el artículo 229 del Código Penal el que debió haber sido tenido en cuenta a la hora de realizar el juicio de tipicidad. 5.2.2. Lo primero que se debe indicar es que el cargo falta a los principios de claridad y autonomía de las causales, comoquiera el casacionista confunde en un mismo ataque dos argumentos casacionales diferentes, como lo son la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación y aquel relacionado con la indebida interpretación de una norma de rango legal. Lo anterior, comoquiera en la demanda se advierte una acusación por indebida interpretación de los artículos 209 y 211 del Código Penal que, según el casacionista, llevó subsecuente a una indebida aplicación de tales normas. Sin embargo, a más de que en la formulación del ataque no se indicó en qué consistió el yerro hermenéutico supuestamente cometido, la verdad es que en su texto simplemente se advierte la existencia de una confusión con respecto a los fenómenos diferenciados de “indebida interpretación” e “indebida aplicación”. Al respecto, es necesario recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación2, en el primer caso siempre se presupone que la norma utilizada por la instancia es, en efecto, la que está llamada a regular el caso, pero ella
jurisprudencia de esta Corporación2, en el primer caso siempre se presupone que la norma utilizada por la instancia es, en efecto, la que está llamada a regular el caso, pero ella es entendida de una manera deficiente. En el segundo caso, sin embargo, el ataque debe ignorar por completo la forma en que se interpreta la norma, y debe enfocarse simplemente
2 CSJ SP 24 oct. 2002, rad. 13692.CUI: 05001600020720210110401 Radicado 66611 Casación DEIBER LUGO MARTÍNEZ 7 en indicar por qué la regla aplicada por el Tribunal no era la que realmente correspondía a efectos de resolver el problema jurídico planteado. Como se indicó, la confusión entre estos dos embates implica que se falta a los principios casacionales prenombrados y, en vista de que no es posible para la Sala apelar al principio de caridad para solventar los yerros argumentativos del recurso, imposible resulta admitir una demanda formulada con tales deficiencias. 5.2.3. En cualquier caso, vale la pena agregar que, como ocurre en esta ocasión, cuando en una demanda de casación simplemente se enuncia la causal junto con un escueto argumento que carece de un desarrollo completo, siempre se falta al principio de sustentación suficiente. Por virtud este, debe ser posible evidenciar, del sólo texto del recurso, la existencia de un yerro de juicio en la sentencia
impugnada que sea lo suficientemente poderoso como para concluir que existe una necesidad de revisar los fundamentos del fallo cuestionado, con miras a modificar la decisión de alguna manera. En este caso, debe precisarse que de las sentencias de instancia se desprende de manera diáfana que no se realizó un errado juicio de adecuación típica, pues, al margen del lenguaje que se hubiere utilizado en la denuncia, lo cierto es que tanto en ella como en la imputación, acusación y sentencias realmente se señaló a DEIBER LUGO MARTÍNEZ de haber tocado en sus genitales a una niña de siete (7) años;CUI: 05001600020720210110401 Radicado 66611 Casación DEIBER LUGO MARTÍNEZ 8 comportamiento que a todas luces se subsume en el tipo de actos sexuales con menor de catorce años. 5.2.4. La imputación y la acusación, por lo demás, se formulación respecto de los mismos hechos y del mismo delito por los que el procesado finalmente sería condenado, por lo que tampoco se evidencia una falta al principio de congruencia, que, en últimas, pareciera ser el fondo del argumento realmente planteado por el casacionista. Sobre este punto debe agregarse que, al margen de que tal ataque realmente debe formularse por vía de la causal segunda de casación, la congruencia nunca se mira con respecto a la calificación jurídica realizada por el denunciante o querellante, sino de cara a la elaborada por la Fiscalía a la hora de ejercer la acción penal, ya sea en el acto
respecto a la calificación jurídica realizada por el denunciante o querellante, sino de cara a la elaborada por la Fiscalía a la hora de ejercer la acción penal, ya sea en el acto de formulación de imputación o acusación. Lo anterior, máxime cuando el acusador goza de plena libertad para adecuar la conducta objeto de indagación al tipo penal que estime adecuado, independientemente, se insiste, de aquel que hubiere sido mencionado en la noticia criminal. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observaCUI: 05001600020720210110401 Radicado 66611 Casación DEIBER LUGO MARTÍNEZ 9 fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DEIBER LUGO MARTÍNEZ, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DEIBER LUGO MARTÍNEZ, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 05001600020720210110401
Radicado 66611 Casación
DEIBER LUGO MARTÍNEZ
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria