CSJ - AP6481-2024(66245)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6481-2024(66245)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6481-2024 Revisión No. 66245 Acta No. 260 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual confirmó el emitido el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación. HECHOS En la demanda de revisión fueron narrados de la siguiente manera:CUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 2 “1. En calendas del 07 de octubre de 2015 el juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, compulsó copias a la F.G.N. (proceso ejecutivo rad: 2013-304), solicitando el inicio de una investigación en contra del señor FUQUENES BARRIGA, lo anterior teniendo en cuenta que ostentaba la condición de SECUESTRE Y O AUXILIAR DE JUSTICIA nombrado mediante el acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En la ejecución de su cargo le fue entregada una propiedad para su administración particular por parte de la inspección 7ª Municipal
de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En la ejecución de su cargo le fue entregada una propiedad para su administración particular por parte de la inspección 7ª Municipal de Policía de Pereira, actuación ejecutiva a nombre de la Sociedad
San Vicente.
3. Los dineros recaudados por la administración en primera medida se ordenó entregar al secuestre so pena de tenerlos por no pagados.
4. En clara desobediencia de lo ordenado, los arrendatarios entregaban a la inmobiliaria Rentar, la cual luego de deducir el costo NO AUTORIZADO de su administración, eran entregados al actor para que este a su vez los consignara en las cuentas de depósitos judiciales.
5. Según lo aludido por el ente instructor, el señor FUQUENES percibió la suma de $ 76.580.654 por parte de la inmobiliaria sin consignarlas de manera inmediata y rendir cuentas oportunas al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad.
6. Lo anterior generó que la judicatura en calendas del 31 de agosto de 2015 lo relevara del cargo de secuestre y dispusiera compulsa de copias al C.S.J y Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo las investigaciones preliminares pertinentes.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En sentencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado 6º
Penal del Circuito de Pereira condenó a DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA a la pena de 42 meses de prisión alCUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 3 encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación.
2. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en decisión del 16 de junio de 2023, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, el condenado no reúne las condiciones del sujeto activo cualificado exigido para haber sido sentenciado por el delito de peculado por apropiación, dado que, conforme lo respondió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad, los secuestres no tienen la calidad de servidores públicos. Lo anterior, encuentra sustento en la petición elevada por el condenado a la Corporación en comento, debido a que pretendía un cambio de patio al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentra descontando la sanción impuesta, obteniendo como respuesta mediante oficio del 7 de diciembre del año anterior en el cual se advirtió “que los auxiliares de la justicia NO tienen vinculación laboral con la entidad, solo
penitenciario donde se encuentra descontando la sanción impuesta, obteniendo como respuesta mediante oficio del 7 de diciembre del año anterior en el cual se advirtió “que los auxiliares de la justicia NO tienen vinculación laboral con la entidad, solo funge como personal de apoyo para los despachos judiciales que los requieran, por lo que la resolución es la que da fe de que están incluidosCUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 4 en su momento como auxiliares de la justicia”, ello, aunado a la afirmación de que durante el trámite penal se consignaron los dineros a él pagados por el arriendo del inmueble, de donde insiste en la ausencia de antijuridicidad del hecho juzgado. Por tal razón, solicita a la Sala declarar fundada la causal 3ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004 y, como consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del radicado No. 66001600005820150036002; así mismo, se ordene la libertad inmediata de DANIEL ANDRÉS FUQUENES
BARRIGA.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, por cuanto se promueve
Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas deCUI 11001020400020240089800
Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 5 revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en su
de su ejecutoria. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado 6º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pereira. La copia del fallo condenatorio resulta indispensable para la admisión de la demanda, pues sin el mismo con dificultad se pueden confrontar los argumentos expuestos por el accionante. Es por lo que, es uno de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que la interposición de la acción de revisiónCUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 6 requiere el acompañamiento de copia legible de la sentencia materia de examen. De igual manera, tampoco aportó la constancia de ejecutoria del fallo que pretende se remueva la cosa juzgada. Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda” , pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay
recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento1, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión2.
1 Artículo 220 del C.P.P. 2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.CUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 7
Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 3.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación4, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener
fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación4, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación5. Así las cosas, al no haberse allegado las sentencias a revisar y la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales. 2.5. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
3 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 5 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 8
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el
Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 8
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era6. 3.1.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el
ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya
6CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.CUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 9 tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”7. 3.1.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de peculado por apropiación por considerar que no ostentaba la calidad de sujeto activo cualificado exigida para haber resultado condenado por la conducta punible enunciada, pues no se trata de un servidor público como lo sostuvo la Fiscalía General de la Nación y así lo acreditaron las instancias.
7 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.CUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 10 En efecto, el actor plantea en la demanda que i) no era servidor público siendo imposible la condena por peculado por apropiación y, ii) que el retraso en la consignación de los cánones de arrendamiento finalmente pagados por él como secuestre no comporta la “lesividad” suficiente para estructurar la antijuridicidad del reato. Estas circunstancias, en criterio del accionante, demuestran que no se configuró la conducta punible por la cual resultó condenado, de tal suerte que la “prueba nueva” consistente en el oficio emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira con posterioridad al fallo de 2ª
cual resultó condenado, de tal suerte que la “prueba nueva” consistente en el oficio emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira con posterioridad al fallo de 2ª instancia, es suficiente para concluir la absolución. No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción; sin embargo, no es posible determinar la virtud novedosa del medio probatorio aportado, dado que, se ignora la verdadCUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 11 judicial afirmada en las decisiones de condena censuradas o si este fue valorado en el curso regular de la actuación. El demandante pretende trasladar debates propios de los recursos de apelación y casación a este escenario, desconociendo la naturaleza extraordinaria y excepcional que caracteriza la presente acción. Como se indicó en precedencia, la acción de revisión no es el escenario para propiciar discusiones superadas, que
desconociendo la naturaleza extraordinaria y excepcional que caracteriza la presente acción. Como se indicó en precedencia, la acción de revisión no es el escenario para propiciar discusiones superadas, que debían surtirse al interior del proceso, ni para habilitar términos ya fenecidos. De lo que se trata es de evidenciar yerros capaces de derruir la fuerza de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de los fallos dictados en las instancias. Así las cosas, desconoció el abogado demandante, que la carga demostrativa que radica en el accionante no está limitada al aporte indiscriminado de documentación, sino que la información allí contenida debe ser novedosa y trascendente para la demostración de su pretensión. Así lo ha sostenido esta Corporación: «Resulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que, por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad»8.
4 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44524CUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 12 Acorde con estos señalamientos, es claro que, el
Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 12 Acorde con estos señalamientos, es claro que, el libelista no acreditó alguno de los mencionados supuestos determinantes de la viabilidad de remover el carácter de cosa juzgada del fallo demandado. Por ende, la postulación adolece de la satisfacción de los requerimientos formales y materiales exigidos para activar el juicio de revisión que reclama el memorialista con apego a la causal examinada. La supuesta prueba nueva que aporta con la demanda —certificación de la Dirección Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira— sobre la ausencia de relación laboral de los Auxiliares de la Justicia, propone un problema planteado y resuelto en los fallos de instancia donde la calidad de sujeto especial del acusado no se derivó de la relación laboral con la función pública, sino de la relación funcional del condenado con la actividad que cumplía como Auxiliar de la Justicia (secuestre) en virtud del cual se le discernió una función pública y recibió un bien temporalmente bajo custodia del Estado para su exclusiva administración y no para su lucro personal (Artículo 20 del Código Penal). Establecido así el contexto del fallo que se pretende remover, la prueba nueva, ni es novedosa, ni tiene la potencialidad de afectar la cosa juzgada así construida. 3.3. En síntesis, la Sala inadmitirá la demanda de
revisión, en tanto no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar curso al juicio de revisión.CUI 11001020400020240089800 Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
nombre de DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020240089800
Número Interno 66245 Revisión Daniel Andrés Fuquenes Barriga 14
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria