CSJ - AP6483-2024(67222)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6483-2024(67222)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6483-2024 Revisión No. 67222 Acta No. 260 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE , contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual confirmó el emitido el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 2 HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “Se dice en las diligencias que, en el mes de junio del año 2015, en la vereda La Playa, sector El Batallón del municipio de Rionegro, el señor JOSÉ ANGEL ALZATE BUSTAMANTE, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, realizó tocamientos de tipo erótico en el menor S.A.G., quien es su sobrino, en dos ocasiones, el mismo día. En un primer momento, mientras ambos regresaban de la tienda y se sentaron at lado de un puente, ALZATE BUSTAMANTE aprovechó para tocarle con su mano el pene y la nalga, y luego le metió la mano en el pecho. La segunda vez ocurrió en casa del menor, donde
se sentaron at lado de un puente, ALZATE BUSTAMANTE aprovechó para tocarle con su mano el pene y la nalga, y luego le metió la mano en el pecho. La segunda vez ocurrió en casa del menor, donde aprovechó para abrazarlo muy fuerte y rozar su pene contra sus glúteos.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En sentencia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro condenó a JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE a la pena de 144 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 20 de noviembre de 2023, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020240191800
Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 3 LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, durante el juicio oral la defensa de aquel momento renunció al testimonio de Joaquín Gómez Rendón, el cual estima de vital importancia para demostrar la inocencia del condenado. Ante dicha circunstancia, ahora considera que ese
durante el juicio oral la defensa de aquel momento renunció al testimonio de Joaquín Gómez Rendón, el cual estima de vital importancia para demostrar la inocencia del condenado. Ante dicha circunstancia, ahora considera que ese medio de prueba es “sobreviniente” a pesar de reconocer su existencia al momento de tramitarse el juzgamiento. En lo demás, advierte que la condena se basó exclusivamente en el relato del menor víctima y de su progenitora. Así mismo, critica la valoración “particular” que hizo el juez a quo de las pruebas, el afán del fallador de dar por terminado el debate probatorio que provocó la renuncia de los referidos testimonios por parte de la defensa y, la ausencia de lesividad de los tocamientos que, a su juicio, no alcanzan a configurar el delito de actos sexuales abusivos. Adicionalmente, anuncia como prueba nueva también los testimonios de Diana Paola Ospina Alzate y Richard Alexander Ospina Alzate por tratarse de familiares de la víctima y del procesado que conocieron de primera mano los hechos, sin ser convocados a la vista pública.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 4 Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo
condenatorio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relaciónCUI 11001020400020240191800
Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 5 de evidencias que fundamentan la petición. También le
adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento1, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque
1 Artículo 220 del C.P.P.CUI 11001020400020240191800
Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 6 certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión2.
Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 3.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación4, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación5. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. 2.4. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los
2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.
falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los
2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 3 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 5 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 7 requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada. 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió
materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era6. 3.1.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el
6CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 8 juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”7. 3.1.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los
3.1.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad, al habérsele privado en el juicio oral de escuchar la declaración de Joaquín Emilio Gómez Rendón testigo del cual renunció la defensa de ese entonces y, de Diana Paola y Richard Ospina Alzate, a quienes no se llamó para declarar acerca de las
Gómez Rendón testigo del cual renunció la defensa de ese entonces y, de Diana Paola y Richard Ospina Alzate, a quienes no se llamó para declarar acerca de las
7 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 9 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y la nula participación que tuvo en ellos. Ese planteamiento, en manera alguna se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª. En efecto, el actor plantea en la demanda que i) los tocamientos no fueron libidinosos y, ii) no tuvieron la entidad suficiente para adecuarlos típicamente en actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Estas circunstancias, en criterio del accionante, demuestran que no hay certeza que JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE hubiese ejecutado el delito endilgado, de tal suerte que las pruebas allegadas a la actuación no son suficientes para edificar un fallo condenatorio en su contra. No obstante, en orden a demostrar la causal invocada,
suerte que las pruebas allegadas a la actuación no son suficientes para edificar un fallo condenatorio en su contra. No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 10 De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, sin que sea el caso. Esta pretensión desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión invocada, como quiera que solo busca replantear una controversia probatoria a partir de argumentos que el accionante pretende hacer parecer como hechos nuevos, pero que en ninguna manera están dirigidas a probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de uno conocido, que modifiquen la verdad histórica. Resulta evidente entonces, que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir
una discusión en torno a la responsabilidad de JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE en la comisión del delito que le fue atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos que, se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 11 3.3. En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
nombre de JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
nombre de JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240191800
Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 12
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria