CSJ - AP6485-2024(67282)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6485-2024(67282)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6485-2024 Revisión No. 67282 Acta No. 260 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO , contra el fallo proferido el 23 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual revocó el emitido el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo absolvió del delito de homicidio agravado tentado.CUI 11001020400020240199900 Número Interno 67282 Revisión
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2 HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “El día 26 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 21 :35 horas, a la altura de la Calle 51 con calle 4 de esta ciudad, resultó lesionado con arma blanca a la altura del tórax zona precordial, el joven Daniel Esteban Torres Cifuentes, cuando se encontraba departiendo, en vía pública, con tres amigos, todos hinchas del equipo de futbol "Millonarios", agresión protagonizada por una turba de hinchas del equipo de fútbol Santafé, entre los que se encontraban alias "Guffy " y BREIDY GIOSEPH CORTES SOTELO,
equipo de futbol "Millonarios", agresión protagonizada por una turba de hinchas del equipo de fútbol Santafé, entre los que se encontraban alias "Guffy " y BREIDY GIOSEPH CORTES SOTELO, quien atestó la lesión a la víctima, que bien pudo ser mortal, como conceptuaron los galenos que le prestaron servicios asistenciales de urgencia.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En sentencia del 8 de marzo de 2017, el Juzgado 16
Penal del Circuito de Bogotá absolvió a BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO del delito de homicidio agravado tentado.
2. El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía General de la Nación, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 23 de enero de 2018 lo revocara y, en su lugar, condenó al referido sujeto tras hallarlo responsable de la conducta punible antes mencionada, imponiéndole una pena de 210 meses de prisión y negándole sustitutos y subrogados. No se interpuso recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020240199900
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3 LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el
numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificara las veces que el condenado solicitó la expedición del documento de identidad y en donde le tomaron el registro fotográfico quedando en evidencia que, para la época de los hechos, no tenía el cabello largo como afirmaron los testigos de cargo. Además, de lo recolectado considera que la prueba imparcial extrañada por el ad quem la halló a través de la entidad antes referida. Ante dicha circunstancia, ahora considera que ese medio de prueba es “sobreviniente” de conformidad con el art. 192 de la Ley 906 de 2004 y demuestra fehacientemente que la persona descrita por la víctima y otros testigos es diferente a la que resultó condenada. Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaCUI 11001020400020240199900
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4 De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de BEIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO , por cuanto se promueve
contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.CUI 11001020400020240199900
Número Interno 67282 Revisión BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO 5 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de
constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento1, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión2.
1 Artículo 220 del C.P.P. 2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.CUI 11001020400020240199900
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Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 3.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación4, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación5. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. 2.4. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada.
3 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078.
deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada.
3 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 5 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020240199900 Número Interno 67282 Revisión BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO 7 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era6.
una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era6. 3.1.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”7.
6CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 7 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.CUI 11001020400020240199900 Número Interno 67282 Revisión BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO 8 3.1.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de
accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de homicidio agravado tentado por considerar que con el actual medio de prueba se demuestra su inocencia en los hechos de sangre por los que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó a 210 meses de prisión, pues a través de la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca del trámite de expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía del sentenciado y la afirmación de que en dicha diligencia se capturó la foto del mismo, la cual no corresponde con las características morfológicas descritas por la víctima y los demás testigos. Ese planteamiento, en manera alguna se dirige aCUI 11001020400020240199900 Número Interno 67282 Revisión
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Ese planteamiento, en manera alguna se dirige aCUI 11001020400020240199900 Número Interno 67282 Revisión BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO 9 acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª. Estas circunstancias, en criterio del accionante, demuestran que no hay certeza que BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO hubiese intentado acabar con la vida del hincha de millonarios, al tratarse de circunstancias confusas de las que no se puede acreditar con probabilidad de verdad que fuera él quien atacó a Daniel Esteban Torres Cifuentes con arma blanca. No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la
demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, sin que sea el caso.CUI 11001020400020240199900 Número Interno 67282 Revisión
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10 Esta pretensión desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión invocada, como quiera que solo busca replantear una controversia probatoria a partir de argumentos que el accionante pretende hacer parecer como hechos nuevos, pero que en ninguna manera están dirigidas a probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de uno conocido, que modifiquen la verdad histórica. Resulta evidente entonces, que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO en la comisión del delito que le fue atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos que, se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias.
logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias. 3.3. En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos con capacidadCUI 11001020400020240199900 Número Interno 67282 Revisión BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO 11 para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
nombre de BREIDY GIOSEPH CORTÉS SOTELO.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240199900
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria