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CSJ - AP6488-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6488-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP6488-2025 Radicación N°. 69.967 Acta 229 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Corte resuelve el impedimento manifestado por la magistrada Ana Julieta Argüelles Daraviña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores de ANDRÉS QUIMBAYO R OJAS, R UBÉN D ARÍO M ARTÍNEZ H ERNÁNDEZ, J ESÚS ANTONIO CHICA HINCAPIÉ, JUAN CARLOS PEÑA RICO y LARRY TOVAR ORTEGA, contra la providencia del 19 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual negó una solicitud de nulidad.Impedimento

Radicado 69.967 CUI 76001-6008-778-2021-00040-01

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II. HECHOS Según la Fiscalía, entre junio de 2019 y diciembre de

2022, en Cali, Valle del Cauca, Sandra Liliana Castañeda Reyes, Fabián Stevens Silva Arce, David Yair Becerra Lucumí, LARRY TOVAR ORTEGA, JESÚS ANTONIO CHICA HINCAPIÉ, Alfredo Solarte García, JUAN C ARLOS P EÑA R ICO, A NDRÉS Q UIMBAYO ROJAS y RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, todos servidores públicos de la Secretaría de Movilidad de esa ciudad o

ROJAS y RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, todos servidores públicos de la Secretaría de Movilidad de esa ciudad o vinculados a ella, se concertaron en una organización con vocación criminal para expedir resoluciones que revocaron o se abstuvieron de imponer sanciones y exoneraron comparendos, bajo promesa remuneratoria que ascendía al 30% del valor adeudado por el infractor. Con ello, infringieron sus deberes oficiales y generaron detrimento patrimonial a la ciudad de Cali.

III. ANTECEDENTES

1. Del 15 al 28 de junio de 2025, el Juzgado 25 Penal con Función de Control de Garantías de Cali presidió la audiencia de legalización de allanamiento con fines de captura; legalización incautación de elementos materiales probatorios; solicitud de suspensión de personería jurídica; legalización de captura y formulación de imputación en contra de los referidos ciudadanos, por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, de cohecho propio y, a algunos de ellos, además, el de prevaricato por acción y de enriquecimiento ilícito de particulares. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.

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2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que, el 1º

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2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que, el 1º de noviembre de 2024 instaló la audiencia de formulación de acusación, la que continuó el 24 de enero de 2025 con solicitud de verificación de preacuerdo a nombre de Sandra Liliana Castañeda Reyes; finalmente improbado el 5 de marzo posterior, con la consecuente ruptura de la unidad procesal.

3. El 19 de marzo de 2025, el Juzgado presidió la audiencia preparatoria. En esta, la bancada de la defensa, coadyuvada por el Ministerio Público, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. Argumentó la indebida representación de la Fiscalía durante el trámite, comoquiera que al proceso compareció un fiscal de apoyo y no, el titular de la investigación. El Juzgado negó la solicitud. La defensa y la Procuraduría apelaron.

4. El 7 de abril siguiente, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien la defensa de PEÑA R ICO recusó. El 26 de mayo posterior, el funcionario estimó procedente apartarse del conocimiento del asunto.

5. El trámite se reasignó, entonces, a la Sala compuesta por los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya

funcionario estimó procedente apartarse del conocimiento del asunto.

5. El trámite se reasignó, entonces, a la Sala compuesta por los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Argüelles Daraviña. Ambos se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación.

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6. En lo que interesa al asunto, la magistrada alegó la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (amistad íntima).

Expuso que su imparcialidad está permeada por sentimientos de «fraternidad» con los defensores de MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y PEÑA R ICO, a saber, Raimundo Antonio Tello Benítez y Jesús Eduardo Rojas, respectivamente. En relación con el primero, manifestó tener una amistad estrecha por más de 19 años, originada en vínculos académicos y fortalecida con una nutrida comunicación, apoyo mutuo en asuntos jurídicos y personales y celebración de logros familiares. En cuanto al segundo, explicó que es un amigo cercano, « casi hermano», esposo de una de sus amigas con quienes tiene lazos sólidos.

7. El 10 de julio de 2025, los demás magistrados integrantes de la Sala descartaron la circunstancia impeditiva alegada por la magistrada1. En su criterio, los argumentos no son contundentes. Esto, porque ella no explicó de qué manera su afinidad con los defensores la afectaría para tomar una

integrantes de la Sala descartaron la circunstancia impeditiva alegada por la magistrada1. En su criterio, los argumentos no son contundentes. Esto, porque ella no explicó de qué manera su afinidad con los defensores la afectaría para tomar una decisión ecuánime al momento de valorar los aspectos inherentes a la discusión planteada en el proceso penal. Además, destacaron que la celebración de logros personales y profesionales con los defensores, en sí misma, no acarrea romper con la directriz de la imparcialidad. Finalmente, advirtieron que, en tanto la decisión final es colegiada, se suprime cualquier posibilidad de arbitrariedad basada en intereses personales. 1 Por el contrario, la Sala aceptó el impedimento del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya. 4Impedimento Radicado 69.967 CUI 76001-6008-778-2021-00040-01

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8. Como consecuencia de lo anterior, remitieron las diligencias a la Corte.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Corte es competente para pronunciarse sobre el presente impedimento, según el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 20102. Esto, porque lo planteó un magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y los demás integrantes de la Sala de Decisión lo declararon infundado.

2. El régimen de impedimentos. Tiene por finalidad, como faceta del principio de imparcialidad, garantizar que las

Tribunal Superior de Distrito Judicial y los demás integrantes de la Sala de Decisión lo declararon infundado.

2. El régimen de impedimentos. Tiene por finalidad, como faceta del principio de imparcialidad, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de acuerdo con los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableció taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 2 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 5Impedimento Radicado 69.967 CUI 76001-6008-778-2021-00040-01 ANDRÉS QUIMBAYO ROJAS Y OTROS De manera que, en materia de impedimentos, solo es

5Impedimento Radicado 69.967 CUI 76001-6008-778-2021-00040-01 ANDRÉS QUIMBAYO ROJAS Y OTROS De manera que, en materia de impedimentos, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación (CSJ AP3170, 6 ago. 2019, rad. 55764; AP3091, 28 jul. 2021, rad. 59868). Además, esta Corporación ha indicado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando administren justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y de objetividad; por lo que, cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto ( CSJ AP448, 16 feb. 2022, rad. 61045).

3. La causal de impedimento del numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En lo que refiere a «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», esta Corporación, con sólida jurisprudencia, ha precisado que el sentido jurídico de esa circunstancia corresponde a un vínculo de tal entidad que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir con ecuanimidad el asunto

precisado que el sentido jurídico de esa circunstancia corresponde a un vínculo de tal entidad que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir con ecuanimidad el asunto sometido a su conocimiento. Sobre el alcance de la causal, la Sala ha hecho énfasis en los siguientes presupuestos: 6Impedimento Radicado 69.967 CUI 76001-6008-778-2021-00040-01

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a. El vínculo de amistad o de enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los falladores de primera y segunda instancia (CSJ AP150, 22 ene. 2025, rad. 66.618). b. Respecto de su acreditación, estableció que el solicitante no necesita aportar pruebas que respalden la manifestación de la causal, ya que esta se origina en sentimientos subjetivos propios del fuero interno de la persona. (CSJ AP2945, 5 jun. 2024, rad. 66.268). c. La parte interesada debe presentar argumentos sólidos que permitan advertir que el vínculo de amistad o enemistad tiene la suficiente relevancia como para perturbar el ánimo del funcionario, y por ende, la imparcialidad del juicio (CSJ AP1429, 12 mar. 2025, rad. 65193). En definitiva, esta causal busca preservar la distancia, objetividad e imparcialidad del funcionario que conoce del asunto, frente a quienes ostentan algún interés en el proceso.

(CSJ AP1429, 12 mar. 2025, rad. 65193). En definitiva, esta causal busca preservar la distancia, objetividad e imparcialidad del funcionario que conoce del asunto, frente a quienes ostentan algún interés en el proceso.

4. Caso concreto. La magistrada Ana Julieta Argüelles Daraviña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, expresó su impedimento para conocer de la decisión, mediante la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad negó la nulidad propuesta por la bancada de la defensa.

Adujo, como fundamento de la circunstancia impeditiva, según el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004, que tiene una 7Impedimento Radicado 69.967 CUI 76001-6008-778-2021-00040-01 ANDRÉS QUIMBAYO ROJAS Y OTROS relación de profunda «fraternidad» con dos de los defensores de los procesados. Esto, en su sentir, compromete su objetividad para actuar como falladora de segundo grado.

5. Pues bien, la Corte advierte que la manifestación de la funcionaria judicial se adecua a los fines de la causal

invocada. Estos son los motivos:

6. Para empezar, en atención al principio de taxatividad, como se desprende de la reseña jurisprudencial precedente, la situación actualiza la hipótesis descrita en la causal, comoquiera que el vínculo es predicado entre la servidora y alguna de las partes, en este caso, los abogados defensores de dos de los procesados (MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y PEÑA

RICO).

servidora y alguna de las partes, en este caso, los abogados defensores de dos de los procesados (MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y PEÑA RICO).

7. Ahora bien, aunque probatoriamente no es posible comprobar el sentimiento de amistad íntima, como se indicó, la jurisprudencia ha admitido flexibilidad en la invocación de la causal, siempre que el funcionario exponga de forma precisa y fundamentada las razones que sustentan la sensación de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes en el proceso y a la comunidad.

En ese cometido, la Magistrada Ana Julieta Argüelles Daraviña fundamentó su manifestación de impedimento en consideraciones que revelan la existencia de un vínculo estrecho de confianza, afecto y proximidad. 8Impedimento Radicado 69.967 CUI 76001-6008-778-2021-00040-01 ANDRÉS QUIMBAYO ROJAS Y OTROS Ella explicó con claridad que más allá de la afinidad académica y profesional que tiene con el defensor Raimundo Antonio Tello Benítez, los une una amistad de hace 19 años. Agregó que tienen comunicación casi cotidiana para tratar temas laborales y familiares y que, incluso, celebran, junto con sus respectivos hijos, logros personales. Seguidamente, en cuanto al abogado Jesús Eduardo Rojas, estimó de tal relevancia el vínculo al punto de considerarlo como un «hermano», y que junto a él y su esposa, una de sus más «entrañables amigas», permanecen unidos en afecto y apoyo mutuo.

relevancia el vínculo al punto de considerarlo como un «hermano», y que junto a él y su esposa, una de sus más «entrañables amigas», permanecen unidos en afecto y apoyo mutuo. Al respecto, si bien los demás integrantes de la Colegiatura a la que pertenece la magistrada consideraron impertinente la existencia de la amistad íntima para efectos de la decisión a adoptar, lo cierto es que la funcionaria acreditó que dicho vínculo no solo surge de la camaradería laboral, sino de una relación personal y estrecha en su ámbito privado, que trasciende a una verdadera hermandad. Los argumentos expresados por ella son indicativos de un vínculo profundo.

8. Así las cosas, la Corte establece que la relación entre las personas mencionadas evidencia un grado de intimidad que la ley reconoce como causal para nublar la ecuanimidad del juez natural. En efecto, las manifestaciones de la Magistrada Ana Julieta Argüelles Daraviña acreditan un sentimiento de cercanía capaz de comprometer su imparcialidad.

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9. Conclusión. La Sala advierte que la causal impeditiva manifestada está fundada. Corroboró que la amistad íntima que la Magistrada mantiene con los defensores de los acusados, inalterada en el tiempo, tiene un carácter más

impeditiva manifestada está fundada. Corroboró que la amistad íntima que la Magistrada mantiene con los defensores de los acusados, inalterada en el tiempo, tiene un carácter más profundo que la mera relación social, por ende, tiene la potencialidad de alterar su objetividad.

10. En consecuencia, en aras de disipar cualquier evento que pueda poner en duda la transparencia de la actuación penal y sus posibles efectos en torno a la decisión por adoptar, resulta procedente separarla del conocimiento de la actuación.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Ana Julieta Argüelles Daraviña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación presentado por los defensores de ANDRÉS Q UIMBAYO R OJAS, R UBÉN D ARÍO M ARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO CHICA HINCAPIÉ, JUAN CARLOS PEÑA RICO y LARRY TOVAR ORTEGA, contra la providencia del 19 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual negó una 10Impedimento Radicado 69.967 CUI 76001-6008-778-2021-00040-01 ANDRÉS QUIMBAYO ROJAS Y OTROS solicitud de nulidad. Por consiguiente, se le separa del

10Impedimento Radicado 69.967 CUI 76001-6008-778-2021-00040-01 ANDRÉS QUIMBAYO ROJAS Y OTROS solicitud de nulidad. Por consiguiente, se le separa del conocimiento del asunto. Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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