CSJ - AP649-2023(63319)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP649-2023(63319)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP649-2023 Radicación n° 63319 Acta No 043 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por la Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Doctora Claudia Patricia Vásquez Tobón, para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de Rafael Eduardo Martínez Mendoza.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación, Rafael
Eduardo Martínez Mendoza, Fiscal Octavo Especializado de 1 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza Valledupar, adelantó una investigación penal en contra de Hernán José Oñate Gutiérrez, por la presunta comisión el delito de secuestro extorsivo en contra de Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza, bajo la égida de la Ley 600 de 2000. En ese marco procesal, según el acusador, el referido funcionario profirió la resolución de 28 de febrero de 2017 definiendo la situación jurídica de Oñate Gutiérrez, en la cual, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y ordenó librarle orden de captura para materializarla. No obstante, entregó la boleta de aprehensión a las autoridades encargadas solo hasta el 3 abril de 2017, fecha en la que, igualmente, fue registrada en el
Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN. De tal tardanza se enteró la víctima Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza, quien informó del comportamiento del fiscal a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Omisión que se afirma, resulta contraria a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que establece que la orden de aprehensión debe ser entregada a las autoridades competentes de manera inmediata.
2. Por estos hechos, el 12 de agosto de 2022 la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, formuló imputación en contra del Fiscal Octavo
Especializado de Valledupar, Rafael Eduardo Martínez Mendoza, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, 2 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza por el delito de prevaricato por omisión agravado, cargo que no fue aceptado por el procesado.
3. El escrito de acusación fue radicado el 1º de noviembre de 2022 por la Fiscalía Tercera Delegada y el asunto fue asignado a la Magistrada integrante de esa Corporación,
Claudia Patricia Vásquez Tobón.
4. La ponente designada, asumió el conocimiento de la causa penal el 8 de noviembre de 2022 y citó a los sujetos procesales para realizar la formulación de acusación el 13 de febrero de 2023.
No obstante, en auto de la referida data la servidora judicial se declaró impedida para conocer del proceso, en
virtud de la causal 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme las siguientes razones:
- El defensor del sindicado, doctor Alejandro de Castro González, a quien se le confirió poder en la misma fecha, dirige la firma «DECASTRO ABOGADOS». ii. Dicha empresa celebró un convenio con el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia al que ella está afiliada, en virtud del cual asesora y representa judicialmente a los funcionarios afiliados a aquella agremiación, en los procesos disciplinarios y penales que se adelanten en contra de los miembros de dicho grupo de servidores públicos.
3 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza iii. Agregó la Magistrada, que la agrupación aludida realizó ese acuerdo con la firma de abogados que dirige el apoderado del acusado, debido al «prestigio del que goza el profesional del derecho en cita» y, en los procesos en los cuales intervienen sus abogados, el indicado litigante orienta todas las intervenciones en cada uno de los procesos, lo que ella misma pudo establecer en las conversaciones que ha sostenido con los abogados que la han aconsejado y representado, «situación que podría generar una simpatía con el profesional del derecho que cuestione la imparcialidad de la magistrada ponente.» iv. Igualmente, expresó que como afiliada al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, ha sido representada en varios asuntos disciplinarios adelantados en su contra, y más recientemente, por uno de los abogados de la denotada firma,
doctor Kevin Jhoany López López, en la actuación disciplinaria radicado 05011102000202000000200 que se tramita en segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
- Así las cosas, como la representación judicial en ese proceso disciplinario por parte de la referida empresa de abogados, se presentó durante los últimos tres años, se configura objetivamente la causal de impedimento invocada.
5. Remitidas las diligencias a los demás magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar (Art. 58 A del C.P.P.) en proveído de 22 de febrero de la anualidad que avanza, declararon infundado el impedimento planteado por su par, al
4 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza considerar que no se actualiza la causal invocada por la funcionaria. Argumentó la Sala, que la configuración de la hipótesis de la causal citada, de acuerdo con el principio de taxatividad, requiere que el fundamento fáctico se adecue específicamente en lo descrito en aquella, lo que no se presenta en este asunto, en tanto que, a quien identifica la funcionaria como su abogado en el proceso disciplinario en su contra, no se encuentra reconocido dentro de este proceso penal. En ese orden, agregaron que no existe necesidad de apartar a la magistrada del conocimiento de este juicio, por cuanto, aun cuando esta justifique que su abogado hace parte de la firma «DECASTRO ABOGADOS», no es una circunstancia correspondiente a la prevista por el legislador en la causal estudiada, ni tampoco lo es, el que dicho abogado pertenezca
a tal firma y que, por ello, imparta alguna orientación al interior de la misma el abogado Alejandro de Castro González. Aceptar la postura de la funcionaria, por los restantes miembros, significa «una interpretación extensiva de la causal para valorar la relación que las partes tengan con sus asociados, colegas o persona con quienes estos tenga[n] algún tipo [de] vinculación y, estos, a su vez con la funcionaria judicial; caso distinto sería, si en algún momento de la actuación procesal la defensa de los intereses de la togada en el proceso disciplinario los asume directamente el mencionado regente de la firma jurídica, caso en el cual se ajustaría a los presupuestos legales.» 5 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza
6. En consecuencia, el Tribunal remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento expresado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el cual fue declarado infundado por los demás integrantes de esa Corporación.
2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, en el entendido que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias
los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
3. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
4. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o
6 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
5. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
6. En el caso particular, la magistrada que se declara impedida, alega que el profesional Alejandro de Castro
González, defensor del procesado Rafael Eduardo Martínez Mendoza, dirige la firma de abogados «DECASTRO ABOGADOS», mismo cuerpo social al que pertenece su abogado convencional dentro de un proceso disciplinario que se sigue en su contra, doctor Kevin Jhoany López López, situación que le lleva a sostener que el mandatario del aquí acusado actúa como asesor en todos los procesos en los que intervienen los abogados de esa compañía, en ejecución de 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 7 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza un convenio con el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia al que ella está afiliada. Con fundamento en esas proposiciones, a juicio de la funcionaria, lo descrito le podría generar simpatía con el profesional del derecho, al punto que se podría comprometer su imparcialidad y, ello representa la concurrencia de la causal del artículo 56, numeral 15, de la Ley 906 de 2004, que expresa: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.
7. Frente al escenario esbozado ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse, entre otros, en autos AP71122016, 19 oct. 2016, rad. 48988, AP3572-2016, 8 jun. 2016, rad. 48207, AP4123-2016, rad. 48329 29 jun. 2016.
7.1. En las citadas providencias, de manera uniforme se declaró fundado el impedimento propuesto por un juez -el Juez Especializado de Yopal (Casanare)-, para conocer de los procesos seguidos en contra de Carlos Eduardo Marín Castañeda, en los que actúa como defensor de confianza el mismo profesional del derecho que ejercía como apoderado del funcionario judicial en una investigación que en su contra 8 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza adelantó la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, tras considerar que, a pesar de que el procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000 no contempla una causal que se adecúe a la hipótesis planteada, nada obsta para dar aplicación extensiva al numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que de manera expresa consagra como causal de impedimento que «el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso», causal objetiva aplicable en virtud del principio de integración. 7.2. Comprobación que la Sala de Casación Penal, realizó con una observación objetiva del asunto, en un ejercicio de simple verificación a partir del cual, con meridiana claridad, determinó que el abogado del procesado dentro de las causas penales, también lo era del juzgador en causa paralela que se seguía en contra del funcionario.
8. No obstante, en esta oportunidad se plantea a la Corte una circunstancia ajena al precedente enunciado,
consistente en la participación, dentro de este proceso, como abogado de Rafael Eduardo Martínez Mendoza, del abogado Alejandro de Castro González, director de la firma de abogados «DECASTRO ABOGADOS», a la que pertenece el representante judicial de la Magistrada que manifiesta su impedimento, doctor Kevin Jhoany López López, y que la 9 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza defiende en una causa disciplinaria, en la cual no interviene el primero de los abogados referidos. 8.1. Por lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la Magistrada para rehusar el conocimiento del presente asunto, en tanto que, al no corresponder uno y otro abogado en esta causa penal y aquella que en sede disciplinaria se le sigue, no aparece configurada objetivamente la causal invocada. 8.2. En segundo lugar, para la Sala resulta inválido el argumento relacionado con que la intervención del apoderado del aquí procesado, le implicaría a la funcionaria un nivel de simpatía con aquel que podría comprometer su imparcialidad, por cuanto la dirección del profesional del grupo de abogados que él preside, no implica, categóricamente que haya actuado de manera directa y formal en el ejercicio del derecho de defensa técnica dentro del proceso disciplinario adverso a la magistrada. 8.3. En ese orden de ideas, como lo consideraron los demás magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, la causal anunciada por la funcionaria sería aplicable en caso que, por ejemplo i. el defensor del acusado
fuera también, actualmente, su abogado en el proceso disciplinario; ii. que el primer profesional asumiera su representación sustituyendo en tal a quien funge como abogado de la magistrada en el trámite disciplinario; iii. o, 10 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza que, el mandatario del encartado fuera también abogado principal, o suplente, en la causa disciplinaria. Empero, ninguna de las referidas hipótesis se materializa en este asunto para respaldar la manifestación de impedimento expresada por la magistrada del caso.
9. En consecuencia, al no encontrarse actualizada la causal del art. 56, numeral 15 del C.P.P., lo procedente es que la Sala ordene remitir el expediente para el conocimiento del asunto a la Magistrada que manifestó encontrarse impedida para adelantar el juzgamiento contra Rafael
Eduardo Martínez Mendoza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR infundada la causal de impedimento propuesta por la Magistrada Claudia Patricia Vásquez Tobón, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar.
2. En consecuencia, ORDENAR la remisión del expediente para el conocimiento del asunto a la Magistrada
11 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza Claudia Patricia Vásquez Tobón, para que adelante el juzgamiento contra Rafael Eduardo Martínez Mendoza. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 12 CUI 20001600123120170132600 N.I. 63319 Impedimento Rafael Eduardo Martínez Mendoza Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13