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CSJ - AP6493-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6493-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6493-2025 Radicación N° 66.598 Acta N° 229 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS contra el auto CSJ AP2362-2025 proferido el 9 de abril de 2025, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión.

II. HECHOS El 19 de enero de 2021, cerca de las 11:20 p.m., las autoridades del Aeropuerto Internacional El Dorado sorprendieron a DIEGO E NRIQUE C ÓRDOBA R AMOS cuando pretendía abordar el vuelo DL-254 de LATAM con destino a Nueva York. Aquel llevaba en su equipaje de mano: un cilindro de revólver, un soporte recuperador de cilindro, un resorte y dos tornillos. La Fiscalía estableció que estas piezasAcción de revisión

Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 2 eran aptas para ensamblar un revólver calibre 38 y que quien las portaba no tenía permiso para ello.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 6 de junio de 2022, el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá condenó a DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS a las penas de 108 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período y

Circuito de Bogotá condenó a DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS a las penas de 108 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses, como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El defensor apeló. El 13 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia.

3. El apoderado del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó. El 27 de julio de 2023, el Tribunal lo declaró desierto.

4. El 19 de junio de 2024, la defensa del sentenciado presentó acción de revisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El defensor invocó la causal 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y la 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. Estas disposiciones permitenAcción de revisión

Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 3 revisar las providencias ejecutoriadas cuando se sustenten «en todo o en parte, en prueba falsa» y exista «indebida representación o falta de notificación», respectivamente.

2. En relación con la primera causal, el apoderado del sentenciado afirmó que el testimonio del patrullero Ancizar Rivera Ordóñez es falso, porque en el juicio oral declaró que

representación o falta de notificación», respectivamente.

2. En relación con la primera causal, el apoderado del sentenciado afirmó que el testimonio del patrullero Ancizar Rivera Ordóñez es falso, porque en el juicio oral declaró que DIEGO E NRIQUE C ÓRDOBA R AMOS admitió no tener salvoconducto y dijo llevar los elementos incautados hacia los Estados Unidos de América para reparar armas. Sin embargo, su defendido no expresó lo anterior, circunstancia corroborada con la entrevista rendida por el mismo agente el 20 de enero de

2021.

3. Respecto de la segunda causal invocada, el apoderado alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, la cual resultó deficiente e ineficaz. Sostuvo que esta irregularidad afectó todas las etapas del proceso penal seguido en contra de su representado.

Denunció que el patrullero Rivera Ordóñez y el operario Carlos Jaramillo Morales se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, hecho que quedó en evidencia a partir de sus propias declaraciones. Finalmente, destacó que DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS no recibió citación oportuna para comparecer a las audiencias preparatoria y de juicio oral, a pesar de haber suministrado previamente sus datos de contacto.Acción de revisión Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900

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V. DECISIÓN IMPUGNADA

1. El 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP2362-2025, concluyó que la defensa incumplió un requisito formal en la

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V. DECISIÓN IMPUGNADA

1. El 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP2362-2025, concluyó que la defensa incumplió un requisito formal en la demanda porque no aportó la constancia de ejecutoria.

Además, determinó que, aunque el abogado del demandante calificó el testimonio del patrullero Ancizar Rivera Ordoñez como falso, no aportó una decisión judicial ejecutoriada al respecto.

2. En cuanto a los cuestionamientos realizados en las diferentes etapas del proceso, advirtió que no encajan en la causal de revisión mencionada ni en otra aplicable.

Asimismo, que no afectan la firmeza del fallo condenatorio ni tienen la aptitud para derruir la declaratoria de responsabilidad penal.

3. Por último, consideró que las disposiciones del Código General del Proceso solo aplican al proceso penal cuando no existe una regulación específica. En este caso, esa situación no se presenta, porque los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan de manera expresa la acción de revisión. Por ello, inadmitió la demanda.Acción de revisión

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VI. EL RECURSO

1. El defensor de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS afirmó que el legislador no exigió una sentencia ejecutoriada para fundamentar la demanda de revisión y acreditar la prueba

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VI. EL RECURSO

1. El defensor de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS afirmó que el legislador no exigió una sentencia ejecutoriada para fundamentar la demanda de revisión y acreditar la prueba falsa, a diferencia de la jurisdicción civil. Insistió en que el patrullero Ancizar Rivera Ordoñez mintió en el juicio, pues incurrió en contradicciones que influyeron en la sentencia emitida contra su representado.

Por este motivo, informó que lo denunció por falso testimonio bajo el radicado 270016001099202411832. El 13 de junio de 2024, la Fiscalía 253 Seccional asumió el conocimiento de la actuación. Con base en el principio de integración normativa del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal y en el inciso 3º del artículo 356 del Código General del Proceso, solicitó suspender la acción de revisión hasta que avance el proceso penal y el condenado pueda constituirse como víctima, con el fin de evitar la caducidad de la acción de revisión, que es de dos (2) años. Reiteró los cuestionamientos contra el abogado que representó al condenado en las distintas etapas del proceso. También sostuvo que procede la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, porque protege los derechos del condenado y prioriza el debido proceso y la defensa, según la sentencia de la Corte Constitucional SU 060 de 2024.Acción de revisión Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900

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sentencia de la Corte Constitucional SU 060 de 2024.Acción de revisión Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900

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6 Por último, señaló que sí aportó la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que la adjuntaba con el recurso.

2. La Procuraduría de Intervención 2ª delegada para la Casación Penal no se pronunció.

VII. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión.

1. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. No obstante, como el auto que inadmite la acción de revisión no se profiere en estrados, lo correcto es aplicar lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

B. La acción de revisión.

2. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticia material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicciónAcción de revisión

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material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicciónAcción de revisión Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 7 ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

C. Del recurso de reposición y su finalidad.

3. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente.

El recurrente debe sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que este no puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o

que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que este no puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros).Acción de revisión Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900

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D. Caso concreto.

4. La defensa de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS solicitó a la Corte reponer el auto AP2362-2025 del 9 de abril de 2025, mediante el cual inadmitió la acción de revisión.

5. Tras examinar el recurso, la Sala concluye que el apoderado del condenado no lo usó de manera correcta, pues no señaló el error que, según él, cometió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de revisión, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda.

6. La defensa de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS insiste en que el testimonio del patrullero Ancizar Rivera Ordóñez es falso porque incurrió en contradicciones que afectaron a su representado. Además, afirmó que la causal 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no exige una sentencia condenatoria contra quien rindió una declaración falsa.

falso porque incurrió en contradicciones que afectaron a su representado. Además, afirmó que la causal 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no exige una sentencia condenatoria contra quien rindió una declaración falsa. La Sala de Casación Penal ha reiterado en su jurisprudencia que solo una decisión judicial puede establecer la falsedad de una prueba. No basta con la opinión del demandante ni con una nueva crítica de las pruebas que sustentaron la sentencia. Por eso, el defensor debe aportar copia de la sentencia que declare la falsedad y acreditar que esaAcción de revisión Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 9 prueba fue determinante en la decisión cuestionada en la demanda de revisión1.

7. La Corte advierte que el abogado del sentenciado solicitó suspender el presente trámite con base en el principio de integración previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal y en el inciso 3º del artículo 356 del Código General del Proceso 2, hasta que avance el proceso contra el patrullero Ancizar Rivera Ordóñez y el sentenciado se constituya como víctima, con el fin de evitar la caducidad de la acción de revisión, que es de dos (2) años. Para sustentar su petición, aportó la denuncia presentada en su contra.

La Sala considera que el defensor del condenado desconoció la finalidad del recurso de reposición, porque planteó ese argumento nuevo que no incluyó en la demanda de

La Sala considera que el defensor del condenado desconoció la finalidad del recurso de reposición, porque planteó ese argumento nuevo que no incluyó en la demanda de revisión. Este recurso solo permite a la Corporación revisar y corregir posibles errores fácticos o jurídicos en la decisión de inadmisión, lo cual no aplica en este caso. A pesar de lo anterior, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión puede interponerse en cualquier tiempo. El término de dos (2) años que mencionó el abogado del sentenciado solo aplica para la revisión en materia civil. La Sala revisó la sentencia SU-060 1 CSJ AP2669-2023, rad. 60797, CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41433; CSJ AP20762019, 29 de may. 2019, rad. 53232 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 2 Artículo 356. Término para interponer el recurso. (…) En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.Acción de revisión

Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 10 de 2024 de la Corte Constitucional y verificó que esa decisión trató exclusivamente el recurso de revisión en materia civil, en particular sobre la restitución de tierras, por lo que no resulta aplicable en este asunto. El abogado del condenado busca mantener indefinida la acción de revisión al supeditarla al resultado de la investigación 270016001099202411832 contra el patrullero Ancizar Rivera Ordoñez, en perjuicio de los derechos de DIEGO E NRIQUE CÓRDOBA RAMOS, lo cual no es posible. No obstante, el defensor puede presentar nuevamente una acción de revisión con fundamento en alguna de las causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Penal, siempre que sustente debidamente el cargo.

8. La Corte considera que el defensor del condenado confundió las acciones de revisión en materia penal y civil. Sin embargo, tal y como lo indicó en el auto inadmisorio, las disposiciones normativas previstas en el Código General del Proceso para el recurso de revisión civil no son aplicables en materia penal, ya que aquella está regulada con causales taxativas propias, acordes con la naturaleza del proceso penal en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento

Penal. Así, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera pacífica que no es viable que la demanda de revisión se fundamente en las hipótesis establecidas en la legislación civil, ya que el principio de integración no aplica en este caso. Lo anterior, en atención a que el Código de Procedimiento

pacífica que no es viable que la demanda de revisión se fundamente en las hipótesis establecidas en la legislación civil, ya que el principio de integración no aplica en este caso. Lo anterior, en atención a que el Código de Procedimiento Penal, dada su especialidad, regula unas causales enAcción de revisión Radicado 66.598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 11 procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción (CSJ AP5200-2021 y AP, 4 nov. 2021. Rad. 56483). En ese sentido, resulta improcedente invocar el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal para aplicar la causal 7ª del artículo 355 o solicitar la suspensión con base en el inciso 3º del artículo 356 del Código General del Proceso, porque la acción de revisión se rige por normas propias en materia penal. El defensor debió presentar la acción de revisión de acuerdo con las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, ya que este rigió el proceso en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena en contra de CÓRDOBA RAMOS. Por lo tanto, tenía la obligación de aportar la sentencia que declaró falso el testimonio del policía, lo cual no ocurrió.

9. La Sala le aclara al defensor del condenado que sí aportó la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, no adjuntó la constancia de

9. La Sala le aclara al defensor del condenado que sí aportó la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, no adjuntó la constancia de ejecutoria, omisión que el auto inadmisorio censuró.

10. Las razones expuestas son suficientes para no reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa, pues los argumentos desarrollados en el recurso no acreditan la incorrección jurídica de esa decisión.Acción de revisión

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E. Conclusión.

11. La Corte mantendrá la decisión tomada en el auto CSJ AP2362-2025, proferido el 9 de abril de 2025, porque los argumentos presentados por la defensa de DIEGO E NRIQUE CÓRDOBA RAMOS en el recurso de reposición no acreditaron ningún error en ella.

VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. No reponer el auto CSJ AP2362-2025 del 9 de abril de 2025, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de DIEGO E NRIQUE

CÓRDOBA RAMOS.

Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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