CSJ - AP6494-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6494-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP6494–2026 Radicación 68261
CUI: 23001600000020220015202
Aprobado en acta N° 315.
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, contra el auto del 21 de junio de 2022, mediante el cual fueron negados algunos de los medios de prueba que solicitó, dentro del juicio adelantado contra el congresista MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA.CUI 23001600000020220015202
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II. ANTECEDENTES
2. Los hechos que motivaron el presente proceso se originaron en actuaciones funcionales desplegadas por MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA cuando se desempeñó como alcalde de Montería durante los periodos 2008 a 2011 y 2016 a 2019, por las cuales se
le atribuyen las siguientes conductas punibles:
«Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque como alcalde de Montería (periodo 2008-2011), el 30 de diciembre de 2011, suscribió con la Gobernadora de Córdoba, Martha Sáenz Correa, un Convenio cuyo objeto era aunar esfuerzos para la “ Rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora”, proyecto de construcción que se debía desarrollar y
con la Gobernadora de Córdoba, Martha Sáenz Correa, un Convenio cuyo objeto era aunar esfuerzos para la “ Rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora”, proyecto de construcción que se debía desarrollar y contratar bajo licitación pública y culminar antes del inicio de los Juegos Nacionales del año 2012, presentándose las siguientes irregularidades:
- El convenio carecía de estudios previos propios que consultaran la real conveniencia de su suscripción.
- El alcalde no podía apoyarse en los estudios remitidos por la Gobernación de Córdoba, ya que estos no estaban encaminados para ser ejecutados por la alcaldía, pues determinaban un procedimiento que involucraba como ejecutor directo al Departamento, en co ndiciones temporales que no permitían entregar la obra para los Juegos Nacionales de noviembre de 2012.
- El acusado tenía conocimiento de la imposibilidad de ejecución de la obra en los términos de la Gobernación, ya que, paralelamente al proyecto presentado por él, se encontraba tramitando una licencia de curaduría urbana para adelantar obras en el mismo escenario.
Prevaricato por omisión, porque como alcalde de Montería (periodo 2016-2019), omitió los siguientes deberes que estaban a su cargo con ocasión al convenio suscrito con la Gobernación el 30 de diciembre de 2011:
- No solicitó prórrogas antes del vencimiento del plazo contractual.CUI 23001600000020220015202
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- No ejecutó a cabalidad el objeto del convenio, pues no cumplió con: i) las
- No solicitó prórrogas antes del vencimiento del plazo contractual.CUI 23001600000020220015202
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- No ejecutó a cabalidad el objeto del convenio, pues no cumplió con: i) las normas técnicas de construcción vigentes; ii) la programación y el cronograma de obra; y iii) el presupuesto.
- No adelantó alguna gestión para que los contratistas cumplieran sus obligaciones contractuales frente al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales de sus empleados.
- No dio alcance a la interventoría técnica, administrativa y financiera, necesarias para el proyecto y la salvaguarda de los dineros públicos.
Tampoco asumió los costos de una interventoría propia, pese a tener conocimiento que esta gestión la estaba adel antando FFOGRAV Interventorías y Consultorías, la cual había sido contratada por el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social.
- No dio por terminado el convenio ante el vencimiento del plazo de ejecución, a pesar del incumplimiento del objeto del contrato por parte del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social.
Otra irregularidad deviene del Convenio interadministrativo de cooperación 013 del 25 de junio de 2012, signado entre Carlos Eduardo Correa Escaf, como alcalde de Montería (periodo 2012-2015) y el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social con el propósito de continuar la rehabilitación del “Coliseo Miguel Happy Lora”, teniendo en cuenta que cuando PINEDA GARCÍA reasumió como alcalde (periodo 2016-2019), incumplió obligaciones que le correspondían de acuerdo a
de continuar la rehabilitación del “Coliseo Miguel Happy Lora”, teniendo en cuenta que cuando PINEDA GARCÍA reasumió como alcalde (periodo 2016-2019), incumplió obligaciones que le correspondían de acuerdo a sus funciones, entre estas: i) no veló para que el objeto del convenio se cumpliera dentro de las estipulaciones técnicas, legales y reglamentarias; ii) no realizó visitas de verificación a las actividades que estaban en cabeza del Fondo; y iii) no ejecutó acción alguna frente a los incumplimientos del Fondo.
Peculado por apropiación, porque solicitó y recibió del Fondo Nacional de Regalías los recursos para la inversión en la obra de “Rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora” y, en desarrollo del Convenio 013 del 25 de junio de 2012, como ordenador del gasto, giró recursos por valor de $2.337’380.053 con destino al Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social, sin observar que estos dineros debían destinarse a la realización de las obras, las cuales, al momento del giro y apropiación, no estaban acorde con el avance físico del proyecto, situación que, según la Fiscalía, permitió la apropiación indebida de dineros públicos.
Falsedad ideológica en documento público, porque como alcalde en el periodo 2016-2019, [suscribió y remitió] al Departamento Nacional deCUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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Planeación [el] acta del 31 de marzo de 2017, en la cual señaló que la obra de “Rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora” estaba terminada en un 100%, pese a que esta no era la realidad, pues las obras se
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Planeación [el] acta del 31 de marzo de 2017, en la cual señaló que la obra de “Rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora” estaba terminada en un 100%, pese a que esta no era la realidad, pues las obras se encontraban en ejecución y no cumplirían la fecha de entrega fijada para el 31 de marzo de 2017»1.
3. Con base en el anterior la Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, tras formular imputación (el 21 de junio y 2 de octubre de 2017) a PINEDA GARCÍA, y a otros implicados2, concretó el acto de acusación, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, en cuatro sesiones de audiencia celebradas entre el 12 de diciembre de 2017 y el 31 de agosto de 2018, por los señalados delitos.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias sesiones celebradas desde el 23 de abril de 2019 hasta el 21 de junio de 2022 —veinte de ellas se ocuparon de las solicitudes probatorias—3, fecha en la que se dio lectura al auto con el que fueron resueltas las pretensiones de las partes sobre los medios de conocimiento a practicar en el juicio, decisión contra la cual la defensa del acusado PINEDA GARCÍA presentó recurso de reposición, resuelto el 22 de junio siguiente, mientras que la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado y aceptado el 28 del mismo mes.
1 Antecedentes fácticos que para la situación del procesado MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA aparecen sintetizados en las decisiones de primera instancia AEP064-2024
apelación, el cual fue sustentado y aceptado el 28 del mismo mes.
1 Antecedentes fácticos que para la situación del procesado MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA aparecen sintetizados en las decisiones de primera instancia AEP064-2024 (junio 11) y AEP128-2024 (diciembre 13). 2 Carlos Eduardo Correa Escaf, Alcalde de Montería entre el 2012 y 2015; Samuel Eduardo Mora, Director de Interventoría de “FFOGRAV Interventorías y Consultorías”; Pascual Guerrero Arana, Representante Legal y Director del “ Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social”; Héctor Julio Álvarez Rivera, Secretario de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba (5 enero de 2012 a 14 enero de 2013); Carlos Enrique Angulo Martínez, Secretario de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba (desde el 21 de enero de 2013) ; Joaquín Alberto Esquivia Castellanos, Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Montería; y Gilmar González Mora, Representante Legal de “FFOGRAV Interventorías y Consultorías”. 3 De estas, siete fueron empleadas por la Fiscalía para exponer sus solicitudes probatorias, con un total de treinta horas de intervención.CUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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5. Cuando la actuación se hallaba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver la alzada, el 28 de julio de 2022, la Fiscal Segunda Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, presentó solicitud de ruptura
Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver la alzada, el 28 de julio de 2022, la Fiscal Segunda Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, presentó solicitud de ruptura de la unidad procesal, ante el advenimiento de la condición de Senador de la República de MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA —desde el 20 de julio de 2022—, petición acogida por el citado juez plural en decisión de 24 de agosto de 2022, en la que ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
6. La actuación arribó a esta última autoridad el 26 de septiembre de 2022, misma que , al advertir que aún estaba pendiente de decidir la apelación formulada por la Fiscalía, el 22 de junio de 2023 ordenó devolver el proceso al Tribunal de Montería para el pronunciamiento de rigor «por ser el juez natural para conocer de los “recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito”», de donde solo regresó con la alzada resuelta, tras requerimiento de la Sala Especial de Primera Instancia, el 4 de abril de 2024, para que esta última se pronunciara sobre su competencia frente al aludido aforado constitucional.
7. Mediante AEP064-2024 (11 de junio), la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte asumió la competencia del presente asunto y adecuó el trámite del diligenciamiento, en los siguientes
términos:
«PRIMERO. DECLARAR que esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proseguir con la presente
asunto y adecuó el trámite del diligenciamiento, en los siguientes términos:
«PRIMERO. DECLARAR que esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proseguir con la presente actuación en contra del Representante a la Cámara MARCOS DANIEL
PINEDA GARCÍA.CUI 23001600000020220015202
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SEGUNDO. DISPONER que, el presente proceso en lo concerniente a la audiencia de juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria continuará bajo las previsiones del régimen procesal establecido en la Ley 906 de 2004. Concluida esta etapa, la actuación será ajustada al código adjetivo de 2000.
TERCERO. SOLICITAR al Fiscal General de la Nación designar un Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que asuma la culminación de las etapas procesales mencionadas. Una vez realizada tal disposición, el Fiscal 092 de la Unidad de Dirección Especializada contra la corrupción le entregará el proceso inmediatamente al funcionario designado.
CUARTO. SEÑALAR que el ente acusador, representado por la Fiscalía General de la Nación, actuará en la audiencia de juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria».
QUINTO. PEDIR a la Procuraduría General de la Nación designar un representante del Ministerio Público Delegado ante la Corte Suprema de Justicia»
8. Recurridos los fundamentos de la anterior decisión por la defensa de PINEDA GARCÍA, esta Sala de Casación Penal, mediante
representante del Ministerio Público Delegado ante la Corte Suprema de Justicia»
8. Recurridos los fundamentos de la anterior decisión por la defensa de PINEDA GARCÍA, esta Sala de Casación Penal, mediante AP6807-2024 (6 de noviembre de 2024), la confirmó.
9. Al retornar la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia, esa autoridad, mediante AEP128-2024 (13 de diciembre), consideró que lo resuelto en el auto del 22 de junio de 2023, en cuanto solicitó al Tribunal Superior de Montería pronunciarse sobre la apelación pendiente de resolver acerca de las pruebas negadas a la Fiscalía en primera instancia, carecía de fundamento, y, por lo tanto, declaró la invalidez del auto «del 22 de junio de 2023 que ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Montería, así como de la decisión de esta última Corporación del 20 de marzo de 2024 ». En
consecuencia, resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR la nulidad del auto proferido por la Magistrada Ponente el 22 de junio de 2023.CUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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SEGUNDO. REMITIR el proceso a la Sala de Casación Penal para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto que resuelve las solicitudes probatorias, proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería.
TERCERO. Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios»
III. DECISIÓN RECURRIDA
junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería.
TERCERO. Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios»
III. DECISIÓN RECURRIDA
10. Mediante pronunciamiento —del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería— adoptado el 21 de junio de 2022, a la Fiscalía General de la Nación le fue negada la práctica de los siguientes
medios de prueba:
«a) Inspección del 4 de abril de 2015, … contenido del CD que contiene [sic] los anexos de la inspección del 4 de abril de 2015 realizada en la Gobernación de Córdoba, por parte de la investigadora Shirley Milena Otero Garcés, denominado “Coliseo Happy Lora”.
b) Contenido de las inspecciones de los días 24 de febrero de 2017, inspección del 24 de marzo de 2017, y 6 de abril de 2017, por parte del Investigador Hernando Quintero Ramírez. contenidos en DVD ID 2612249 o 2612949, se precisará al momento de indagar a fiscalía como quiera que no se escucha el audio.
c) Contenido de las inspecciones realizadas por Maritza Cárdenas Apráez, —inspección en Imaginar Arquitectural, del 28/03/2017— CD; acta de inspección Departamento Nacional de Planeación CD; carpeta SNR33574 Happy Lora, carpeta FNR33574, carpeta 30504, carpeta normas; inspección a lugar del 5 de abril de 2017, en la Gobernación del Valle del cauca; inspección a lugar del 5 de abril de 2017, de la Cámara de Comercio.
inspección a lugar del 5 de abril de 2017, en la Gobernación del Valle del cauca; inspección a lugar del 5 de abril de 2017, de la Cámara de Comercio.
d) La calidad de perito de los señores ARNOBIS PLAZA MARTINEZ, HENRY
VERGARA TINOCO y JENNIFER PULIDO LADINO».CUI 23001600000020220015202
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11. Para adoptar esa decisión el funcionario consideró, en esencia, que, en contraste a la forma como la Fiscalía especificó los supuestos fácticos de la atribución penal para cada acusado, dicho ente, respecto los elementos de persuasión inadmitidos, no cumplió la carga legal de indicar su pertinencia, en términos de explicar y justificar qué hecho jurídicamente relevante acreditaría cada uno de ellos, y cómo impactarían los mismos el compromiso individual de los procesados.
IV. APELACIÓN Y NO RECURRENTES
12. El delegado de la Fiscalía expresamente delimitó el alcance de su inconformidad a la negativa de incorporar la prueba documental determinada por el a-quo en los literales a), b) y c) de la decisión recurrida, y precisó que sus argumentos estaban basados en la intervención del ente acusador en las sesiones de audiencia preparatoria de 24 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022, en las que se hicieron las respectivas solicitudes probatorias, siendo suficiente escuchar lo ocurrido en estas para comprender l o expuesto allí al hacer las peticiones, de cara a la metodología y practica optada en desarrollo de su pretensión.
las que se hicieron las respectivas solicitudes probatorias, siendo suficiente escuchar lo ocurrido en estas para comprender l o expuesto allí al hacer las peticiones, de cara a la metodología y practica optada en desarrollo de su pretensión.
12.1. Con base en lo anterior, cuestionó el criterio que tuvo en cuenta el fallador para negar la práctica de pruebas, sobre la base de la insuficiente argumentación por parte de la Fiscalía al hacer sus solicitudes, con lo que se dio a entender que no cumplió con los criterios de pertinencia de las pruebas, al no acreditar qué pretendía probar con cada una en relación con cada uno de los procesados, debiendo hacerlo en forma individual.CUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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12.2. Resaltó que, contrario a ello, las peticiones de prueba daban cuenta de manera detallada y clara los aspectos tratados en el escrito de acusación, tanto así que se conocía a quién afectaría cada una, y advirtió que con estricta sujeción al artículo 375 de la Ley 906 de 2004, el elemento material de prueba, evidencia física o medio probatorio debe referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión del delito, sin que esté consagrado en la citada norma que con la solicitud de prueba se tuviera que señalar a quien afectaría, pues un tal requerimiento no constituye un criterio razonable que pueda inferirse del precepto o que este contemplado en el mismo como un imperativo.
12.3. Agregó que la metodología desarrollada por la delegada Fiscal en las sesiones de audiencia al hacer sus postulaciones
no constituye un criterio razonable que pueda inferirse del precepto o que este contemplado en el mismo como un imperativo.
12.3. Agregó que la metodología desarrollada por la delegada Fiscal en las sesiones de audiencia al hacer sus postulaciones probatorias, se correspondía con la especie de delitos debatidos, contra la administración pública, respecto de los cuales, en la mayoría de los casos , los elementos se recolecta ron en las inspecciones judiciales; por ello la necesidad de acreditar la legalidad de tales procedimientos; además que como la prueba documental era voluminosa era necesario individualizar el contenedor en el que se hallaba almacena y precisar, para el cabal ejercicio de la defensa, la ruta de acceso al elemento, cuando quiera este se encontraba alojado en diversas subcarpetas.
12.4. Luego de hacer lectura de fragmentos de las intervenciones inherentes a las solicitudes probatorias, concluyó que cada petición probatoria, se cumplió con el criterio exigido por el fallador, en forma clara, sucinta y coherente, explicativa del material de la acusación, e insistió en que frente a la afectación a cada acusado, nunca sería suficiente un argumentación si seCUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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imponían como presupuesto señalar cómo afectaría cada elemento a cada uno de los acusados , de suerte que , después de leer textualmente la transliteración de las sesiones de audiencia donde se hicieron las solicitudes probatorias por parte de la delegada Fiscal de la época, afirmó que eran pertinentes todas aquellas peticiones de medios de prueba que encontraban alguna relación con la comisión de las conductas punibles o delitos endilgados a los acusados.
se hicieron las solicitudes probatorias por parte de la delegada Fiscal de la época, afirmó que eran pertinentes todas aquellas peticiones de medios de prueba que encontraban alguna relación con la comisión de las conductas punibles o delitos endilgados a los acusados.
13. Las intervenciones de los no recurrentes quedan
sintetizadas en los siguientes términos:
13.1. El delegado del Ministerio Público —que fungió ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería— empezó por realizar algunas precisiones sobre la naturaleza de los informes de policía judicial, su utilización en el juicio y el análisis jurisprudencial sobre los mismos, para concluir que los mismos no tenían el carácter de prueba documental, y que su uso en juici o estaba limitado a refrescar memoria o impugnar credibilidad, siempre que hubieran sido previamente descubiertos a la parte, como en este caso ocurrió por cuenta de la Fiscalía, en relación con los presentados por los funcionarios de policía judicial , a través de cuyos testimonios pretendía la incorporación de un gran número de documentos obtenidos como resultado de las correspondientes actividades, y distintos, obviamente, de los aludidos informes.
13.1.1. Acotado lo anterior sostuvo que una vez revisados los elementos de prueba deprecados por la Fiscalía, su pretensión tenía apropiado sustento, pues los mismos contenían especificaciones técnicas, diseños, estudios estructurales, planos, en fin, mucha información que conllevaba a demostrar el retraso, modificación yCUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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replanteamientos de los estudios previos para la rehabilitación del
información que conllevaba a demostrar el retraso, modificación yCUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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replanteamientos de los estudios previos para la rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora, obra que, justamente, que llevó a la suscripción de dos convenios celebrados entre el municipio de Montería y el Fondo Mixto para la Promoción del deporte y la gestión social.
13.1.2. Resaltó que los documentos inherente a los dos convenios interadministrativos de que da cuenta la acusación, debían allegarse al proceso como prueba, pues sobre esa base se establecieron hechos delictivos que dieron lugar a distintas imputaciones; mismas pruebas que soportaban la atribución penal para cada uno de los procesados.
13.2. Por su parte el apoderado de la Contraloría General de la República —entidad reconocida como victimas—, solicitó acceder a las pretensiones de la Fiscalía, pues de negarse la práctica de las pruebas documentales se estaría anulando la acusación hecha contra los procesados, ya que, prácticamente, de manera anticipada se quedaría ante un juicio oral sin pruebas. En su criterio la Fiscalía fue contundente en sus argumentos y el acopio documental resultante de las actividades investigativas de los funcionarios de policía judicial concernido, era indispensable que se conocieran en el debate probatorio, dado que se trata de pruebas pertinentes y suficientes, por ello la necesidad de su práctica en el juicio, como bien lo pedía el representante del ente acusador.
13.3. Finalmente, el apoderado judicial del acusado MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA —única intervención que interesa para los
bien lo pedía el representante del ente acusador.
13.3. Finalmente, el apoderado judicial del acusado MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA —única intervención que interesa para los efectos de esta decisión—, manifestó adherirse a lo señalado por la defensa de otros procesados, en el sentido que de que la Fiscalía, al sustentar la apelación, se limitó a leer la exposición que hicieraCUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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cuando hizo sus solicitudes probatorias, sin especificar en qué se equivocó el Juez al resolver; es decir, no controvirtió la tesis del fallador, inclusive se limitó a leer de manera textual todo lo transcrito sobre las sesiones de audiencia en las que materializó las solicitudes probatorias, razón por la cual la apelación debía declararse desierta por falta de sustentación.
13.3.1. Igualmente coincidió con lo señalado respecto a que era deber de la Fiscalía argumentar por cada uno de los elementos que pretendía incorporar, cuál era la relación que tenía con los hechos y, teniendo en cuenta la pluralidad de sujetos vinculados como acusados, señalar contra cuál de ellos iba dirigido ese documento y para qué hecho específicamente, y sostener ahora, en la fundamentación de la apelación , que tales pruebas tenían relación con la situación fáctica, era intentar enmendar el yerro de sus peticiones de prueba, pues nunca acreditó tal circunstancia, luego con el recurso busca hacer lo omitido en aquella etapa procesal.
13.3.2. También coincidió en que, a pesar de adoptar la
sus peticiones de prueba, pues nunca acreditó tal circunstancia, luego con el recurso busca hacer lo omitido en aquella etapa procesal.
13.3.2. También coincidió en que, a pesar de adoptar la Fiscalía una metodología, como l a recapitulada por el apelante, consistente en mencionar el nombre del policía judicial, el informe suscrito por éste, el mecanismo y actividades realizadas, los actos de investigación y finalmente los elementos recolectados, ello no suplía el argumento de pertinencia, esto es, no satisface esa carga, dado que siempre es necesario acreditar los presupuestos señalados en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en relación con la pertinencia de cada una de las pruebas documentales pedidas, ejercicio que consideró insatisfecho, pues de su inicial intervención lo que se advertía era una generalidad, sin precisiones niCUI 23001600000020220015202 Segunda Instancia 68261
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indicaciones de la afectación en particular a cada uno de los procesados con los medios de convicción demandados.
V. CONSIDERACIONES
14. De acuerdo con el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia detenta la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Juzgamiento de la misma Corporación.
15. En el presente asunto, sin embargo, ocurre una situación particular, pues cuando estaba en trámite la apelación del pronunciamiento del 21 de junio de 2022, el cual resolvió acerca de
de la misma Corporación.
15. En el presente asunto, sin embargo, ocurre una situación particular, pues cuando estaba en trámite la apelación del pronunciamiento del 21 de junio de 2022, el cual resolvió acerca de la práctica de pruebas en el juicio seguido a MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, y otros, bajo el sistema procesal diseñado en la Ley 906 de 2004, el citado adquirió el estatus de aforado constitucional, al empezar a fungir como miembro del Congreso de la República, lo cual implicó que la competencia se trasladara a la Sala Especial de
Primera Instancia.
16. Desde esa perspectiva, como las normas procesales sobre competencia son de cumplimiento inmediato (artículo 40 de Ley 153 de 1887, modificado por 624 de la Ley 1564 de 2012), pese a que la decisión frente a la cual está pendiente de desatar la apelación, fue adoptada en su momento por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, al sobrevenir la condición foral de MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, corresponde a la Sala de Casación Penal subrogarse en la funciónCUI 23001600000020220015202
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de quien era el juez natural en segunda instancia, con base en lo previsto en el artículo 235, numeral 6, de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.
Decantado lo anterior, y con base en el principio de limitación que gobierna el recurso de apelación, esta Sala resolverá la alzada en estricta correspondencia con lo que fue materia de reproche, sin
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Decantado lo anterior, y con base en el principio de limitación que gobierna el recurso de apelación, esta Sala resolverá la alzada en estricta correspondencia con lo que fue materia de reproche, sin perjuicio de extender el análisis a los asuntos que resulten inescindiblemente ligados a la controversia.
17. La controversia se circunscribe a establecer si la Fiscalía cumplió la carga de explicar la pertinencia de los medios de conocimiento solicitados en la audiencia preparatoria y negados en primera instancia. Para resolverla, debe partirse de una premisa básica: la pertinencia es un juicio de relación entre el medio de prueba y el tema de prueba, esto es, entre la información que razonablemente puede aportar aquel y los hechos que requieren demostración en el caso concreto. En consecuencia, este examen no recae sobre la fuerza persuasiva definitiva del elemento, asunto reservado al juicio oral, sino sobre su aptitud inicial para hacer más o menos probable un hecho jurídicamente relevante. Este entendimiento ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en CS J AP5785-2015, rad. 46153, 30 sep. 2015; CSJ AP2197-2016, rad. 43921, 13 abr. 2016; CSJ AP948-2018, rad. 51882, 7 mar. 2018; y CSJ AP2424-2023, rad. 63679, 16 ago. 2023.
18. Esa concepción corresponde al artículo 375 de la Ley 906 de 2004, según el cual el elemento material probatorio, la evidencia física o el medio de prueba es pertinente cuando se refiere, directa o
18. Esa concepción corresponde al artículo 375 de la Ley 906 de 2004, según el cual el elemento material probatorio, la evidencia física o el medio de prueba es pertinente cuando se refiere, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisiónCUI 23001600000020220015202
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de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad penal del acusado, a la mayor o menor probabilidad de alguno de esos hechos, o a la credibilidad de un testigo o perito. La relación exigida por la norma puede ser directa o indirecta y no demanda, por sí sola, que cada pieza documental demuestre integralmente la responsabilidad. Basta con que contribuya de manera racional a la comprobación de un hecho integrante de la acusación o de una inferencia relevante para la teoría del caso.
19. La pertinencia debe distinguirse de la conducencia y de la utilidad. La primera concierne al vínculo entre el medio de conocimiento y los hechos objeto de prueba; la conducencia plantea una cuestión jurídica acerca de si el ordenamiento permite demostra
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