CSJ - AP6509-2024(57960)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6509-2024(57960)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP6509-2024 Radicación No. 57960 (Aprobado Acta No. 260) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Esteban Gutiérrez Tafur, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero de 2020, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 26 Penal Del Circuito de la misma ciudad, con la modificación consistente en incrementar la sanción penal a 479 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, tres tentativas de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.CUI: 0500160206201755761
N.I: 57960
Casación Juan Esteban Gutiérrez Tafur
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HECHOS
El 10 de noviembre de 2017 a eso de las 11 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 51 con calle 61, barrio Prado Centro de la ciudad de Medellín, Jimmy de Jesús López Buitrago se encontraba en la vía pública conversando con Jhon Edwin Mora y Omar Zapata, cuando de manera intempestiva se acercó a ellos una persona y comenzó a disparar. Como resultado de estos hechos, López falleció al recibir cuatro impactos de arma de fuego en la región torácica,
intempestiva se acercó a ellos una persona y comenzó a disparar. Como resultado de estos hechos, López falleció al recibir cuatro impactos de arma de fuego en la región torácica, en tanto que Mora fue herido en un muslo y Jhon Fredy Upegui Cardona, quien se desplazaba en una motocicleta, en una rodilla.
Como quiera que una patrulla motorizada integrada por dos policiales se desplazaba por el lugar, al escuchar las detonaciones se detiene, observa a los heridos, así como a un hombre con gorra negra, bolso terciado que al ver a la autoridad emprende la huida, al tiempo que personas que se encontraban en el sector clamaban su retención, razón por la cual es perseguido y enseguida aprehendido en la carrera 51 con calle 6°, respondiendo al nombre de Juan Esteban Gutiérrez Tafur. ACTUACIÓN RELEVANTE El 11 de noviembre de 2017 ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Medellín, a instancias de la Fiscalía, se adelantó audiencia preliminar en desarrollo de la cual se declaró ilegal la captura.CUI: 0500160206201755761
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3 El 6 de agosto de 2018, cumplida nueva captura del indiciado, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, cursó la audiencia de su
3 El 6 de agosto de 2018, cumplida nueva captura del indiciado, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, cursó la audiencia de su legalización, así como la formulación de imputación por el delito de homicidio agravado (arts. 103, 104 .4 y .7 del C.P.) y porte ilegal de armas de fuego (art. 365 .5 y .7 id.). A su vez, el 29 de octubre posterior, la Fiscalía adicionó la imputación, incluyendo ahora tres cargos por tentativa de homicidios agravados, recaídos en Jhon Edwin Mora, Jhon Fredy Upegui Cardona y Omar Zapata. Los cargos no fueron aceptados por el imputado. El 31 de octubre de 2018, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación por los cinco delitos comprendidos en los actos de imputación. El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín condenó a Juan Esteban Gutiérrez Tafur por los delitos objeto de acusación, imponiéndole una sanción penal equivalente a 434 meses de prisión; decisión que una vez fue recurrida por la Fiscalía y la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero de 2020, incrementando la sanción privativa de la libertad a 479 meses. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de Gutiérrez Tafur, ha interpuesto y sustentado el recurso
incrementando la sanción privativa de la libertad a 479 meses. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de Gutiérrez Tafur, ha interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación.CUI: 0500160206201755761
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4 DEMANDA Bajo el auspicio de la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., el defensor de Juan Esteban Gutiérrez Tafur invoca un cargo único contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el entendido según el cual se apreciaron las pruebas de espaldas a los principios y normas legales pues se distorsionó su contenido. En concreto sostiene recaer el error acusado en lo narrado por los testigos John Faber Marín Valencia y Jorge Alberto Echeverry Espinosa, pues desde su entendimiento, estos “nunca manifestaron ni establecieron que les constara en algo que mi representado hubiera participado en los hechos enrostrados en el escrito de acusación o que fuere él quien participó en algo en este terrible suceso”. Precisamente, asegura, que este cargo se atiene a
jurisprudencia sobre el error aducido, procediendo entonces a su demostración, para lo cual, se debe analizar la credibilidad que corresponde a cada uno de los referidos testimonios. A propósito, alude a lo depuesto por el patrullero Marín Valencia en desarrollo del juicio en contraste con el contenido del informe suscrito el 10 de noviembre de 2017, reparando en aquellos aspectos que asume debieron favorecer al procesado, como el hecho de correr varias personas al momento de los hechos, o encontrarse de pie cuando hizo presencia la autoridad y sólo emprender la marcha al verla, o que seCUI: 0500160206201755761
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5 clamara por la ciudadanía: “cójanlo”, referidos al inculpado, cuando este aspecto no consta en tal documento. Se enfoca en el análisis que las instancias hicieron de lo depuesto por este testigo, expresándose en desacuerdo con la credibilidad que merecieron sus dichos, o la consideración de la primera instancia según la cual en la persecución por cerca de 300 metros, el hecho de no haberlo sido en línea recta le facilitó al inculpado deshacerse de la gorra y el arma, o haber dejado expresa constancia el Tribunal que este testigo incurre en algunas imprecisiones, conforme lo advirtió la defensa y sin embargo merecerle credibilidad, cuando quiera que para el actor estas valoraciones son eminentemente subjetivas y además no está probado lo expresado por el policial. Referido ahora al testigo Jorge Alberto Echeverry
embargo merecerle credibilidad, cuando quiera que para el actor estas valoraciones son eminentemente subjetivas y además no está probado lo expresado por el policial. Referido ahora al testigo Jorge Alberto Echeverry Espinosa, enfatiza en que los juzgadores lo convirtieron en testigo directo y le dieron plena credibilidad, haciendo prevalecer la entrevista rendida por éste el 10 de noviembre de 2017, sobre lo expresado en desarrollo del juicio oral, pese a tratarse de un testigo sospechoso y mentiroso, que ni siquiera dijo estar en posibilidad de leer el contenido de esa versión por estar defectuosamente impresa. Sobre este deponente, las sentencias brindaron plena credibilidad a su relato inicial y no así al presentado en el juicio. Reproduce parcialmente el contenido de la sentencia en que se explica la razón de lo anterior, asegura, por cuanto no se analizó la prueba en su conjunto, sino solamente en aquellos aspectos que perjudicaban al procesado.CUI: 0500160206201755761
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6 Se vale de extensas citas sobre el contenido de la entrevista y declaración de Echeverry en el juicio, así como de lo consignado en la sentencia respecto de sus afirmaciones, para reclamar un análisis conjunto de la prueba al cabo del cual se favorezcan los intereses del actor, como efecto de reconocer que las mismas fueron cercenadas en su valoración, pues se trata de testigos no creíbles, que nunca pudieron
cual se favorezcan los intereses del actor, como efecto de reconocer que las mismas fueron cercenadas en su valoración, pues se trata de testigos no creíbles, que nunca pudieron establecer la responsabilidad del procesado. Así, para el censor: “Los sentenciadores no toma (sic) en general lo manifestado por parte de estos testigos, en apartes tan relevantes como lo expuesto en este escrito introductorio del recurso extraordinario de casación, y en razón al cargo enunciado, situaciones que se demuestra (sic) que la valoración de la prueba en conjunto no se realizó por los sentenciadores en primera y en segunda instancia, además de ello se determina con los elementos aportados en el expediente del proceso de la referencia y que determina que el testigo JOHN FABER MARIN VALENCIA, ofreció una versión en el juicio oral preparada, que en medio de recomponer sus manifestaciones se contradijo, situación que fue notada por los sentenciadores, pero que no le prestaron la debida atención que requiere el conocimiento de esta prueba testimonial que genera duda, y una duda muy fuerte, que demeritaba este testigo en su versión, por otro lado señores magistrados, fue el testigo JORGE ALBERTO ECHEVERRY, quien hecho (sic) abajo la versión de Marín Valencia al manifestar en su testimonio en entrevista pública (sic) no haber visto quien disparó y manifestar que a él no le consta que a los policías se les callo (sic) la moto, ni vio a los policías cuando salieron corriendo, es más este testigo fue
(sic) no haber visto quien disparó y manifestar que a él no le consta que a los policías se les callo (sic) la moto, ni vio a los policías cuando salieron corriendo, es más este testigo fue claro en establecer en todo su testimonio que fue muy extenso, que el no vio quien disparó y que él no sabía por que (sic) habían puesto eso en esa entrevista, es más manifestó refutando esa versión, con lo expuesto en la entrevista que manifestó que él nunca había llevado al señor JIMMY DE JESÚS LÓPEZ BUITRAGO, al centro hospitalario, se determinó que la fiscalía en la etapa del juicio oral a criterio de este recurrente sin un testigo directo de los hechos se fue a la etapa de conocimiento sin una prueba directa (sic), y como la fiscalía no lo tenía, el juez de primera instancia y el TribunalCUI: 0500160206201755761
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7 Superior de Medellín en sede de segunda instancia le quisieron dar este margen a estos dos testigos que no tienen la entidad suficiente para derrumbar la presunción de inocencia que goza mi representado”. Solicita, con base en lo anterior, previa cita de copiosas normas de diversa índole que acusa vulneradas, casar la sentencia dada la idoneidad del cargo.
CONSIDERACIONES
1. Son prolijas y construidas por décadas, aquellas nociones y directrices que desde su regulación legal, han orientado el conocimiento referido al sentido y alcance propios
CONSIDERACIONES
1. Son prolijas y construidas por décadas, aquellas nociones y directrices que desde su regulación legal, han orientado el conocimiento referido al sentido y alcance propios del recurso de casación, así como a los fines que le son inherentes, mismos que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.
Por ello se han destacado como presupuestos imprescindibles: la concurrencia de interés jurídico para recurrir y la presentación de los reproches que se enfilan contra el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisaCUI: 0500160206201755761
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8 del fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso; por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia.
2. Recabando en la concreción de tales requisitos, la Sala ha tenido ocasión de puntualizar, que cuando se escoge la causal tercera de casación en los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en sus diversas expresiones, bien se ha advertido que resulta imperativo además de indicar con claridad y precisión la naturaleza del vicio de apreciación probatoria acusado, la razón por la cual, de concurrir, la sentencia impugnada habría sido otra diametralmente opuesta, cuando lo pretendido es trocar un fallo condenatorio por absolución.
3. Por ello, dentro de los parámetros que corresponden a esta clase de censuras, cuando el ataque al fallo impugnado se centra en confrontaciones probatorias, de manera profusa se ha advertido que aducir el quebranto indirecto no abre paso a expresar simples disparidades valorativas, o a postular opugnaciones orientadas a descalificar el método de aproximación a la verdad empleado por el juzgador para
solventar el propio con una perspectiva analítica divergente y procurar por esta vía encontrar admisible la duda que debería favorecer al procesado.CUI: 0500160206201755761
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4. Concretamente, en dicha materia, la especie de error de hecho derivado de falso juicio de identidad, como yerro de apreciación, debe acreditar que existe una disconformidad entre el contenido objetivo de la prueba y aquello que el juez le atribuye, o lo que es igual, que al valorar la prueba, el juez ha distorsionado la expresión fáctica de algún elemento de convicción, en forma tal que lo pone a decir lo que materialmente no se desprende de él, sea por agregar asuntos que no corresponden a su texto, o, por cercenar aspectos relevantes del mismo o, en últimas, por transmutar su literalidad.
5. Pero estos contornos inherentes a los errores de hecho en la especie indicada, no pueden desapercibir que como principio general, la valoración probatoria es actividad exclusiva del juez, no de los diversos sujetos procesales, de modo que a pesar de la posibilidad aparentemente contradictoria creada de admitir errores de hecho o de derecho, es lo cierto que el fundamento teórico de los errores de apreciación probatoria no autorizan al actor para ocupar el lugar del sentenciador y construir su propia visión valorativa
es lo cierto que el fundamento teórico de los errores de apreciación probatoria no autorizan al actor para ocupar el lugar del sentenciador y construir su propia visión valorativa de los medios aportados, en un ejercicio inane, si de confrontar el discernimiento que en este ámbito ha desarrollado el juez, salvedad hecha de aquellos supuestos objetivos que consolidan los desafueros de apreciación.
6. Es que, ciertamente, los errores en la apreciación de la prueba derivados de la tipología que desde antiguo se ha denominado en su esquema dogmático como falso juicio de identidad, involucra un tema que hace excepcionalmente censurable un fallo en materia probatoria, cuando quiera queCUI: 0500160206201755761
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10 los juzgadores incurren en abusos derivados de tergiversar el contenido objetivo de elementos de convicción válidamente incorporados en el debate público del juicio, en forma tal de modo trascendente que la contemplación objetiva del medio, cuyo trastoque se afirma, hubiera determinado una decisión diversa y necesariamente favorable a los intereses del inconforme. Supone, por tanto, que el motivo subyacente a esta especie de los defectos de apreciación probatoria, conducen a la declaración de responsabilidad penal, en una construcción defectuosa de las conclusiones determinada por juicios equivocados de valoración, producto del falseamiento de las
especie de los defectos de apreciación probatoria, conducen a la declaración de responsabilidad penal, en una construcción defectuosa de las conclusiones determinada por juicios equivocados de valoración, producto del falseamiento de las premisas fácticas que le han servido de fundamento.
7. En esta materia, bien ha podido advertir la Sala que “no obstante la constatación implícita sobre la legalidad y juridicidad de una sentencia que ha implicado para la Corporación la justificación material de una condena -al margen de evidenciar los desafueros técnicos que los libelos ostentan-; el control de los requisitos formales condicionantes de una válida interposición y sustentación del recurso casacional, no está sujeto a tal grado de flexibilidad que pudiera interpretarse en tanto suponga desvirtuados aquellos requisitos sin los cuales un escrito de demanda emerge procesalmente inadecuado para superar in límine el umbral de la casación y de esa manera acceder a su valoración en el fondo, toda vez que prevalece todavía desde los propios enunciados legales y fuente de este recurso, el imperativo de que un libelo ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, no provoca ni activa automáticamente un ilimitado grado jurisdiccional de revisión deCUI: 0500160206201755761
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11 las decisiones condenatorias de instancia –con la única
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11 las decisiones condenatorias de instancia –con la única salvedad derivada de la doble conformidad judicial-, trasunto que hoy en día de suyo implicaría un desorden en la actividad judicial y una inversión en los valores y significado de los recursos legales –informalidad que no se admite ni siquiera frente a los recursos ordinarios-; razón por la cual debe insistirse en que, en rango de principio, exclusivamente procede el mecanismo extraordinario de opugnación para ser desatado mediante decisión de fondo, en aquellos aspectos contra los cuales se ha expresado adecuada y técnicamente inconformidad.” (Rad. 57278 /2024).
8. La enunciación de estos conceptos básicos relacionados con la idoneidad formal exigible en una demanda de casación presentada ante la Corte, sirven de prolegómeno a la respuesta que merece el libelo aducido en este caso a nombre de Juan Esteban Gutiérrez Tafur, pues como sobresale de sus propios enunciados y contenido, no satisface en manera alguna los requisitos que le son propios en la pretensión de socavar los principios de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, menos aun cuando la índole del defecto acusado dentro de los linderos de los errores de hecho por falso juicio de identidad no fue desarrollado en absoluto, quedando reducido el escrito de demanda a una manifestación de inconformidad con la valoración que a las pruebas determinaron las sentencias en
linderos de los errores de hecho por falso juicio de identidad no fue desarrollado en absoluto, quedando reducido el escrito de demanda a una manifestación de inconformidad con la valoración que a las pruebas determinaron las sentencias en sus dos instancias, para declarar la responsabilidad penal del procesado.
9. Ciertamente, no corresponde a los supuestos del error por tergiversación probatoria, la descalificación que el actor hace de lo depuesto por el patrullero John Faber MarínCUI: 0500160206201755761
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12 Valencia, en un ejercicio de confrontación en minucias, entre lo depuesto por éste en desarrollo del juicio y el contenido del informe suscrito el día de los hechos; o del testigo Jorge Alberto Echeverry Espinosa, con el prurito de hacer prevalecer su retractación expresada en el debate público (explicada en el hecho de haber recibido amenazas tanto su familia como él) sobre el relato suministrado en la entrevista que rindió el día de los hechos y que fue debidamente contrastada en tal acto en orden a impugnar su credibilidad.
10. Contrariamente a los enunciados del libelo, en ningún momento el actor contrasta el contenido material de estas pruebas, con lo extractado de las mismas por parte del fallo recurrido, escogiendo como vía cierta exponer su propio criterio de mérito en orden a la apreciación que debieron merecer a los jueces, cuya precariedad reclama, desestimando la posibilidad de encontrar en las mismas fundamento para la declaración de responsabilidad del procesado.
11. Previamente hacer notar con base en cita de
jueces, cuya precariedad reclama, desestimando la posibilidad de encontrar en las mismas fundamento para la declaración de responsabilidad del procesado.
11. Previamente hacer notar con base en cita de jurisprudencia, que el tratamiento dado en este caso al testimonio de Echeverry Espinosa, quien pretendió retractarse en el juicio de su relato suministrado originalmente ante las autoridades policivas en entrevista suscrita el día de los hechos y expuesta en orden a impugnar credibilidad, fue el adecuado; así como una vez reproducido en su literalidad el contenido de dicha original deposición, concluyó que: “…no queda duda según lo expuesto por Echeverry Espinosa, en la precitada entrevista, que no sólo observó al autor del delito, sino además, lo reconoció en las instalaciones de la URI, y se constató por los policiales que era el hombre que habíanCUI: 0500160206201755761
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13 capturado por ese hecho, indicando con vehemencia que dicho rostro nunca se le iba a olvidar. No obstante lo anterior, ya en juicio oral, el declarante indicó que aunque ciertamente se encontraba en el lugar de los hechos, no estaba seguro de dónde provinieron los disparos ni quién los realizó, que tampoco vió llegar los policías, pero reconoce que observó cuando el sujeto salió corriendo, y que
era alguien vestido de negro (silueta negra) quien disparaba pero no vio nada más, aun cuando era más o menos de su estatura de sexo masculino, manifestando que el día de los hechos dijo lo mismo en la Fiscalía. … La anterior postura ubica a Jorge Alberto Echeverry, como testigo que se retracta de lo ya dicho, por lo que debemos valorar el testimonio de manera integral, acudir a las reglas de la sana crítica y auscultar la prueba en su conjunto (versión inicial) y su posterior (retractación) para determinar a cuál de las versiones debe otorgársele credibilidad, en tanto mediante un proceso lógico se debe escoger la que involucre contenidos de credibilidad verificables a través de otros medios de convicción, lo que se logrará estableciendo cual es la causa racional para que el testigo faltara a la verdad”. Precisó el Tribunal que al comienzo de su declaración, Echeverry explicó que en la propia noche del día de los hechos, recibió la visita de unos hombres en su casa y le hicieron saber a su progenitora y a él que sabían que había estado en la Fiscalía, manifestando que se sentía atemorizado por él y su familia; por lo que el testigo tenía razones de peso para retractarse, lo que llevó al ad quem a concluir que debía darse mérito de verdad a su primigenia exposición.
12. El bien sustentado criterio se vio refrendado en su fuerza suasoria, a través de lo manifestado por el patrullero Marín Valencia, pues si bien el Tribunal advirtió que incurrió en algunas imprecisiones respecto del informe original, esta
12. El bien sustentado criterio se vio refrendado en su fuerza suasoria, a través de lo manifestado por el patrullero Marín Valencia, pues si bien el Tribunal advirtió que incurrió en algunas imprecisiones respecto del informe original, esta constancia le sirvió para resaltar que superadas las mismas, merecen sus dichos plena credibilidad, pues en lo esencial, guarda perfecta armonía su relato con la secuencia de losCUI: 0500160206201755761
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14 hechos reconstruidos y permitió conocer que en la fecha de su acaecimiento, junto con un compañero Néstor Hernando Portela, patrullaban por el sector, cuando escucharon varias detonaciones de arma de fuego y reaccionaron sobre quien tan pronto entraron en contacto visual empezó a correr, procediendo a su inmediata persecución que, aun cuando a muy corta distancia, no evitó que aquél lograra deshacerse del arma de fuego y de un gorro que vestía, pero sin que tales maniobras le hicieran dudar en momento alguno de que se trataba de la misma persona observada inicialmente en la escena del crimen y respecto de la cual enseguida dio cuenta el testigo Echeverry ser la ejecutora de la conducta homicida;
resaltando en su versión que la persona aprehendida llevaba en su morral terciado en la espalda una camiseta color negro, prenda que originalmente vestía al momento de los hechos, que durante la huida cambió para quedar vestido con una camiseta blanca.
13. Consecuente con las anteriores consideraciones y dado que el único cargo esbozado no representa un ataque al fallo acorde con los presupuestos inherentes al error esencial de hecho por tergiversación probatoria aducido, emerge claro el imperativo de inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por lo demás, no se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.CUI: 0500160206201755761
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15 Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Juan Esteban Gutiérrez Tafur. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI: 0500160206201755761
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria