CSJ - AP6510-2024(62032)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6510-2024(62032)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP6510-2024 Radicación nº 62032 (Aprobado Acta nº 260) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 7 de octubre de 2020, que confirmó la del 29 de abril de 2020, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar), que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 2
I. HECHOS El 25 de mayo de 2015, en la vía El Bongo que conduce al municipio de Magangué (Bolívar), ruta 7802, kilómetro 38 + 707, ÁLVARO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS, quien conducía la camioneta marca Kia, línea Carnival Sedona, de placa XVY 262, invadió el carril del sentido contrario y embistió de frente el vehículo Renault, tipo Sedán, línea Logan Family, de placa BXR 053, causando la muerte de
Kelly Johana Gómez Medina.
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 1º de junio de 2017, ante el Juzgado Tercero
Kelly Johana Gómez Medina.
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 1º de junio de 2017, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, la Fiscalía imputó a ÁLVARO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.). Cargo que el procesado no aceptó. 2.2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 25 de agosto de 2017. La audiencia respectiva tuvo lugar el 23 de octubre de ese año, ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 17 de abril de 2018, en tanto que el juicio oral, se llevó a cabo en sesiones del 24 de agosto de 2018, 15 de febrero de 2019, 28 de enero y 17 de febrero de 2020, última en la que se anuncia el sentido condenatorio del fallo.C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 3 2.4. El 29 de abril de 2020, el juzgado de conocimiento condenó ÁLVARO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS como autor del delito de homicidio culposo, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) s.m.l.m.v. asimismo, le impuso
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) s.m.l.m.v. asimismo, le impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores por cuarenta y ocho (48) meses. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.5. Apelado el fallo por la defensa, en sentencia del 7 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su integridad la decisión recurrida. 2.6. El defensor de ÁLVARO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término. 2.7. El 18 de diciembre de 2020, la secretaría del Tribunal pasó el proceso al despacho con la respectiva demanda de casación, sin embargo, el Tribunal concedió el recurso hasta el 14 de junio de 2022.C.U.I.: 70001600103420150139501
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III. DEMANDA A manera de preludio, el recurrente acotó que a su representado le fue irrespetado el derecho a que la prueba allegada en su contra sea producto de las garantías procesal y controvertida en el juicio oral, público, concentrado y valorada conforme a las reglas procesales, “por fuera de apreciaciones personales del fallador de instancia para justificarla”.
y controvertida en el juicio oral, público, concentrado y valorada conforme a las reglas procesales, “por fuera de apreciaciones personales del fallador de instancia para justificarla”. A continuación, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., planteó tres cargos, todos principales, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. 3.1. El primer reparo, por falso raciocinio, dijo, recayó sobre el informe pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito IPRAT 2015-23, del 15 de octubre de 2015, elaborado por Edwin Enrique Remolina Caviedes. Tras reseñar la citada prueba pericial, así como el análisis realizado por las instancias al respecto, destacó que, según el experto, el análisis físico del accidente, a partir de las leyes de Newton, arrojó que la colisión fue frontal excéntrico, causando rotación en sentido de las manecillas del reloj, luego traslación, siendo esto por lo que la camioneta, conducida por el acusado, salió de la vía y se produjo su volcamiento total.C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 5 A partir de ello, cuestionó que en el informe se indicara, inicialmente, que el vehículo 1 (de la víctima), tras el impacto, hizo giros, pero se adveró, a la par, que este no logró tornar siquiera 360° o 180°, solo en 30° o 45°, retrocediendo en 8,91 m, pues para arribar a esta conclusión debía tener elementos de juicio, como huellas de frenado, arrastre, tierra, fluidos, metales, entre otros. Consideró que esa conclusión es incompatible con la aplicación de cualquiera de las tres leyes de Newton, “pues el vehículo No. 1 quedó en el mismo sitio donde impactó al vehículo No. 2”, de manera que al aplicar la Ley de la Inercia es factible concluir que los dos vehículos se desplazaban a una velocidad similar, luego al encontrarse de frente y sin frenar ninguno de los dos, la camioneta del acusado trató de esquivar el vehículo de la víctima, no lográndolo “por venir en el carril que le correspondía”. Añadió que la evidencia recogida por el agente de tránsito Said Jaraba Chadid en el croquis, da cuenta que los dos vehículos quedaron paralelos, por ende, si el impacto hubiese sucedido como lo indicó el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes, los rodantes habrían quedado en otra
posición. No obstante, destacó que este experto ni siquiera obtuvo medición alguna del lugar de los hechos, en tanto que, en reporte de aquel, sí se consignó que la medida de la vía era de 7 m, así como la inexistencia de huellas de arrastre y de giros.C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 6 En esa línea, afirmó que el procesado se desplazaba por su carril, siendo el vehículo Renault de la víctima el que se salió del suyo, “impactando de frente a la camioneta con las mismas velocidades en que entraron a la curva”, de ahí que el golpe no fue totalmente de frente, ya que la camioneta trató de esquivarlo, girando a la izquierda. Reprochó, además, que en el informe pericial se incluyeran imágenes de Google Earth de diciembre de 2014, en las que aparece una señal de restricción de velocidad de 60 km/h, siendo que, para el 25 de mayo de 2015, no existía, aun cuando el Tribunal consideró que la velocidad no fue la causa del accidente. 3.2. La segunda censura, por falso raciocinio, la radicó en la valoración del informe de investigador de campo FPJ-11 del 9 de agosto de 2016, elaborado por el S.I. William Alberto Castillo Barrios. Sobre el punto, destacó que el experto dijo haber acudido a la ley de conservación de la energía y leyes de la mecánica, para deducir analíticamente la velocidad de los vehículos y la secuencia del accidente. No obstante, acotó que el perito alteró los valores ingresados al software para
mecánica, para deducir analíticamente la velocidad de los vehículos y la secuencia del accidente. No obstante, acotó que el perito alteró los valores ingresados al software para establecer la velocidad de los rodantes, al decir que el Renault Logan pesaba 1.085 kg, en tanto que la camioneta Kia Carnival 926.50 kg, siendo este el motivo por el cual se determinó que la velocidad del primero habría sido de 62.75C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 7 km/h, y con un retroceso, mientras que el segundo de 85.39 km/h. De lo anterior, adveró que la posición final de los vehículos imposibilita la aplicación de la tercera Ley de Newton, pues “los vehículos no debieron salir en el mismo sentido, pues al encontrarse frontalmente cada uno debió regresar en el sentido que debían”. Esto, por cuanto, insistió, el vehículo de la víctima no dejó huella de frenado, arrastre metálico o biológico, de manera que fue este el que invadió el carril del procesado, sin dar tiempo alguno para frenar, quedando allí mismo. Esta prueba, añadió, comparte el yerro del precedente cargo, en cuanto incluyó una señal de advertencia de velocidad de 60 km/h, cuando esta no existía en el lugar para el momento del siniestro, pues la fotografía fue tomada tiempo después, el 31 de agosto de 2016, cuando el experto
velocidad de 60 km/h, cuando esta no existía en el lugar para el momento del siniestro, pues la fotografía fue tomada tiempo después, el 31 de agosto de 2016, cuando el experto recibió la carpeta de la Fiscalía para realizar el informe, es decir que este también falseó ese dato. Resaltó que los errores fatales fueron acogidos por las instancias, toda vez que tuvieron por creíble la conclusión del software EDGE FX MOMENTUM, en cuanto a las velocidades de los rodantes al momento del impacto, pese a que “los datos con que fue alimentado ese programa fueron falseados”. 3.3. El tercer cargo, por falso juicio de identidad por tergiversación fue expuesto por el recurrente respecto delC.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 8 croquis o bosquejo topográfico consignado en el informe de accidente de tránsito No. 84551 del 25 de mayo de 2015, realizado por el agente de Policía, Said Jaraba Chadid. De esta prueba, recordó que, para las instancias, los restos de la colisión se encontraron desperdigados en una franja amplía de la vía, en ambos carriles, motivo por el cual aquellos no eran indicativos de que el choque ocurrió en un lugar u otro. No obstante, adveró que esto era falso, pues los remanentes no estaban diseminados. Para descartar la afirmación del Tribunal, explicó que el ancho de la vía es de 7m, la berma de 1,5 m y el vehículo de la víctima ocupaba el lugar por donde se desplazaba la camioneta del acusado, quedando libre un carril de 3,5 m, en
la víctima ocupaba el lugar por donde se desplazaba la camioneta del acusado, quedando libre un carril de 3,5 m, en tanto que este rodante está al borde de la berma. Luego, una operación lógica indicaría que no existían más de 5 m de distancia de los desechos, entre los dos vehículos, encontrados en paralelo, tras la colisión. Al respecto, afirmó que se acogió la tesis del perito Edwin Enrique Remolina Caviedes, pese a que realizó una recreación acomodada del impacto, los movimientos posteriores y la posición final de los rodantes, pues de haber ocurrido que el acusado invadió el carril contrario, “allí en ese sitio del impacto han debido quedar los restos del mismo, V, gr. Tornillos, tuercas, cables, tierra, vidrios, PARACHOQUES”, sin embargo, estos aparecieron a 8.91 m de distancia, entre los dos vehículos.C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 9 La trascendencia del yerro, dijo, estriba en que el punto de impacto permite establecer las causas del accidente, luego, si los funcionarios de instancia hubiesen descartado los informes periciales, dada su evidente tergiversación, habrían acudido a la figura de la concurrencia de culpas, ya que fue la víctima quien invadió el carril contrario, en tanto que el acusado, se desplazó en su propia línea, a una
habrían acudido a la figura de la concurrencia de culpas, ya que fue la víctima quien invadió el carril contrario, en tanto que el acusado, se desplazó en su propia línea, a una velocidad adecuada de 60-70 km/h, tal como también lo explicó el procesado en juicio. En ese orden, solicitó casar la sentencia cuestionada para, en su lugar, absolver a ÁLVARO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS del delito de homicidio culposo.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo puedaC.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 10 asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto
Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 10 asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el demandante acusó la sentencia de segunda instancia, de violar indirectamente la ley sustancial. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciociniooC.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 11 de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción - y cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. 4.3. Ahora bien, en lo que interesa a los dos primeros cargos, para postular el falso raciocinio, se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incide de manera sustancial en la decisión que fue adoptada. En ese sentido, es del caso insistir en que las reglas de la experiencia «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan
cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»1, de ahí que su estructura sea la de regla aplicable en términos generales y abstractos, construida por hechos que se repiten frente a las mismas circunstancias y bajo determinadas condiciones.
1 CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 19888C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 12 Mientras que los principios de la lógica son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»2 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»3. Y las leyes de la ciencia están «…constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los
que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica (CSJ AP 25, feb. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»4 4.3.1. Precisado ello, respecto del falso raciocinio, tanto en la valoración del informe pericial de reconstrucción de
2 CSJ SP, 5 jun. 2013, rad, 34134. 3 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 4 CSJ AP 2169-2014, rad. 42390; CSJ AP3637-2018, rad. 52703, CSJ AP3039-2022, rad. 60136; CSJ AP, 12 jul. 2023, rad. 61206, entre otros.C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 13 accidentes de tránsito IPRAT 2015-23, del 15 de octubre de 2015, elaborado por Edwin Enrique Remolina Caviedes, como del informe de investigador de campo FPJ-11 del 9 de agosto de 2016, elaborado por el S.I. William Alberto Castillo Barrios, los dos primeros cargos principales, advierte la
como del informe de investigador de campo FPJ-11 del 9 de agosto de 2016, elaborado por el S.I. William Alberto Castillo Barrios, los dos primeros cargos principales, advierte la Sala que el censor desatendió la carga argumentativa reseñada. En efecto, no dirigió su reproche contra una regla de la ciencia que el fallador hubiese aplicado al apreciar las señaladas pruebas periciales, pues no se ocupó de precisar cuál máxima fue empleada por el juez, en que sentido lo hizo este ni cómo el correcto uso de cierto postulado científico o de otro, habría derivado en una decisión diversa. En su lugar, el recurrente controvirtió, de un lado, la metodología empleada por los expertos para realizar el análisis del siniestro, al manifestar que no tuvieron en consideración huellas de frenado, arrastre, fluidos, la medición del lugar de los hechos; asimismo, que usaron Google Earth para determinar la señalización de la vía e introdujeron datos errados en el software EDGE FX MOMENTUM que, entre otros aspectos, estableció las velocidades de los rodantes. Y, del otro, el libelista adveró que las conclusiones de ambas experticias son incompatibles con “cualquiera” de las Leyes de Newton, pues, a su juicio, de haber acudido a éstas,
los peritos habrían encontrado que fue la víctima quien, enC.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 14 realidad, invadió el carril del procesado y causó el accidente de tránsito, de ahí la posición final de los rodantes, el de este, volcado a un lado de la vía, en tanto que el de aquella, ocupando el carril contrario. De lo expuesto, entonces, es claro que el censor pretende desvirtuar los informes aportados por los expertos, para insistir en su teoría defensiva, cual es, que operó la culpa exclusiva de la víctima, siendo que ese debate ya tuvo lugar ante las instancias y tal cometido no se corresponde con la naturaleza de la causal seleccionada ni del recurso extraordinario de casación, en general. En esa línea, las instancias coincidieron en que la causa principal del accidente radicó en que el procesado invadió el carril contrario con su camioneta y contribuyente, su alta velocidad de 80 km/h, siendo el sustento de esto, la reconstrucción del suceso por medio de los dictámenes periciales, unánimes que, a su vez, se cimentaron en el croquis y el álbum fotográfico del accidente del agente de tránsito Said Samir Jaraba Chadid, el punto de impacto, las deformaciones de los rodantes y su posición final, analizados a partir de varias disciplinas, como la topografía y la física, así como del software respectivo. Es así que, al respecto, el Tribunal consideró:
deformaciones de los rodantes y su posición final, analizados a partir de varias disciplinas, como la topografía y la física, así como del software respectivo. Es así que, al respecto, el Tribunal consideró: En ese sentido, adviértase que, desde los alegatos finales, la defensa ha tratado de restar valor probatorio a la prueba pericial, y suplir con la crítica testimonial el ejercicio no efectuado en el marco del contrainterrogatorio,C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 15 atribuyéndole a la prueba pericial, al basarse en herramientas tecnológicas, cierta maleabilidad según los intereses de quien la practique, sugiriendo que los patrones digitales de trayectoria de los vehículos antes y después de la colisión, pueden ser manipulados. Ahora bien, el análisis que hacen los peritos tiene como pábulo elementos objetivos que permite a la Sala otorgarle el valor probatorio suficiente, de cara a obtener el grado de conocimiento que se exige para condenar. En primer lugar, tenemos acreditado que dos vehículos colisionaron en una curva en la vía El Bongo – Magangué; el que conducía el procesado se desplazaba por la parte externa de la curva en el sentido San Pedro – Magangué, y en el que se desplazaba la víctima, por la parte interna de la misma en el sentido Magangué – San Pedro, tratándose de una vía de una calzada con dos carriles de doble sentido de circulación. El accidente viene explicado como una colisión frontal
misma en el sentido Magangué – San Pedro, tratándose de una vía de una calzada con dos carriles de doble sentido de circulación. El accidente viene explicado como una colisión frontal excéntrica, es decir, que al momento del impacto, los ejes longitudinales de los vehículos eran paralelos, más no coincidentes, de tal suerte que se aplica una fuerza que si bien se recibe en la parte delantera del vehículo se direcciona hacía uno de los dos lados, y en el caso puntual, examinadas las fotografías del estado de los vehículos después del accidente, se puede dar plena credibilidad a la conclusión a la que arribaron los expertos, esto es, que se trató de un impacto frontal excéntrico hacía la derecha de cada uno de los vehículos. Respecto del vehículo No. 1, se tiene que fue impactado desde el tercio izquierdo hacia el tercio medio y derecho, es decir, se trató de una fuerza que se dirigió hacia la parte derecha del automotor, y en lo que respecta al vehículo No. 2, el impacto se produjo entre el tercio medio y tercio derecho del mismo, así lo indican las pericias, y se deducen de las fotografías que hacen parte de dichos dictámenes periciales. Aunado a esto, tras auscultar la decisión cuestionada, no se observa que el ad quem hubiese empleado las Leyes de Newton (de la Inercia, de la Relación entre la Fuerza y la
periciales. Aunado a esto, tras auscultar la decisión cuestionada, no se observa que el ad quem hubiese empleado las Leyes de Newton (de la Inercia, de la Relación entre la Fuerza y la Aceleración, y la de Acción y Reacción) en su proceso deC.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 16 persuasión racional, al valorar los dictámenes periciales en comento. De manera que no surge con claridad cómo habría el Tribunal aplicado indebidamente dichas máximas, a juicio del censor, si ni siquiera hizo uso de estas. Con todo, no era suficiente aducir, sin más, que el fallo confutado afrentaba “cualquiera” de dichas leyes, dado que el ejercicio argumentativo de la causal invocada le imponía al interesado demostrar, en los términos científicos de los postulados que se aducen desconocidos, cómo una correcta aplicación de aquellas habría llevado a un sentido distinto de la decisión. En su lugar, el censor refirió las leyes de Newton, para luego concluir que estas permitían arribar a la certeza de que el vehículo de la víctima fue el que invadió el carril del procesado y ocasionó el accidente, pero ninguna explicación realizó sobre cómo arribó a esta conclusión ni acudió a los hallazgos que sí fueron considerados por los expertos para afirmar que fue el acusado quien irrumpió en la vía del vehículo conducido por Kelly Johana Gómez Medina.
hallazgos que sí fueron considerados por los expertos para afirmar que fue el acusado quien irrumpió en la vía del vehículo conducido por Kelly Johana Gómez Medina. En consecuencia, como el demandante disiente, en últimas, de lo decidido por las instancias, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada, motivo por el cual no están llamados a prosperar estos reparos.C.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 17 4.3.2. Ahora bien, el error de hecho por falso juicio de identidad, que es el tercer cargo, implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la relevancia de la incorrección en el sentido del fallo. Al amparo de esta causal, el recurrente afirmó que el croquis o bosquejo topográfico consignado en el informe de accidente de tránsito No. 84551 del 25 de mayo de 2015, realizado por el agente de Policía, Said Jaraba Chadid, fue tergiversado, ya que, según este, los restos de la colisión no estaban dispersados en la vía, en tanto que, para las
realizado por el agente de Policía, Said Jaraba Chadid, fue tergiversado, ya que, según este, los restos de la colisión no estaban dispersados en la vía, en tanto que, para las instancias, se hallaron desperdigados en una franja amplia de esta. Al respecto, se aprecia que el agente de tránsito manifestó en juicio, entre otros aspectos, que graficó en el croquis unos puntos, relativos a “a los sedimentos que quedaron en el punto del impacto, lo que llamamos desecho” . Sin embargo, en ningún aparte de su declaración precisó si los restos estaban o no dispersados sobre la vía ni en qué sentido o medida. Así, cuando el ad quem acotó que aquellos se encontraban desperdigados en una franja bastante amplia de la vía, lo hizo a partir de la observación del croquis, en el queC.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 18 se aprecia que los puntos dibujados por el agente ocupaban ambos carriles, así: Respecto a las críticas de la defensa, sobre los vestigios del accidente, téngase en cuenta que, según el croquis elevado por el Policía de Carretera Said Jaraba, los mismos se encuentran desperdigados en una franja bastante amplia de la vía, con restos en ambos carriles, de allí que no encuentre
la Sala que la posición de los mismos sea indicativa que la colisión ocurrió en un lugar y no en otro, más allá de las conclusiones a las que arriban los peritos en el sentido de que tales desechos o residuos vienen a corroborar la tesis de la Fiscalía. Dígase además, que ese ejercicio debió abordarse durante el contrainterrogatorio, pues la afirmación que efectúa la defensa en el sentido de que si los residuos se encuentran en un lugar determinado es porque en ese lugar ocurrió la colisión, no viene sustentada de manera alguna por una regla científica, más si tenemos presente la incidencia que tiene la velocidad de los cuerpos al momento del impacto sobre la ubicación final de estos, no habiéndose planteado por parte de la defensa un sustento lógico para creer que dicha regla no es aplicable a las partículas desperdigadas tras el choque. De lo expuesto, entonces, se observa que es el censorno el Tribunalquien desconoce el contenido objetivo del informe de accidente de tránsito, así como de la declaración del testigo Jaraba Chadid, pues tal como lo reconoce en el libelo, le fue preciso realizar una “operación lógica sencilla”, para afirmar que “no existe más de 5,oo mts (sic) de distancia de los deshechos (sic) entre los dos vehículos ubicados en paralelo”, sustento para concluir, en su sentir, que los restos de la colisión estaban concentrados. En consecuencia, considera la Sala que es el mismo recurrente quien termina adicionando la prueba, con el finC.U.I.: 70001600103420150139501
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En consecuencia, considera la Sala que es el mismo recurrente quien termina adicionando la prueba, con el finC.U.I.: 70001600103420150139501
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Casación Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas 19 de sacar avante su tesis defensiva, cual es, que el punto de colisión coincidía con el lugar en el que fueron hallados los restos de los vehículos y la posición final de estos, es decir, de manera paralela, siendo la víctima quien invadió el carril del acusado, propósito que no se corresponde con la causal invocada y excede la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Es por ello que, no habiendo el demandante puesto de presente que existiese, en realidad, una alteración objetiva de la prueba, como lo exige el cargo invocado, este también será inadmitido. 4.3.3.
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