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CSJ - AP6512-2024(62290)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6512-2024(62290)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP6512-2024 Radicado 62290 Acta No 260 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, confirmatoria de la emitida por el Juzgado de Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, del 29 de enero de 2019, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 2

1. HECHOS El 15 de febrero de 2015, a las 21:00 horas aproximadamente, varios policías llegaron a la vivienda de Ever José Mosquera Mejía, ubicada en el corregimiento La Loma de Calentura, barrio Divino Niño, del municipio El Paso

(Cesar), dado que este había estado discutiendo con su pareja. Como no les permitió el ingreso, los uniformados

violentaron la puerta y el patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES arrojó una granada de aturdimiento dentro del inmueble, por lo que Ever José Mosquera Mejía la tomó para sacarla del lugar, momento en el que explota, causándole lesiones en la mano derecha, pérdida de un dedo, quemaduras en distintas partes del cuerpo. A causa de las lesiones le fue dictaminada incapacidad definitiva de treinta (30) días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional en el órgano de la presión.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Por los anteriores hechos, el 21 de mayo de 2015, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar, en averiguación de responsables, por el delito de lesiones personales1.

1 Archivo “159081 – JUZGADO 170 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR -CO1_ocred”.pdf. Pág. 18 a 20.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 3 2.2. Luego de las averiguaciones pertinentes, el 7 de abril de 2016 el juzgado inició investigación formal contra el patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, por el delito de lesiones personales2, vinculándolo mediante indagatoria el 3 de junio siguiente3. 2.3. Presentada demanda de constitución de parte civil, por el apoderado de Ever José Mosquera Mejía, fue admitida el 29 de agosto de 20164.

de lesiones personales2, vinculándolo mediante indagatoria el 3 de junio siguiente3. 2.3. Presentada demanda de constitución de parte civil, por el apoderado de Ever José Mosquera Mejía, fue admitida el 29 de agosto de 20164. 2.4. El 26 de agosto del citado año, se le resolvió situación jurídica a PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento como autor del delito de lesiones personales (arts. 111, 112, inc. 1º, 113, inc. 2º, y 114, inc. 2º, del C.P.)5. 2.5. El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación6. 2.6. El 20 de abril de 2018, la Fiscalía 161 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia Zona Doce Seccional Atlántico, Bolívar, Sucre y Cesar calificó el mérito del sumario en el sentido de proferir resolución de acusación contra el patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, como autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112, inc. 1º, 113, inc. 2º, y 114, inc. 2º, y 120 del C.P.,

2 Archivo “159081 – JUZGADO 170 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR -CO2_ocred”.pdf. Pág.

183 y 184. 3 Archivo “159081 – JUZGADO 170 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR -CO3_ocred”.pdf. Pág. 1 a 8. 4 Ibidem. Pág. 15 y 16. 5 Ibidem. Pág. 18 a 46. 6 Archivo “159081-FISCAL 161 PENAL MILITAR - CO4_ocred”. pdf. Pág. 3.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 4 sin el incremento de la Ley 890 de 2004) 7. Resolución que cobró ejecutoria el 22 de mayo de 20188. 2.7. En firme la resolución acusatoria, la fase de juzgamiento fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, con sede en Barranquilla, el cual, agotó la audiencia pública de Corte Marcial el 15 de enero de 20199. 2.8. Mediante decisión del 29 de enero siguiente, el juzgado en mención condenó al procesado a la pena de veintisiete (27) meses de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la sanción principal, tras declararlo responsable como autor del delito de lesiones personales culposas.

públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la sanción principal, tras declararlo responsable como autor del delito de lesiones personales culposas. Le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional10. 2.9. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, en providencia del 28 de abril de 2022, confirmó el

7 Ibidem. Págs. 30 a 52. 8 Ibidem. Pág. 71. 9 Archivo “159081-JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ZONA DOCE - CO4-CO5_ocred”. Pdf. Págs. 113 a 122 y 126 a 129. 10 Ibidem. Págs. 130 a 180.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 5 fallo recurrido11. 2.10. El defensor del procesado presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

3. LA DEMANDA Luego de abordar aspectos como la oportunidad y el interés para interponer el recurso de casación, el defensor anunció que formularía tres cargos.

El primero, por la vía indirecta y, los dos restantes, por la directa y precisó que estos, dan cuenta de los desaciertos en que incurrió el ad quem, al edificar la sentencia de segundo grado, siendo por ello procedente la admisión de la demanda por la vía excepcional o discrecional, para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y

segundo grado, siendo por ello procedente la admisión de la demanda por la vía excepcional o discrecional, para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia del procesado, así como la reparación del agraviado inferido. Tras referir normativa internacional y nacional en punto de la presunción de inocencia, formuló los siguientes reparos: 3.1. El primer cargo lo planteó por violación indirecta de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del in dubio pro reo, por falsos juicios de existencia, ya que se omitieron los testimonios del lesionado, Ever José Mosquera Mejía, su compañera sentimental, Katia Elena Pedroza

11 Archivo “159081-TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL”. Pdf. Págs. 22 a 77.C.U.I. 11001224600020154908101

N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 6 Felipe, sus hijas Carmen y Yesica Arizal y los intendentes Jhon Jairo Banquez Corvacho y Hugo Alfonso Rodríguez Granados, quienes dieron cuenta que, accidentalmente, se produjo un disparo del fusil lanza gas, calibre 37 mm, marca Launcher, que el procesado portaba ese día. Adujo que el Tribunal relacionó “fracciones de las pruebas que soportaban su teoría del caso”, pero no las valoró en su integridad, tras lo cual, habría descartado el que BARRIOS ALMARALES lanzó una granada de aturdimiento de forma manual. Reseñó que Ever José Mosquera Mejía, en su

en su integridad, tras lo cual, habría descartado el que BARRIOS ALMARALES lanzó una granada de aturdimiento de forma manual. Reseñó que Ever José Mosquera Mejía, en su declaración juramentada del 26 de agosto de 2015, dijo que los agentes tiraron una granada con un arma, que ubicaron en el espacio que queda entre el techo y el bloque, lo que fue corroborado con la inspección judicial de reconstrucción de los hechos, ocasión en que ratificó lo dicho inicialmente y que coincide con la versión del acusado. Las testigos Katia Elena Pedroza Felipe y sus hijas, Carmen Judith y Yesica Paola Arizal Pedroza también refirieron un lanzagranadas o un arma de fuego. Por su parte, los intendentes John Jairo Banquez Corvacho y Hugo Alfonso Rodríguez Granados narraron que el patrullero BARRIOS ALMARALES portaba un fusil Truflay, lanza gas, traído desde la estación que, según este último, introdujo por una ranura entre la pared y el techo.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 7 De lo anterior, dijo el recurrente, estaría probado que la lesión causada a Ever José Mosquera Mejía tuvo su origen en el proyectil expulsado por el fusil lanza gas, calibre 37 mm, marcha Launcher, lo que, en todo caso, no configura un proceder culposo del procesado, como lo explicará en el tercer cargo. Cuestionó la credibilidad del patrullero Basilio Quintero Lizcano, al destacar que incurrió en varias contradicciones al

proceder culposo del procesado, como lo explicará en el tercer cargo. Cuestionó la credibilidad del patrullero Basilio Quintero Lizcano, al destacar que incurrió en varias contradicciones al tratar de identificar qué tipo de granada lanzó el acusado. Asimismo, refutó que el Tribunal se hubiese apoyado en la prueba pericial de balística del 27 de marzo de 2017, toda vez que, en esta, no se afirmó que BARRIOS ALMARALES lanzó la granada de aturdimiento, solo acredita que el fragmento aportado por la víctima, siete (7) meses después de los hechos y sin guardar protocolos de custodia, corresponde a esta, denominada GL-307. Acto seguido, postuló varias preguntas retóricas para adverar que las dudas no absueltas debieron favorecer al procesado. Con fundamento en el informe rendido por el técnico profesional en explosivos del 15 de septiembre de 2015, relativo a las características de la granada GL-307, encontró increíble que el lesionado, haya visualizado el artefacto y lo haya recogido con la mano, en menos del segundo que tarda en explotar, ya que estas acciones toman más de dicho tiempo. Lo que corrobora, para el censor, que las heridas deC.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 8 la víctima fueron producidas “en el momento en que imprudentemente agarró la boca del fusil lanza gas”. Agregó que, si en verdad, hubiese explotado una

Pedro Luis Barrios Almarales 8 la víctima fueron producidas “en el momento en que imprudentemente agarró la boca del fusil lanza gas”. Agregó que, si en verdad, hubiese explotado una granada de aturdimiento, luz y sonido, en la mano de Mosquera Mejía, habría quedado aturdido; sin embargo, se acreditó que, tras ello, salió lúcido y consciente, caminando por sus propios medios. Aun cuando la víctima dijo haber salido con “la mano reventada”, esto no obedece sino a una estratagema para demandar la falla del servicio y procurar una reparación directa. Radicó la trascendencia del cargo en que, lo anterior, permitiera rebatir el que PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES lanzó con su mano la granada de aturdimiento, para reconocer el fusil lanza gas, efectivamente, utilizado por este.

3.2. Como segundo cargo, por la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 111 y siguientes del C.P., así como la omisión del artículo 15 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, sobre la tipicidad de la conducta punible, dado que las lesiones fueron infligidas a la víctima por la acción a propio riesgo que llevó a cabo. En desarrollo del reproche, el recurrente manifestó que el proceder de PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES no es

típica subjetivamente, contrario a lo aducido por el ad quem.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 9 Luego de realizar un recuento sobre cómo, a su juicio, sucedieron los hechos, entre estos, que PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES introdujo la boca del cañón del fusil lanza gas para evitar que Ever José Mosquera Mejía asegurara la puerta, sintiendo un jalón de aquella, desde la parte interior de la vivienda, “accionándose así por la imprudencia” de la víctima, al tratar de desarmar el fusil, al cabo de lo cual este dispara un cartucho de 37 mm, AM 404. A partir de lo expuesto, concluyó que la víctima, desde un comienzo y antes de la llegada de los policías, estaba embriagado y siendo violento con su compañera sentimental, lo que permitía la intervención de los gendarmes con las actividades necesarias para su aprehensión, dada la flagrancia y lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016. Refirió que el tipo objetivo del delito imprudente se satisface con la teoría de la imputación objetiva y en este caso, fue la víctima quien se puso en peligro al ejecutar una acción a propio riesgo, pues “sabía que oponer resistencia a la fuerza legitima que ejerciere la autoridad podía derivar en la afección de su integridad personal”, sumado a que, se aventuró a tomar el proyectil con su mano, creando un riesgo

la fuerza legitima que ejerciere la autoridad podía derivar en la afección de su integridad personal”, sumado a que, se aventuró a tomar el proyectil con su mano, creando un riesgo no permitido y violando el principio de autoprotección. Reconoció que aun cuando los policías tienen deberes legales y constitucionales respecto del ciudadano, era EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA quien debía soportar el daño jurídico propio del actuar policial.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 10 En ese orden, no bastando por sí sola la causalidad para la imputación del resultado, como lo prevé el artículo 15 del Código Penal Militar, “el forcejeo que se presentó entre el patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES y el señor EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA, no convierte a mi prohijado en autor del delito de lesiones personales culposas en calidad imprudente.” 3.3. El tercer cargo, por violación directa de la ley, por inaplicación del numeral 1º del artículo 33 del Código Penal Militar, toda vez que el acusado obró bajo un caso fortuito excluyente de responsabilidad. En sustento de ello, afirmó que la conducta atribuida al patrullero BARRIOS ALMARALES no es típica, antijurídica ni culpable, pues no introdujo el fusil lanza gas con la intención de dispararlo, sino con el propósito de trancar la puerta, para que Ever José Mosquera Mejía no volviera a cerrarla. Por esto, no pudo dimensionar que este intentaría arrebatarle el

de dispararlo, sino con el propósito de trancar la puerta, para que Ever José Mosquera Mejía no volviera a cerrarla. Por esto, no pudo dimensionar que este intentaría arrebatarle el arma, luego, su accionar fue involuntario, ya que la víctima obró de manera imprudente. En consecuencia, el recurrente solicitó casar la sentencia de segunda instancia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La presente actuación se tramita conforme a la Ley 522 de 1999, dado que por expresa disposición del DecretoC.U.I. 11001224600020154908101

N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 11 314 de 2014, la implementación de la Ley 1407 de 2010 –que deroga la mencionada norma y expide el Código Penal Militarfue diferida hasta el 2024 para la circunscripción territorial de Cesar, en donde ocurrieron los hechos atribuidos a PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, según el Decreto 1768 de 2020, en virtud del cual, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial para ese departamento iniciará el 1º de julio de 2024. Aunado a ello, como lo ha indicado en repetidas oportunidades esta Corporación, en asuntos tramitados ante la jurisdicción penal militar en vigencia del citado precepto, el recurso extraordinario debe regirse por las normas consagradas en la Ley 600 de 2000 y no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, los cuales deben entenderse tácitamente derogados (CSJ AP, 11 nov.

consagradas en la Ley 600 de 2000 y no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, los cuales deben entenderse tácitamente derogados (CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 25471 y CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965) Ahora bien, aunque la antedicha tesis fue variada en CSJ AP, 27 jul. 2016, rad. 47699, lo cierto es que esta Corporación en CSJ AP6540-2016, 28 sep. 2016, rad. 4871312, precisó: Es necesario precisar que el anterior criterio fue implícitamente variado en 3 (sic), al señalarse que la procedencia de la casación en esos casos se regula por las normas de la Ley 522 de 1999, cuyo artículo 368 establece que el recurso extraordinario resulta viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo

12 Reiterada en CSJ AP, 24 nov. 2021, rad. 60523; CSJ AP, 7 dic. 2022, rad. 62807; CSJ AP, 19 abr. 2023, rad. 63521; CSJ AP, 28 jun. 2023, rad. 62317, entre otras.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 12 máximo sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. Sin embargo, la Sala considera oportuno reconsiderar esa nueva

Casación Pedro Luis Barrios Almarales 12 máximo sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. Sin embargo, la Sala considera oportuno reconsiderar esa nueva postura y rescatar el precedente anterior, pues si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia. (subrayas ajenas al original) Así pues, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de esta codificación, el recurso extraordinario de casación procede contra los fallos emitidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En el presente caso no se cumple dicho presupuesto, pues las lesiones personales culposas (arts. 111, 112, 113, 114 y 120 del C.P., sin el incremento de la Ley 890 de 2004), delito por razón del cual se profirió la sentencia, tiene prevista pena máxima de prisión que no excede dicho guarismo, por lo que, con acierto, el demandante acudió a la denominada casación excepcional o discrecional, en sustento de la cual limitó su actividad a enunciar genéricamente que la finalidad de esta radicaba en la preservación de las garantías fundamentales al debido proceso, la presunción de

denominada casación excepcional o discrecional, en sustento de la cual limitó su actividad a enunciar genéricamente que la finalidad de esta radicaba en la preservación de las garantías fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la reparación del agravio inferido. En el caso de los derechos fundamentales, le correspondía señalar, además, cómo fue vulnerada y laC.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 13 manera de restablecerla o de reconocerla, presupuesto que, en palabras del censor, sería acreditado mediante la formulación de los tres (3) cargos, reseñados en acápite precedente. 4.2. Pese a lo anterior, desde ya se anticipa, que la demanda incumple los presupuestos de técnica que permiten disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000. A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias

requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que el libelo mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 4.2.1. Así, respecto del primer cargo, conviene reiterar que al denunciar el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. En este escenario, se reprueban los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, yaC.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 14 sea porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). De manera particular y para lo que importa en este asunto, el error de hecho consistente en un falso juicio de existencia se consolida de dos formas distintas: i.) por omisión, cuando el fallador deja de valorar una prueba que ha sido legal y oportunamente allegada al proceso; y ii.) por suposición, al realizar precisiones fácticas extrañas a los medios de prueba obrantes en la actuación o que atribuye a un elemento suasorio que en verdad no reposa en el plenario. De modo que, cuando se invoca el falso juicio de existencia por omisión, como sucede en el asunto de la especie, es carga del proponente indicar de manera clara y precisa el

un elemento suasorio que en verdad no reposa en el plenario. De modo que, cuando se invoca el falso juicio de existencia por omisión, como sucede en el asunto de la especie, es carga del proponente indicar de manera clara y precisa el lugar dentro de la actuación en que se encuentra el medio cognoscitivo omitido y su contenido, destacando de manera pormenorizada las consideraciones dejadas de lado por el fallador y patentizando la trascendencia que las mismas revisten para alterar el sentido de la declaración de justicia vertida en la sentencia que, a esta sede, arriba amparada por una doble presunción de acierto y legalidad. En ese sentido, este reparo formulado por el apoderado del procesado no es afortunado en su proposición ni demostración, pues la postura del libelista no pasa de la simple enunciación del defecto sin exteriorizar los fundamentos de sus afirmaciones.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 15 Así las cosas, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en un falso juicio de existencia por omitir las declaraciones del lesionado, Ever José Mosquera Mejía, su compañera sentimental, Katia Elena Pedroza Felipe, sus hijas Carmen y Yesica Arizal y los intendentes Jhon Jairo Banquez Corvacho y Hugo Alfonso Rodríguez Granados,

testimonios a partir de los cuales era posible concluir, en su dicho que, accidentalmente, se produjo un disparo del fusil lanza gas, calibre 37 mm, marca Launcher, que el procesado portaba ese día. El argumento, así planteado, surge del indebido entendimiento del censor de la incorrección invocada, pues basta la lectura de las sentencias para concluir que los medios de prueba aludidos sí fueron ampliamente valorados por las instancias, es decir que, habiendo sido decretadas como pruebas válidas, no fueron omitidas o ignoradas en su contemplación objetiva. Distinto es que, a partir de estas, no llevaran a la conclusión que coincidía con la postura defensiva. Con todo, soslayó que para el Tribunal resultó indiferente si lo arrojado consistió en una granada de aturdimiento de luz y sonido o de gas, pues en uno u otro supuesto se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, concretado en el resultado lesivo, es decir, se infringió el deber objetivo de cuidado, lo que dio lugar a la condena, pero a título culposo, así:C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 16 El recurrente indicó que un análisis integral y armonioso de las probanzas daría por cierto la existencia de una duda insalvable de que haya sido el PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, quien lanzó la granada de aturdimiento y como consecuencia se haya causado el lesionamiento (sic) del denunciante, en vista que algunos aseguran que si usó

insalvable de que haya sido el PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, quien lanzó la granada de aturdimiento y como consecuencia se haya causado el lesionamiento (sic) del denunciante, en vista que algunos aseguran que si usó el fusil truflay y otros, contrariamente, que arrojó el artefacto con la mano, lo cual daría como resultado aclarar si se trataba de una granada de aturdimiento y no de gas lacrimógeno, todo ello adicional a las figuras eximentes de responsabilidad que ha invocado para salvar a su representado. Al respecto, es importante recordar brevemente que los hechos se presentaron el 15 de febrero de 2015, en una vivienda de la vereda Loma de Calentura, en el Departamento del Cesar cuando, según lo refiere el acusado, fue a apoyar un servicio tendiente a dar captura a un ciudadano que había agredido a su compañera, a un patrullero y que estaba en peligro una menor de 4 años; y en este procedimiento resultó lesionado el ciudadano EVER JODÉ MOSQUERA MEJÍA al explotarle un artefacto en su mano, elemento que fue lanzado por el aquí procesado sin tomar las mínimas medidas de prevención. Tal hecho fue corroborado con las constancias dejadas en los libros de población de la subestación Loma de Calentura y el libro de minuta de servicios de la unidad policial en la cual da cuenta del personal que prestó servicio el día de aconteceres y en líneas anteriores nos hemos referido al

los libros de población de la subestación Loma de Calentura y el libro de minuta de servicios de la unidad policial en la cual da cuenta del personal que prestó servicio el día de aconteceres y en líneas anteriores nos hemos referido al caudal probatorio que sustentó la sentencia de primer grado. Si el objetivo de la misión era lograr que EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA saliera de la habitación para darle captura, los medios utilizados por el gendarme fueron inadecuados, porque el uniformado no avizoró las consecuencias que devenían al lanzar un artefacto de esta naturaleza, independientemente que fuera gas, humo o aturdimiento, porque al policial se le olvidó la persuasión, esperar que el ciudadano se calmara, precisamente por que el peligro ya había sido supero desde el momento en que la menor es rescatada y la herida ocasionada al PT. PALOMINO CRUZ también se le había prestado atención, por manera que el actuar de una persona razonablemente era esperar que el individuo en estado de alteración se calmara o, en su lugar, usar proporcionalmente la fuerza, mas no de laC.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 17 manera como ocurrió, dado que estos elementos son

utilizados para cuando hay manifestaciones y se requiere la acción de control de multitudes, no así para una persona en alto estado de exaltación, por lo que consideramos resultó desajustada la postura asumida por el policial incriminado. Por manera que, ningún falso juicio de existencia por omisión se concretó. Ello por la potísima razón de que los testimonios reseñados por el libelista efectivamente fueron considerados por la primera instancia y refrendados, en su valoración, por el Tribunal. En verdad, lo que se advierte de la demanda es la finalidad del recurrente de imponer su propio criterio frente a la valoración probatoria realizada por las instancias, a fuerza de en un ejercicio de argumentación, que no devela desatino alguno en la apreciación de las pruebas en que se funda el fallo condenatorio. Por esta razón es que se circunscribió a exponer en el libelo el alcance y las conclusiones -que en su sentirsurgen a partir de unos medios cognoscitivo que, contrario a lo que aduce, sí fueron analizados por los funcionarios cognoscentes. El cargo no será admitido. 4.2.2. Ahora bien, dado que el segundo y tercer cargo fueron planteados bajo el amparo de la violación directa de la ley sustancial. Aquel, por aplicación indebida de los artículos 111 y siguientes del C.P., así como por omisión del artículo 15 de la Ley 1407 de 2010, sobre la atipicidad de la conducta

punible por la acción a propio riesgo de la víctima y, este, por inaplicación del numeral 1º del artículo 33 del Código PenalC.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 18 que prevé el caso fortuito como eximente de responsabilidad, es del caso reiterar lo siguiente: En punto a la causal invocada, surge pertinente reiterar que su debida sustentación implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Asimismo, como la causal está prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, los sentidos de la violación no son otros que la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley. En la exclusión evidente, corresponde al recurrente comprobar el error acerca de la existencia, vigencia, validez o falta de selección de la norma, de manera que el problema que se postula consiste en que el precepto normativo no se aplicó, pese a que debió serlo. Si la incorrección consiste en la aplicación indebida de una determinada disposición, la argumentación ha de encaminarse a constatar que el supuesto fáctico acreditado en el fallo fue defectuosamente adecuado a la norma, es

una determinada disposición, la argumentación ha de encaminarse a constatar que el supuesto fáctico acreditado en el fallo fue defectuosamente adecuado a la norma, es decir, que en realidad es otro el precepto que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia.C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 19 La interpretación errónea, por su parte, supone que el fallador acertó en la escogencia de la norma, no obstante, le confirió un efecto limitado,

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