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CSJ - AP6514-2024(67370)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6514-2024(67370)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP6514-2024 Radicación n° 67370 Acta Nro. 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de HENRY FLÓREZ CARREÑO, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirma sin modificaciones la emitida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Girón Santander, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.C.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 2 HECHOS El 24 de agosto de 2013, HENRY FLÓREZ CARREÑO agredió físicamente y amenazó de muerte a su cónyuge Linnet María Suarez Buitrago, haciéndole saber que si no era para él no lo era para nadie. Así mismo, la noche del 24 de mayo de 2015, cuando la pareja no convivía, el acusado arribó a la vivienda de su exesposa, ubicada en el barrio El Poblado de Girón Santander, a dejar sus menores hijos con quienes había compartido ese día, en cumplimiento al régimen de visitas acordado entre ellos. Al observar que de la residencia salía un amigo de ella, además de atacar verbal y físicamente a la

compartido ese día, en cumplimiento al régimen de visitas acordado entre ellos. Al observar que de la residencia salía un amigo de ella, además de atacar verbal y físicamente a la mujer, agredió a su menor hijo C.A.F.S, a quién al empujarlo contra un vehículo y pegarle en una de sus manos le causó lesiones en su integridad física que lo incapacitaron por 4 días. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2017 en audiencia preliminar ante la Juez 4º Penal Municipal de Girón Santander con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a FLÓREZ CARREÑO por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso, arts. 229 inc. 2º y 31 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. El 22 de mayo de 2017, el Fiscal 3º local radicó el escrito de acusación. El 26 de noviembre de 2018, en audiencia anteC.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 3 el Juez 3º Promiscuo Municipal de Girón Santander1, la Fiscal 2ª Local materializó la acusación. El 5 de julio de 2022, el Juez en consonancia con el sentido del fallo, condenó a FLÓREZ CARREÑO a setenta y dos (72) meses de prisión. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso su captura

igual a la sanción privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso su captura para la ejecución de la pena en centro carcelario. El 15 de marzo de 2024 el Tribunal Superior de Bucaramanga al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó sin modificaciones la condena impuesta en primera instancia. Contra la sentencia del ad quem, el apoderado del acusado interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante propone dos (2) cargos.

1. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alega la infracción directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal y 189, 292 y 332 num. 1 de la Ley 906 de 2004,

1 El Juzgado pasó a ser Primero Penal Municipal.C.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 4 al señalar que la acción penal no podía proseguirse por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. A su juicio cuando el tribunal leyó la sentencia el 25 de julio de 2024, había transcurrido 7 años, 4 meses y 10 días,

lapso superior al término que conforme con los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 86 del Código Penal prescribiría la acción penal en este asunto. Para el efecto advierte que la pena máxima prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravada es 14 años, de modo que la causal extintiva operaba a los 7 años. Pide proferir el fallo en que se disponga la preclusión.

2. Invoca la causal 3ª de casación para señalar que el tribunal al valorar la prueba contrarió las reglas de la sana crítica. Enseguida aduce falso juicio de existencia respecto de los testimonios de Linnet María Suárez, Beatriz Orellan Núñez y J.B.F.S, por desconocer los principios que informan la persuasión racional, especialmente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y leyes de la ciencia.

Agrega que tal error obedece a “que se distorsionó o se tergiversó el sentido objetivo” de los medios probatorios.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el censor desarrolla los dos reparos sin sujeción a los requerimientosC.U.68001600024420130004601

N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 5 mínimos de técnica exigidos en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de

los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

3. La Sala tiene dicho que en casación cuando se alega la prescripción, en el supuesto de haber acaecido el fenómeno extintivo de la acción penal antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, lo pertinente es pedir su anulación al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, el casacionista propone la censura bajo una causal equivocada. 3.1 Y aunque el reparo corresponda desarrollarlo con sujeción a los requerimientos exigidos cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, su invocación bajo un motivo casacional distinto, inhibe el trámite de la censura.

Adicionalmente no basta con indicar las normas infringidas y la especie de su violación, si el demandante no cumple con la carga argumentativa de mostrar su existencia a través del discurso jurídico, atendida la naturaleza rogada de la

impugnación.C.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 6 3.2 De otro lado, no se trata de una falta de aplicación de los artículos 83, 86 y 292 del Código Penal, como lo aduce el casacionista. Por el contrario, en los apartes de los fallos de instancia reproducidos en la demanda, se observa que los jueces con sustento en tales preceptos legales concluyeron que la acción penal no se encontraba prescrita. 3.3 El recurrente enseguida advierte que desde la fecha de formulación de la imputación, 15 de marzo de 2017, hasta la de la lectura de la sentencia del tribunal, 25 de julio de 2024, habían transcurrido 7 años, 4 meses y 15 días, lapso superior a 7 años que es el término máximo en el que prescribe la acción penal para el delito de violencia intrafamiliar agravado atribuido al acusado, con atención a la pena máxima fijada en el artículo 229 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 del mismo estatuto punitivo. 3.4 Así mismo, en el cargo el impugnante reproduce el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, sin ofrecer argumentos o razones jurídicas por las cuales para determinar la prescripción de la acción penal, se tiene en cuenta la fecha de realización de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y no la de su aprobación por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal encargada de resolver la apelación. 3.5 En este caso, se trataría de interpretación errónea de la ley sustancial. Sin embargo, el casacionista pasa por alto que la Sala con sustento en la citada disposición procesal penal, de tiempo atrás sostiene que la prescripción de laC.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 7 acción penal es suspendida con el acto de aprobación de la sentencia de segunda instancia. 3.6 Se ofrecía imperativo que el censor mostrara que la Sala le fija un alcance erróneo al artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, ningún renglón del reparo dedica para mostrar que tal posición es susceptible de revaluación. La sola reproducción del texto legal no constituye desarrollo del cargo, ausente como lo está, de razonamiento o postura jurídica del libelista, tendiente a justificar que la aprobación de la sentencia por la Sala de Decisión del Tribunal no interrumpe el término de prescripción y, por tanto, en este asunto operó el fenómeno extintivo de la acción penal. 3.7 Valga recordar que la Sala, a partir de lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, norma que el demandante no menciona en el reparo, distingue entre el

acto de emisión de la sentencia por el juez colegiado y el de su lectura, para concluir que el fallo es proferido el día de su aprobación, cuyo término para efecto prescriptivo se cumple a la medianoche, y no el de su lectura. “Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.C.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 8 Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública”2. 3.8 Postura hasta ahora inmodificable, respecto de la cual el casacionista, como ya se dijo, no expone razones sobre la necesidad de ser rectificada o corregida.

proferido en una vista pública”2. 3.8 Postura hasta ahora inmodificable, respecto de la cual el casacionista, como ya se dijo, no expone razones sobre la necesidad de ser rectificada o corregida. “la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 ibidem ”3. 3.9 Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del citado artículo 189, al referirse al alcance que la Corte le otorga a la expresión “Proferida la sentencia de segunda instancia”, señaló: “A partir de estos argumentos, para la Sala resultaría irrazonable adoptar una posición diferente, como la que fundamenta la demanda. Esto debido a que si se parte de considerar que la prescripción constituye una sanción en contra del Estado, entonces integrar los actos de proferimiento y lectura significaría que el cumplimiento del deber de juzgar se llevaría a una etapa posterior a aquella donde efectivamente se ejerció la potestad jurisdiccional. En otras palabras, se perfeccionaría la sanción al Estado cuando efectivamente ya había cumplido con el deber que se reprocha como omitido.”4.

efectivamente se ejerció la potestad jurisdiccional. En otras palabras, se perfeccionaría la sanción al Estado cuando efectivamente ya había cumplido con el deber que se reprocha como omitido.”4.

2 CSJ SP, 14 agos. 2012, rad. 38467. 3 CSJ AP, 4 agos. 2021,rad. 59060.

4 CC, C-294-22.C.U.68001600024420130004601

N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 9 3.10 La censura, en consecuencia, carece de una debida sustentación y argumentación jurídicas, toda vez que el libelista se limita a señalar un hecho objetivo, la fecha en que se leyó la sentencia, pero no realiza ningún juicio jurídico relacionado con la norma que suspende el término de prescripción por cinco años, ni razonamiento alguno en el que aduzca que la jurisprudencia penal y constitucional le da un entendimiento equivocado, o por qué razón no es cosa juzgada constitucional el juicio de exequibilidad sobre la expresión en precedencia reseñada.

4. En el segundo cargo, sustentado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Linnet María Suárez Buitrago, Beatriz Orellan Núñez y el menor J.S.F.S, dado que el juzgador al valorarlos lo “hizo por fuera de las reglas que informan la sana crítica y la persuasión racional”.

Buitrago, Beatriz Orellan Núñez y el menor J.S.F.S, dado que el juzgador al valorarlos lo “hizo por fuera de las reglas que informan la sana crítica y la persuasión racional”. 4.1 Cuando en casación se denuncia error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsión; proceder a confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas expresa la sentencia; mostrar que su falseamiento material obedece a adición, mutilación o alteración; y, enseñar la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 4.2 Incuestionable emerge la impropiedad del reparo. El casacionista precisa que el error lo predica de los testimonios citados. No obstante, limita su discurso a señalar que el adC.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 10 quem distorsionó o tergiversó el sentido objetivo de la prueba, porque a su juicio “la conducta realizada por el señor condenado es atípica”, sin señalar que tal defecto ocurrió por alguna de las especies en precedencia señaladas. Tampoco transcribe las partes de las declaraciones objeto de falseamiento material. 4.3 Al margen de tal defecto, añade que el ad quem funda la sentencia en los testimonios de los tres (3) testigos citados, desconociendo los principios que informan la sana crítica, especialmente las “reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia”. Al mismo tiempo, reclama el restablecimiento del derecho material y las garantías del acusado.

crítica, especialmente las “reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia”. Al mismo tiempo, reclama el restablecimiento del derecho material y las garantías del acusado. 4.4 Ahora bien, cuando en casación se alega el error de hecho por falso raciocinio, corresponde individualizar el medio de conocimiento y lo que objetivamente expresa, las inferencias del juzgador con fundamento en él, el mérito suasorio atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado. 4.5 La alusión a la apreciación de la prueba testimonial citada en el reparo, sin sujeción a la sana crítica, sugeriría igualmente la existencia del error de falso raciocinio, sin que a lo largo del reparo realice esfuerzo alguno en mostrar en qué consiste esa especie de vicio.C.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 11 4.6 De ahí, que en vez de desarrollar el error de intelección en el que habría incurrido el tribunal al traicionar las reglas de la sana crítica, el demandante de manera confusa e inconexa lo acusa de darle valor probatorio “cuando la ley lo prohíbe”. 4.7 Enseguida reproduce segmentos de las sentencias para agregar que al acoger la petición de la fiscalía de condenar al acusado, los juzgadores violaron los principios

la ley lo prohíbe”. 4.7 Enseguida reproduce segmentos de las sentencias para agregar que al acoger la petición de la fiscalía de condenar al acusado, los juzgadores violaron los principios de contradicción, inmediación, publicidad y presunción de inocencia, toda vez que el tribunal “está presumiendo pruebas que no tienen tal carácter y por tanto el fallo no tiene fundamento probatorio”. 4.8 Además de la falta de precisión y claridad en la clase de errores probatorios propuestos, no desarrolla ninguno de ellos de acuerdo con los requerimientos exigidos en esta sede. La mención indistinta a los mismos, acompañada de cuestionamientos generales a la prueba, deja convertido el escrito en un alegato contentivo de reproches personales que no muestran errores de juicio susceptibles de ser atendidos en casación. 4.9 En realidad son cuestionamientos particulares del libelista, enderezados a mostrar que la conducta atribuida al acusado es atípica. De ahí que repita, sin profundizar ni explicar, que la apreciación errónea de la prueba viola los principios constitucionales y legales de contradicción, debido proceso y presunción de inocencia, toda vez que en su concepto el tribunal “estaría cometiendo el error de hecho en laC.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 12 apreciación de la prueba, y por tanto violaría los principios de la sana crítica y persuasión racional”. 4.10 En tales condiciones, el reparo carece de un desarrollo lógico y argumentativo acorde al falso juicio de

crítica y persuasión racional”. 4.10 En tales condiciones, el reparo carece de un desarrollo lógico y argumentativo acorde al falso juicio de identidad propuesto. Además, repetitivamente y de forma indebida lo vincula con la violación de los principios de la persuasión racional, sin que tampoco adelante esfuerzo por mostrar en qué consistió la misma, poniendo de presente la impropiedad del cargo, al aducir indistintamente errores de hecho fundados en consideraciones personales, inadmisibles en sede de casación. 4.11 Las ostensibles falencias en la proposición y desarrollo de las censuras, impiden a la Sala, como ya se advirtió, dar trámite a la demanda. No hará uso de su facultad oficiosa, toda vez que del estudio de la actuación no se evidencia vulneración de las garantías de los intervinientes. 4.12 Por lo demás, la Sala observa que el fallo del tribunal no ofrece cuestionamiento cuando da por acreditado que el:

“acto de violencia física y psicológica ejecutado por el procesado en contra de su hija (sic) C.A. Flórez Suarez -menor de edadno fue un acto intrascendente que careciera de

potencialidad para lesionar el bien jurídico tutelado por el tipo penal, como pretende plantearlo el censor, pues este fue de tal magnitud que no solo le ocasionó al menor una incapacidad médico legal de 4 días, de quien fuese su progenitor y del cual esperaba protección y cuidado, sino que también tuvo que presenciar que Flórez Carreño degradara a su progenitora con expresiones encaminadas a minar su dignidad como mujer.”.C.U.68001600024420130004601 N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 13

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de HENRY FLÓREZ CARREÑO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteC.U.68001600024420130004601

N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 14

MIRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROC.U.68001600024420130004601

N.I 67370 Casación Henry Flórez Carreño 15

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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