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CSJ - AP6517-2014(44280)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6517-2014(44280)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP6517-2014

Radicación No.: 44280

Acta No, 349 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

I. VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaurada por el defensor del sentenciado JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma

£ Revisión 14280 JULIAN JOSÉ SOTO CARDONA ciudad, por medio del cual se condenó a JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA como autor del delito de concusión.

II. HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma: Aproximadamente a las tres de la tarde del 10 de enero de 2007, cuando el ciudadano Carlos Alberto Rubio López se disponía a dejar en reparación la motocicleta de placas RBM-35A de propiedad de Delia Margoth Galindo Calderón, fue interceptado por JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, quien portaba un arma en la mano y tras identificarse como teniente de la policía, le exigió la

entrega de dos cadenas de oro cuyo hurto le atribuía. Dada la negativa de Rubio López, el oficial reportó ante la policía que en dicho sector se estaba presentando un hurto, por lo que en apoyo, arrimaron al lugar los uniformados Ag. GUSTAVO PENAGOS SEPÚLVEDA y Pt. JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO, a quienes enteró de la situación, procediendo estos a conducir a Rubio López al CAI ubicado en la carrera 10 con calle 38, lugar donde SOTO CARDONA lo golpeó y obligó a entregar la motocicleta en la que se movilizaba, esto es, en prenda de una deuda por la suma de $3.000.000,00, según se hizo constar en documento suscrito en esa misma fecha por Rubio López, cuya firma aparece autenticada en la notaría sexta de esta ciudad. Dicha transacción también se hizo constar en el libro de población del CA! del barrio Gaitán a folio 365, donde aparecen PENAGOS SEPÚLVEDA, JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO y el auxiliar JOSÉ YESID RODRÍGUEZ MOSQUERA, como testigos. Revisión 44280

JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA

II. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 1° de octubre de 2010 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué condenó a JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA a la pena de 8 años de prisión, multa equivalente a 56.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses,

como autor del delito de concusión. Así mismo, condenó como cómplices del reato a Gustavo Penagos Sepúlveda y Jorge Alberto Villanueva Izquierdo. 2.- Inconformes con la decisión de primer grado, el representante del Ministerio Público, el apoderado de las víctimas, los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, decidiendo la confirmación del fallo de primer grado. 3.- Los defensores de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y Jorge Alberto Villanueva Izquierdo presentaron demandada de casación, la cual fue inadmitida por medio de auto CSJ AP 21 sep. 2011, rad. 36739.

IV. DEMANDA DE REVISIÓN El defensor del condenado, al amparo de la causal 32 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

3 Revisión 44280 JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA Sustentó su pretensión aduciendo que surgió una prueba nueva que permite establecer la inocencia de su defendido, la cual se refiere a la decisión de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual revocó el fallo condenatorio de 29 de noviembre de 2011, emitido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para en su lugar absolver de responsabilidad disciplinaria a JULIÁN JOSÉ SOTO

CARDONA.

Refirió que el fallo de revocatoria directa es de 22 de

noviembre de 2013, fecha posterior a la emisión de las sentencias dentro del proceso penal, de allí que no haya podido ser aportada para que fuera valorada por las instancias. Destacó que en esa nueva decisión se advirtió que al investigado no se le podía endilgar una conducta dolosa de concusión, pues del análisis del caudal probatorio no se estableció con certeza la imputación fáctica. En esas condiciones, estimó que dentro del proceso penal no se llevó a cabo un análisis conjunto de los medios de prueba, en tanto que no se probó la existencia de los elementos esenciales del delito de concusión, como se demuestra con la decisión adoptada por el Procurador General de la Nación, quien al descartar la existencia de una conducta gravísima por parte de SOTO CARDONA, dejó sin fundamento la sanción impuesta a aquél. 4 Revisión 14280 JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA Cuestionó que en el proceso penal no se llevó a cabo un análisis probatorio de todos los medios de conocimiento allegados a la actuación y por el contrario, las instancias se basaron en conjeturas y en testimonios contradictorios, a partir de lo cual dieron por probados los elementos constitutivos del delito. Refirió que en el fallo de revocatoria directa se descartó la existencia de la conducta de concusión endilgada a su asistido, con lo cual queda sin fundamento el proceso penal «dado que al desaparecer la responsabilidad disciplinaria desaparece la sanción penal» Conforme a ello, solicitó que se declare fundada la causal de revisión invocada y como consecuencia de ello se

dejen sin efectos las sentencias de condena proferidas dentro de la causa penal, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de JULIÁN JOSE SOTO

CARDONA.

Como fundamento de su pretensión, el demandante aportó poder para actuar dentro de la presente acción, copia de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, copia del auto de cargos contra JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA proferido por la Procuraduria Regional de Tolima el 30 de octubre de 2008, Fallo de primera instancia de 28 de septiembre de 2010 emitido por la Procuraduria Regional de Tolima, copia del fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo 5 JULIAN JOSE SOTO CARDONA proceso disciplinario el 29 de noviembre de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Policia Nacional y copia de la decisión de 22 de noviembre de 2013 mediante la cual el Procurador General de la Nación resuelve la solicitud de revocatoria directa.

Y. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por JULIÁN JOSE SOTO CARDONA, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague.

2. La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de

la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iv) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (v) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia o 4 6 Revision 44280 JULIAN JOSE SOTO CARDONA fotocopia de la decision de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

3. La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un imecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.- En el presente asunto se demanda la revisión de la sentencia de condena proferida en contra de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA con fundamento en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la aparición de una prueba nueva y hecho muevo que no fucron conocidos al tiempo de los debates y que permite establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

En forma pacífica la Corte ha considerado como prueba y hecho nuevo, lo siguiente:

“Todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. _ Revisión 44280 JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”. (CSI SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Conceptos que se reiteran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que: [Lja jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el

adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportaria. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio 8 Revision 44280 JULIAN JOSE SOTO CARDONA oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Es decir, la novedad de la prueba no se deriva de su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate al interior del proceso y dentro de la oportunidad legalmente prevista, una determinada situación, en tanto que se creía inexistente o conociéndola el accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.

Conforme a tales precisiones, advierte la Sala que el medio de prueba aportado por el accionante no ofrece la novedad que se le atribuye, pues si tal adjetivo lo predica de las valoraciones que el Procurador General —en desarrollo de la acción de revocatoria directarealizó respecto de la existencia de la conducta de concusión por la cual fue condenado JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, lo cierto es que el fundamento para revocar el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 29 de noviembre de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional radicó en la advertencia de una Revisión 44280 JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA irregularidad en la actuación que derivó en la vulneración del debido proceso, en tanto que se afirmó que: [Sle evidencia a ciencia cierta con relación a la decisión adoptada por el adquem, que si bien es cierto advirtió irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa al no existir congruencia entre el auto de cargos y el respectivo fallo proferido en primera instancia, lo pertinente y conducente hubiese sido decretar la nulidad a partir del fallo de primera instancia y ordenar subsanar los yerros jurídicos encontrados, pero no sancionar de primera mano, sin tener en cuenta que con ello, se estaría violentando derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que por ser una decisión de segunda instancia, que no es objeto de recurso alguno, imposibilitó la oportunidad de ejercer esos derechos que le asiste al disciplinado. De manera que no puede desconocerse que se ha violado de

manera manifiesta los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política. Por consiguiente, no queda altemativa distinta a la de decretar la revocatoria directa en forma total del mencionado fallo. Así, claro resulta que la decisión que fundó la revocatoria directa del fallo sancionatorio impuesto a SOTO CARDONA, lejos estuvo de controvertir la existencia de la conducta ilícita o la responsabilidad de éste. Aunado a ello, debe advertirse que aun cuando SOTO CARDONA hubiese sido absuelto de la sanción 1 A folio 108v 10 Revision 44280 JULIAN JOSE SOTO CARDONA disciplinaria, ello no tiene incidencia en la declaratoria de responsabilidad penal, pues las acciones disciplinaria y penal, aun cuando comparten su naturaleza sancionatoria, son claramente diversas en sus fines y propósitos y así lo ha sostenido pacíficamente esta Sala, bajo estas precisiones: La necesaria precisión que en este tema se debe realizar, corresponde a la inexistencia de doble incriminación por el desarrollo simultáneo de las acciones disciplinaria, fiscal y penal, sin dejar de lado que las tres encuentran su origen en el ámbito genérico del derecho sancionador y punitivo, pues como lo ha dicho esta Corporación, atienden fines y propósitos diversos, alcances que les permiten coexistir en campos diferentes y ejercer de manera independiente, en la forma descrita en el Código Único Disciplinario al disponer en el inciso final del artículo 2°, que ‘la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”; y en el parágrafo del artículo 81

de la Ley 42 de 1993, el cual organiza el sistema de control fiscal y financiero, donde se establece, que la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la disciplinaria y penal a que hubiere lugar, aspecto último que pone de relieve la separación de cada una de ellas. De esta manera, a partir de los principios de autonomia e independencia propios de tales acciones, es jurídicamente válida, la acumulación de responsabilidades de esta naturaleza, respecto del mismo sujeto agente y por idénticos hechos; por tanto, su coexistencia no genera el desconocimiento de la prerrogativa anunciada? ? CSI SP 28 act. 2010, rad. 28021 11 Revision 44280 JULIAN JOSE SOTO CARDONA En este sentido, contrario a lo indicado por el accionante, no resulta procedente predicar que la absolución en el proceso disciplinario que se le siguió a JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA conduzca indefectiblemente a los mismos resultados en el proceso penal, pues el adelantamiento de la acción disciplinaria no suple el impulso de la causa penal y mucho menos dependen el uno del otro, ya que la valoración probatoria y el análisis de las circunstancias que debe evaluar el Juez Penal, se dirigen a establecer la existencia de una acción, típica, antijurídica y culpable. En realidad, lo único que busca el demandante es cuestionar la existencia del delito de concusión cuando ello fue ampliamente debatido en las instancias, pues a partir de los medios de prueba recaudados, se establecieron los elementos constitutivos del reato en cuestión, tales como el abuso del cargo, los actos de constreñimiento y la entrega o

promesa indebida. Corolario de lo anterior es claro que la pretendida decisión que respalda la demanda de revisión presentada por el accionante carece de la novedad exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues nada de novedoso se advierte en un hecho que fue objeto de debate en la oportunidad legalmente prevista, ya que en las instancias se sometió a controversia la existencia de la conducta de concusión y la autoría de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, concluyendo los falladores, luego de un análisis 12 Revisión 41280 JULIAN JOSE SOTO CARDONA en conjunto de los medios de prueba allegados, la certeza de la misma. De tal suerte que, se repite, ningun aporte podria realizar el elemento de juicio que soporta la demanda de revisión, pues en las instancias ya fue motivo de amplio debate lo concerniente a los elementos constitutivos del reato de concusión y el actuar de SOTO CARDONA, mediante el cual amedrentó a un ciudadano para obtener con ello un provecho económico. En estas condiciones y atendiendo a que la acción que se promueve es de carácter especial y que en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por el delito de concusión. 13 _ Revisión 14280 JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA Contra esa decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

(IMPEDIDO)

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

(IMPEDIDO)

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

(IMPEDIDO)

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

>

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

(IMPEDIDA)

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

14 EA Revisión 44280

JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA

EYDER PÁTIÑO CABRERA Y E a í

a e LA M7 UM LUIS Soli re SALAZAR OTERO i eR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 15

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