CSJ - AP652-2023(59870)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP652-2023(59870)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP652-2023 Radicación 59.870. Aprobado según acta n° 43 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, para condenarlo como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar. CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870
ANTECEDENTES
Fácticos
1. Para 2017, JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA y Lady Dayana Mora Cardona tenían más de diez años de casados y habían procreado a A.S.D.M1.
2. En desarrollo de esa relación, se presentaron dos episodios violentos en el curso del referido año.
3. El primero, hacia las 2:45 a.m. del 16 de abril, en el
apartamento localizado en la carrera 11 N° 10-17 sur de esta ciudad. En esa oportunidad, DÍAZ PEREIRA amenazó de muerte a su cónyuge, la insultó, la tomó de los brazos y la sacudió violentamente. Ante la advertencia de ésta, de llamar a la Policía Nacional, aquél la soltó y le manifestó que no era nada, que solo se trataba de “un juego”.
4. Por esos hechos, la afectada acudió tanto a la Comisaría
de Familia, para obtener una medida provisional de protección, como al Instituto de Medicina Legal, en donde se le dictaminó una incapacidad médico-legal definitiva de 5 días, sin secuelas, en razón de las equimosis que presentaba a la altura de los muslos. 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870
5. En el segundo incidente, el 5 de noviembre, a eso de las 6:00 a.m., DÍAZ PEREIRA le impidió el ingreso a Mora Cardona al
nuevo domicilio, situado en la carrera 8ª N° 8 A-19 sur de esta ciudad, al tiempo que le decía groserías y palabras denigrantes. Luego de varios minutos de espera, al ingresar ésta a la vivienda, fue tomada de los brazos con violencia. Por este nuevo suceso se le determinó a la afectada una incapacidad médico-legal definitiva de 3 días.
6. Tales hechos fueron denunciados por Lady Dayana
Mora Cardona. Procesales
7. El 15 de mayo de 2018, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue formulada imputación en contra de JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada
(por haber recaído sobre una mujer), en concurso homogéneo y sucesivo
(arts. 31 y 229 inc. 2do del C.P.), sin que el imputado aceptara el cargo.
8. El 18 de mayo de 2018 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por los mismos cargos, tuvo lugar el 20 de septiembre de 2019.
9. El 28 de febrero de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria.
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10. El juicio oral se celebró el 23 de octubre de 2020 y el 19 de febrero de 2021, oportunidad en la que el juez anunció el sentido condenatorio del fallo.
11. El 16 de marzo de 2021 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA a la pena principal de 80 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo; y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
12. El fundamento de la condena gravitó en el testimonio de la víctima, los dictámenes médico legales y la medida de protección provisional2 consistente en ordenarle al procesado abstenerse de generar cualquier tipo de violencia contra de la afectada.
13. El 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa
(desconocimiento del principio de congruencia; falta de valoración conjunta de las pruebas; agresiones no comprobables; ausencia de configuración del agravante; “altercados mutuos”; otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria), resolvió i) “revocar parcialmente la sentencia apelada, para absolver al procesado por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2017”; ii) excluir la configuración del 2 19 de abril de 2017 de la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, introducida al juicio oral a través de estipulación probatoria. CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 agravante; y iii) “reducir la pena a 48 meses de prisión”3, por el delito de violencia intrafamiliar. En lo restante, confirmó el proveído.
14. En contra del fallo de segundo grado, la defensora del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
15. Luego de un capítulo introductorio, la demandante formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial,
acorde con los siguientes planteamientos:
16. En su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que “no aplicó las teorías o hipótesis de la ciencia” al afirmar que la prueba pericial, en este caso, “ni quita, ni pone”, con lo que antepuso “su percepción” a la vertida en el dictamen. Ese proceder evidenciaría un análisis “superficial” de lo manifestado por el perito de medicina legal,
calificativo extensivo al estudio efectuado sobre el testimonio del procesado.
17. Adicionalmente, el ad quem se apartó de la máxima de la experiencia “a nadie se toma de los brazos para agredirlo, se toma de los brazos a alguien para defenderse”, yerro que impidió entender que el acusado “nunca tuvo la intensión de lesionar” y que, en los dos episodios de violencia, la conclusión del juez colegiado 3 También clarificó que “por ese mismo término le queda al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.
CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 debía ser única y coherente, esto es, la absolución por presentarse una agresión injusta y actual que fue repelida de manera proporcional.
18. Criticó que, frente al evento ocurrido el 5 de noviembre, la conclusión haya sido la absolución por duda, mientras que no se haya arribado a la misma frente a lo ocurrido el 16 de abril, a pesar de que se trata de eventos similares y la versión del encartado fue considerara como probable.
19. Destacó la existencia de un “ánimo subjetivo del Tribunal”, alejado de la valoración racional de las pruebas, pese a que no existe evidencia de la responsabilidad de su representado.
20. Aseveró que el fallo de segundo grado adolece de un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de DÍAZ PEREIRA, en tanto no consideró todas las circunstancias que relató sobre lo ocurrido el 16 de abril; manifestaciones que de haber sido tenidas en cuenta le habrían permitido advertir las contradicciones
de la versión de la víctima con el dictamen pericial, pero además, la falta de certeza de la violencia, así como de la intención de agredir, pues “de haberlo querido lo hubiera hecho”.
21. Solicita casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES
22. El recurso extraordinario de casación es un instrumento CUI 11001650003120170113701
John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.
23. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
24. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de referir la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
25. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro
del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
26. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto se quebrantó el principio de corrección material y los cargos 4 Ley 906 de 2004, artículo 180.
CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 formulados no satisfacen las exigencias demostrativas inherentes a cada planteamiento. Falso raciocinio
27. El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto, bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.
28. La demostración de tal yerro impone clarificar específicamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o premisa científica que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
29. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias. Nunca identificó y menos demostró cuál fue la verdad científica o proposición cognitiva ignorada, inaplicada o desconocida por el Tribunal.
30. Al respecto, lo único que se aprecia es la inconformidad de parte con el mérito suasorio que el juez colegiado le otorgó al dictamen médico legal, planteamiento que no constituye un error susceptible de ser analizado en sede de casación, pues el examen de fondo en sede extraordinaria exige mucho más que la mera
discrepancia de criterios del libelista cuando su propósito es hacer CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 prevalecer su postura, empero en ausencia de un error cierto y trascendente.
31. Además, si bien en el fallo de segundo grado se consignó que el concepto del perito de medicina legal “ni quita ni pone, en la medida en que una tal valoración le corresponde al juez, no a los peritos”, tal aserto no fue realizado, como lo sostiene la demanda, para imponer un criterio caprichoso a espaldas de los hallazgos científicos, sino que fue efectuado para precisar que la compatibilidad y coherencia entre los hallazgos forenses y la declaración rendida por la víctima, debían ser definidos por el fallador y no por el experto.
32. La demandante no acreditó que ese razonamiento quebrante ni la sana critica, ni las reglas científicas.
33. La calificación de “superficial” del análisis judicial de la declaración del galeno fue realizada sin confrontar lo que objetivamente reconoció el Tribunal, es decir a espaldas de la realidad procesal, pues el ad quem advirtió expresamente que “es incuestionable que el dictamen médico legal no converge con el testimonio de la víctima --por cuanto esta no dijo que haya sido golpeada por el procesado en la parte del cuerpo en la que se le hallaron las equimosis”, por lo que el desafuero atribuido ni fue demostrado, ni su postulación fue cimentada en lo procesalmente acaecido y judicialmente considerado.
34. Cuando la censura recae sobre el desconocimiento
aparente de una regla de la experiencia, tal planteamiento debe exponerse en la forma del operador lógico: siempre o casi siempre CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 que se da A, entonces sucede B, con el propósito de dejar en evidencia la construcción con vocación de reiteración, universalidad y alta probabilidad de ocurrencia supuestamente desconocida en la sentencia de segunda instancia.
35. La máxima “a nadie se toma de los brazos para agredirlo, se toma de los brazos a alguien para defenderse” no corresponde a una regla general, ni respeta el arquetipo referido para una postulación de la naturaleza estudiada.
36. La proposición de la demandante y el desarrollo que la acompaña no acreditan que tal enunciado se aplique de forma uniforme en el mundo material, al punto que no es posible entender con exactitud cuál es el supuesto reiterado en el operador lógico y cuál su posible consecuencia.
37. Por el contrario, tal aseveración se identifica con un juicio o percepción subjetiva, una especulación de lo que puede ser o constituir un tipo de agresión.
38. En dicha argumentación no se demostró correspondencia con el sentido común y la lógica.
39. La demanda no acreditó que ese proceder sea exclusivo de una acción defensiva, como tampoco que per se excluya una agresión.
40. El libelo no descartó con razones que tomar por los brazos pueda identificarse, como en este asunto, con actos de CUI 11001650003120170113701
John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 presión física, rodear por la fuerza, anulación del sujeto pasivo,
reducción, generación de dolor y sufrimiento, entre otras conductas constitutivas de maltrato físico.
41. Soslayó la casacionista que al invocar un error de raciocinio por inobservancia de una máxima de la experiencia le correspondía demostrar su existencia y esa carga argumentativa no la observó.
42. En ese cometido, le asistía el deber de acreditar que su aserción reúne las condiciones fácticas con notas de universalidad y reiteración, de carácter general y abstracto para ser considerado postulado empírico. Esa tarea tampoco fue abordada por la demandante, lo que evidencia la ineptitud del cargo.
43. Sostiene la demanda que fue “superficial” el estudio del testimonio del procesado, por cuanto “el fallador da por cierto que el enjuiciado admitió haber sujetado a su pareja por los brazos indicando que eso innegablemente constituye maltrato físico, sin embargo, en su ejercicio intelectual tomo parcialmente el testimonio del señor Diaz (sic) Pereira cuando ni siquiera el dictamen pericial señala que la víctima tuviera rastros de violencia en sus brazos”.
44. Ese reparo, una vez más, se aparta de la realidad procesal y se muestra huérfano de sustento en lo realmente considerado.
45. Efectivamente, DÍAZ PEREIRA reconoció, de manera expresa, que el 16 de abril tuvo una pequeña discusión con su pareja y la tomó por los brazos, empero pretextó que fue porque CUI 11001650003120170113701
John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 ésta se encontraba alterada. Esas manifestaciones sí fueron
recogidas en la sentencia de segundo grado5.
46. Además de lo indicado, no demostró la memorialista la existencia de una disposición normativa que establezca una tarifa legal para acreditar las lesiones físicas únicamente con el dictamen médico legal, como tampoco que resulte inaplicable el principio de libertad probatoria para acreditar una contusión.
47. Precisamente, en tal sentido, el ad quem, con fundamento en lo aclarado por la médica forense, durante su intervención en el juicio, insistió en que, a pesar de la falta de convergencia entre el relato de la víctima y el hallazgo, la experticia no “conduce necesariamente a desacreditar dicho testimonio”, por cuanto “el enjuiciado reconoce que hubo “maltrato psicológico por parte y parte”, él admite haber sujetado a su pareja de los brazos en los dos acontecimientos por los que se le formuló la acusación, hechos que innegablemente constituyen maltrato físico, puesto que tal acción comporta de suyo un sometimiento de la víctima a la fuerza física”. (Se destaca).
48. En el desarrollo del cargo no se contrastó lo afirmado en el libelo con lo verdaderamente declarado en el fallo de segunda instancia; cotejo que habría permitido a la demandante llegar a argumentos distintos a los propuestos en el propósito de evidenciar que las conclusiones de la sentencia atacada constituían un error trascendente. 5 Fl 11.
CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 Falso juicio de identidad
49. El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real.
50. Tratándose de la mutilación de probanzas, es deber ineludible del casacionista revelar con exactitud el contenido de la prueba, el o los apartes sustanciales omitidos, para luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo, para así dejar en evidencia que el juzgador alteró su literalidad, para hacerle decir aquello que realmente no revelaría sin la supresión efectuada y ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado habría sido sustancialmente diferente.
51. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias.
52. Si bien en la demanda aludió al dicho del procesado “dejando fuera del contexto integral de la versión descrita… aspectos principales, accesorios, modales, temporo – espaciales o circunstanciales”, se abstuvo de identificar cuál fue el contenido sustancial que el fallador dejó de apreciar, deficiencia mayúscula CUI 11001650003120170113701
John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 que no puede ser superada por la Corporación, en tanto constituye
uno de los requisitos esenciales de demostración del cargo.
53. Adiciónese que, en la demanda reconoció expresamente que la principal conclusión del Tribunal “(…) él admite haber sujetado a su pareja de los brazos en los dos acontecimientos por los que se le formuló la acusación hechos que innegablemente constituyen maltrato físico. (…)”, se corresponde con lo esencial y nuclear de la declaración del procesado, por lo que tampoco desde esa perspectiva fue acreditada la existencia, ni la trascendencia del supuesto cercenamiento.
54. La verdadera inconformidad de la memorialista radica en el crédito que le fue otorgada a esa versión, con especial referencia al tratamiento diferencial entre lo ocurrido el 16 de abril y el 5 de noviembre, sobre lo cual insistió la casacionista en que, por tratarse de eventos similares, la solución jurídica debería ser idéntica.
55. Sin embargo, esa pretensión parte de la premisa de similitud de los hechos, cuya veracidad no fue acreditada y, además, fue formulada sin cabal observancia de la realidad procesal.
56. Al efecto, olvidó la demandante confrontar el dicho del acusado y lo considerado por el Tribunal como aspectos relevantes y diferenciadores de los dos episodios violentos.
57. La segunda instancia estableció que, el 5 de noviembre al arribar a la residencia, Mora Cardona se encontraba indispuesta CUI 11001650003120170113701
John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 y en actitud agresiva, según se dijo tanto por el tiempo de espera para que le abrieran la puerta del domicilio, como por la ingesta de
bebidas alcohólicas, situaciones que le permitieron entender que la respuesta de DÍAZ PEREIRA, en esa oportunidad, fue para evitar una agresión inminente.
58. Ante la imposibilidad de desacreditar probatoriamente lo afirmado por el procesado, esa apreciación de la afectada sentó, para el ad quem, la duda que cimentó la revocatoria de la condena por ese específico episodio.
59. No obstante, esos u otros antecedentes o condicionantes fueron referidos en el episodio de abril, por lo que refulge evidente que la libelista argumentó la similitud de las situaciones, empero no la acreditó probatoria y jurídicamente. Así, el cargo no pasó de la simple enunciación.
60. A idéntica conclusión se arriba en punto de la “ausencia de intención”, pues ese planteamiento no fue demostrado y se aparta sin razón de lo considerado por la segunda instancia sobre el relato de la víctima tratándose de cómo y por qué se produjo el primer incidente de maltrato, sin que resulte relevante lo que hubiera podido hacer el procesado, en términos de agresiones más gravosas, ni la “ausencia de puños, patadas, puntapiés”, en tanto esas conductas no fueron objeto de imputación, ni sanción, por lo que se identifican como un simple especulación sin repercusión alguna.
61. En consecuencia, atendidas las razones antes CUI 11001650003120170113701
John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
62. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la
necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
63. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
64. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 CUI 11001650003120170113701
John Alexander Díaz Pereira Casación 59870 CUI 11001650003120170113701 John Alexander Díaz Pereira Casación 59870
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria