CSJ - AP6538-2024(67537)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6538-2024(67537)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6538-2024 Radicación N°67537 Acta 265. Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS A la Sala se repartió el trámite de casación, que busca su pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del condenado contra el fallo de segunda instancia proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto, condenó a MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, al pago de perjuicios dentro del trámite incidental de reparación integral Sin embargo, advierte la Corte, que aún no ha adquirido competencia para ello.Casación acusatorio n˚ 67537
CUI: 05001600020620068073302
MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO TRÁMITE PROCESAL Para lo pertinente, la Corte destaca que a través de fallo emitido el 27 de abril de 2017, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín condenó a MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, médico de profesión, por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de 34 meses de prisión y multa
por el equivalente a 26.66 SMLMV. La decisión fue confirmada, con modificaciones en la sanción de inhabilitación para ejercer la profesión médica, por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 26 de febrero de 2018. Ejecutoriada la condena, el representante de las víctimas motivó el inicio del incidente de reparación integral, que se adelantó en sus etapas ordinarias y culminó con fallo condenatorio de primer grado emitido el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín. El A quo dispuso que el condenado debe pagar, a título de daños morales causados con el delito: “…a favor de Christopher Gavilano Santa el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes −SMLMV−, a Sandra Patricia, Sulay Dalany y Luz Maribel Giraldo setenta (70) SMLMV, a Martha Sorely Giraldo Santa sesenta y cinco (65) SMLMVpara cada uno, a Karen Dahiana, Carlos Andrés Puerta Giraldo y Jessika Alexandra Valencia Giradlo quince (15) SMLMV para cada uno de ellos y 2Casación acusatorio n˚ 67537
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MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO a favor de la sucesión de Martha Lucía Santa de Giraldo cincuenta (50) SMLMV,para el año 2022.” Descontento con el apartado que dispuso el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales en favor de la sucesión de la víctima, el defensor del condenado interpuso el
Descontento con el apartado que dispuso el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales en favor de la sucesión de la víctima, el defensor del condenado interpuso el recurso de apelación. La Sala correspondiente del Tribunal de Medellín, en el fallo que ahora se ataca en casación, proferido el 9 de julio de 2024, confirmó sin modificaciones lo resuelto por el A quo. Dentro del plazo otorgado por la ley para el efecto, el defensor del condenado interpuso y sustentó el recurso de casación, motivando que, de inmediato, el fallador Ad quem enviara el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral se adopta por el juez «mediante sentencia». El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos; y que, cuando tal impugnación 3Casación acusatorio n˚ 67537
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MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO «tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación
integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» (inciso primero y numeral cuarto del artículo 181, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso). El supuesto normativo en cita se advierte cabalmente cumplido en este asunto, toda vez que, el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la decisión patrimonial adoptada por el Tribunal, con ocasión del incidente de reparación integral adelantado respecto del sentenciado. Tal y como se anticipó, siguiendo la dinámica argumentativa dispuesta por la Sala en asuntos de similar índole fáctica y jurídica 1, se evidencia que la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de las víctimas operó prematura y sin el estudio previo que se demanda del fallador de segunda instancia. El artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación, en tratándose de este tipo de tópicos patrimoniales, «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».
1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP4041-2021, Sept. 8 de 2021, Rad. 60070. 4Casación acusatorio n˚ 67537
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MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO De forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en ese momento que se concreta la afectación patrimonial (Cfr. CSJ AP5662– 2015, 30 Sep. 2015, Rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 Dic. 2015, Rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 Nov. 2017, rad. 51356, entre otras decisiones). De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia: (…) menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del
Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede.2 En suma, el órgano que tiene competencia para definir el monto de la cuantía, en aras de acceder al recurso extraordinario de casación, es el Tribunal de segunda instancia, según se desprende del artículo 342 del Código 2 CSJ AP573 2021, Feb. 24 de 2021, Rad. 56745. 5Casación acusatorio n˚ 67537
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MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO General del Proceso, en cuanto, señala que « la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”; es decir, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico de la cuantía ha debido ser determinado por el Ad quem. Así las cosas, tal y como lo ha definido esta Corporación, si el Tribunal no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la cuantía o equivoca su cuantificación, no procederá el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, lo que conlleva la devolución de la
procederá el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, lo que conlleva la devolución de la actuación al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Aquí se verifica que la decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue adoptada con bastante posterioridad al arriba citado auto AP5449-2019. Pese a ello, una vez se interpuso y sustentó la impugnación extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir de manera automática la actuación a la Corte, incluso, pasando por alto que el representante de los demandantes le advirtió al magistrado ponente que se incumplía el requisito de cuantía, controversia que zanjó el funcionario significando que este es un tema propio de la Corte. Se itera, entonces, que lo correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se 6Casación acusatorio n˚ 67537
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MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO examine, en los términos del anotado canon 339 del Código General del Proceso, si el monto de lo pretendido por la víctima supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo. En consecuencia, se dispondrá devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo. En consecuencia, se dispondrá devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen, para que adopte la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Abstenerse de examinar los presupuestos lógicos y de argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del condenado, contra la sentencia proferida, el 9 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Segundo: DEVOLVER el expediente a la colegiatura indicada en el acápite que precede, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE I m p e d i d o
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8