CSJ - AP6542-2014(40944)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6542-2014(40944)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Rpt de Crtomten Cat pron de Fushi
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Magistrado Ponente AP6542-2014 Radicación No. 40944 (Aprobado acta No. 349) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EUGENIO MACHADO COMETA, ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por los juzgadores de la manera siguiente:
CASACIÓN. RAD. No. 40.9
EUGENIO MACHADO COMETA El dia 2 de mayo de 2010, siendo las 4:40 PM, cuando el señor OSCAR ENRIQUE HUERTAS DÍAZ, se encontraba en la casa de EUTIMIO CASASBUENAS, en el corregimiento de San Bernardo de Ibagué, fue interceptado por cinco sujetos armados con fusil, que lo obligaron a acompañarlos conduciéndolo en su camioneta Chevrolet de placas BJS 361, con rumbo desconocido, exigiendo por su libertad, quien ejercía como Segundo Comandante de la Columna Móvil de las FARC, JACOBO PRÍAS ALAPE, conocido como ALIAS EL TÍO ERNESTO, la suma inicial de setecientos millones de pesos. El secuestrado recobró la libertad el 24 de junio de 2010, luego que la familia cancelara la suma de setenta
millones de pesos, con el compromiso de cancelar el dinero restante en cuotas trimestrales de siete millones de pesos. El mismo día del secuestro siendo las 17:00 horas, en el sitio conocido como Alto de la Garrapata, con el objeto de no permitir la intervención de la fuerza pública, fue activada una carga explosiva en contra de una patrulla de la policía conformada por los patrulleros Jorge Armando Sánchez y Oscar Ivan Bolaños, quienes sufrieron varias lesiones. La camioneta en la que se movilizaban los secuestradores durante el recorrido cayó en una zanja y cerca de ésta uno de los miembros de la policia que iba tras de ellos encontró un bolso negro que contenía una denuncia y una agenda, como el nombre que figuraba en la denuncia por pérdida de documentos registraba el de EUGENIO MACHADO COMETA, con base en esa información se iniciaron las labores investigativas y se ordenó su captura, la cual se produjo el día 4 de noviembre de 2010, cuando fue capturado en el almacén Home Center de esta ciudad. En su poder se encontró un celular y dinero. 2.- El 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía 3 Especializada con sede en Ibagué, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, y el día 5 de enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados JOSÉ CRUZ
TIQUE AROCA, JAVIER PUENTE DÍAZ, ALEJANDRA HERNANDEZ
SÁNCHEZ y EUGENIO MACHADO COMETA, del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, terrorismo, y tentativa de homicidio agravado, definido por los artículos 169, 170, 343, 103 y 467 del Código © A el
CASACIÓN. RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA Penal, con las modificaciones punitivas de que tratan las Leyes 1200 de 2008 y 733 de 2002, respectivamente-; el día 4 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de allanamiento a cargos respecto de los acusados JAVIER PUENTES DÍAZ y ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, lo que motivó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite con relación a los coacusados señores EUGENIO MACHADO
COMETA y JOSÉ CRUZ TIQUE AROCA.
El 16 de marzo de 2011, en la audiencia preparatoria el acusado JOSÉ CRUZ TIQUE AROCA también expresó su voluntad de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, manifestación que fue aprobada por el funcionario de conocimiento quien dispuso la ruptura de la unidad procesal y la continuación del juicio respecto de EUGENIO MACHADO COMETA, en relación con quien se realizó la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 25 de abril, 29 de julio y 5 de octubre de 2011, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
3.- La sentencia fue proferida el 16 de noviembre de 2011, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado EUGENIO MACHADO COMETA, a las penas principales de 52 años de prisión y multa en cuantía equivalente a 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión CASACION. RAD. N EUGENIO MACHADO COMETA domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, rebelión y terrorismo, imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 12 de diciembre de 2012 decidió impartirie íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de
impugnación, con apoyo en la causal primera de casación, 1Fls. 101 y ss. cno. Tribunal CASACION. RAD. N EUGENIO MACHADO €OMETA un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Sostiene que como la sentencia del Tribunal desconoce la presunción de inocencia, el acusado, de quien dice haber resultado seriamente perjudicado con dicho desacierto, se encuentra legitimado para recurrir en casación y manifiesta que su pretensión es demostrar. que en el caso de su representado se registró una violación directa de la ley sustancial, toda vez que, a consecuencia del anotado desconocimiento, el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones sustanciales que definen los delitos por los que se profirió la sentencia de condena. Anuncia que además de formular un único cargo, <<jamás cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia>> sino que, por el contrario, se limitará <<a partir de un hecho aceptado tácitamente>> por los juzgadores, consistente en no haberse establecido fehacientemente la realización de actividades constitutivas del delito de rebelión, <<y por ende los demás delitos de los cuales fue acusado MACHADO
COMETA>>.
Con la pretension de desarrollar su aserto, trae a colacion los articulos 29 de la Carta Politica y 7 del Codigo Penal y de Procedimiento Penal, asi como doctrina y jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia, después de lo cual concluye que <<por causa de los errores in iudicando cometidos por el Tribunal Superior de Ibagué al momento de su pronunciamiento de
fondo, la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como
CASACIÓN. RAD. No. 40:244
EUGENIO MACHADO COMETA injusta>>, por lo cual considera que la única forma de reparar el agravio inferido con dicha determinación, es casar el falllo recurrido y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados, conforme lo solicita. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley. 6
CASACION. RAD. No. 40-944
EUGENIO MACHADO COMETA
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrian ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.
CASACIÓN. RAD. No. 40%
EUGENIO MACHADO COMETA Entre los mencionados requisitos establecidos por el articulo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010?, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante debe señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: 2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “Et articuto 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asi: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunai dentro de tos cinco (5) dias siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30)
días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
CASACION. RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto
de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una deteminada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 ha dejado establecido que cuando con apoyo en la causal primera de
CASACION. RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA casación, la demanda se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la
discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, a que se alude en la causal tercera de casación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo
CASACION. RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la
interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de
CASACION. RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 3.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha
fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que
CASACIÓN. RAD. No. 40944
EUGENIO MACHADO COMETA objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las
reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia fisica válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se. establece de ella, cual mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las
CASACION. RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia fisica, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,
cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si Ja denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe CASACION. RAD. No. 40.94% EUGENIO MACHADO COMETA señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. di
CASACIÓN, RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje factico-juridico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias
interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo. Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el
CASACION. RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento
de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
CASACIÓN. RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen
argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
CASACION. RAD. No. 40.944
EUGENIO MACHADO COMETA 4.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. De manera que si el error radica en la apreciación del hecho
indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. O, en otras palabras dicho, ...su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -gue no criticar, disentir, o discutirque sus apreciaciones son arbitrarias o ir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.