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CSJ - AP6543-2024(66982)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6543-2024(66982)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6543-2024 Radicación 66982 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el defensor del ciudadano sueco BULENT ASLANOGLU, requerido en extradición por el Reino de España.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 198 del 14 de mayo de 2024, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano sueco BULENT ASLANOGLU, requerido por el Juzgado deCUI 11001020400020240167500

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU Instrucción N° 1 de la Audiencia Nacional de España, en virtud de las diligencias previas 0000046/2023, seguida en su contra por los delitos de pertenencia a organización criminal de narcotráfico y contra la salud pública. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación, a través de Resolución del 17 de mayo de 2024, decretó la captura de BULENT ASLANOGLU, quien se encontraba retenido desde el 9 de ese mes y año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-5097/5-2024.

Mediante Nota Verbal 297 del 15 de julio de 2024, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2432 del 16 de julio siguiente, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 1CUI 11001020400020240167500

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU En ese orden, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI24-0033120-GEX-10100 del 6 de agosto de 2024, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la

documentación reunida y legalizada. Por auto del 9 de agosto de este año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a BULENT ASLANOGLU la designación de apoderado. Garantizada la representación judicial y un traductor oficial, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, el representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consulten si contra BULENT ASLANOGLU se adelanta algún proceso penal en Colombia y, en caso afirmativo, especifique la autoridad judicial a cargo y el estado actual.

Manifestó que dicha prueba es conducente y pertinente, para verificar si el requerido es investigado en el territorio nacional, en caso de conceptuar favorablemente el pedido de extradición del Gobierno del Reino de España. Por su parte, la defensa pidió: 2CUI 11001020400020240167500

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EXTRADICIÓN

BULENT ASLANOGLU

(i) Requerir a la Dijín – Interpol Colombia, para que remita copia del acta de captura del requerido en sueco. (ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que envíe copia de la orden de detención con fines de extradición proferida el 17 de mayo de 2024, en sueco. (iii) Se ordene a la Estación de Policía de Los Mártires de Bogotá, entregar copia del audio y video de las

extradición proferida el 17 de mayo de 2024, en sueco. (iii) Se ordene a la Estación de Policía de Los Mártires de Bogotá, entregar copia del audio y video de las diligencias de notificación de la orden de detención con fines de extradición emitida por el ente acusador. Sustenta sus postulaciones en que trasgredieron los derechos fundamentales de BULENT ASLANOGLU al momento de su captura. Señala que el requerido es un ciudadano extranjero que sólo habla sueco, pero el procedimiento mencionado se realizó en español. Por lo que se desconoció la obligación contenida en el artículo 100 superior y en el Manual Único de Procedimiento de la Policía Judicial de Colombia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el tratado bilateral vigente entre las partes es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. En ese orden, las pretensiones probatorias de los

julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. En ese orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos consagrados en dicho instrumento internacional y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con: (i) La documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, que establece: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 4CUI 11001020400020240167500

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BULENT ASLANOGLU

(ii) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del canon VIII de la Convención referida, se deben aportar: Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea

capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del canon VIII de la Convención referida, se deben aportar: Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. (iii) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año, acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el canon III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus. (iv) La providencia necesaria para que proceda la extradición, es decir, una sentencia o un «mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto» , en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende de lo reglado en el precepto VIII de la Convención enunciada. (v) Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo de VIII de la misma Convención. 5CUI 11001020400020240167500

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EXTRADICIÓN

BULENT ASLANOGLU

(vi) La cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el canon IV de igual instrumento, pues en tal norma se

consagra: No habrá lugar a la extradición: 1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. (vii) La vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del precepto IV del Tratado del 23 de julio de 1882, que sobre el particular prevé: No habrá lugar a la extradición: (…) 2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado. Respecto a los condicionamientos constitucionales aplicables a los ciudadanos extranjeros requeridos en extradición, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, estipuló que no se accederá a la solicitud del país requirente cuando esta verse sobre delitos políticos (CP1432020, CP050-2021, entre otras). Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición 6CUI 11001020400020240167500

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la pertinencia de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, procede la Sala a examinar dichos pedimentos. 2.1. Pruebas que se decretan El Ministerio Público pidió constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos de la petición de extradición por parte de las autoridades nacionales, en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-.

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse

cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional. En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier duda tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733–2018). 8CUI 11001020400020240167500

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU En ese orden, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto del requerimiento.

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU En ese orden, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto del requerimiento. Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción. En consecuencia, solicítesele a la Fiscalía General de la Nación, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos y el estado actual del trámite. De existir decisión de fondo, deberá allegar copia de esta. Además, ofíciese a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con el fin de que examinado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, informe si contra BULENT ASLANOGLU se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes penales. 2.2. Pruebas que se deniegan Los medios de convicción solicitados por el defensor de confianza, a través de los cuales pretende evidenciar las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades colombianas en el procedimiento de captura del 9CUI 11001020400020240167500

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU ciudadano sueco BULENT ASLANOGLU, carecen de pertinencia, por tanto, se negará su práctica.

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU ciudadano sueco BULENT ASLANOGLU, carecen de pertinencia, por tanto, se negará su práctica. Ello, por cuanto la competencia de la Corte se encuentra limitada a constatar la viabilidad de la entrega en extradición, sin que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas, como lo es determinar la vigencia o invalidación de la orden de captura del requerido, así como su emisión y materialización. Los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y las causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición y, además, definen, de manera exclusiva y excluyente, el funcionario que debe pronunciarse sobre tales temas, esto es, la Fiscal General de la Nación. En ese orden de ideas, cualquier reparo sobre aspectos que se refieran a la aprehensión del requerido en extradición y que eventualmente afecten su libertad, deben presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación, por encontrarse el detenido a su disposición. Sumado a ello, debe destacarse que en el proceso que se surte en la Corte se designó una traductora oficial del idioma español-sueco, la cual ha traducido todas las

providencias emitidas por la Sala. Por lo que el requerido tiene pleno conocimiento del estado del trámite. 10CUI 11001020400020240167500

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EXTRADICIÓN BULENT ASLANOGLU Por ende, se denegarán las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ACCEDER a la petición probatoria presentada por el representante del Ministerio Público, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción de autoridades judiciales nacionales en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-.

En consecuencia, OFICIESE a estas entidades para el efecto.

2. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido.

3. Contra la decisión adoptada en el numeral 2° procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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EXTRADICIÓN

BULENT ASLANOGLU

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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