CSJ - AP6544-2014(44162)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6544-2014(44162)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Magistrado Ponente AP6544-2014 Radicación 44162 (Aprobado Acta No.349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de marzo de 2014, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal el 23 de agosto de 2012 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida. a Casación 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por los juzgadores de instancia de la siguiente manera: «El 20 de julio de 2003, siendo las 11:00 horas, en la vereda San Pablo del municipio de campamento Antioquia (sic), cuando miembros del ejército Nacional (sic) al mando del CR. ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO, comandante de la Compañía Beta de las fuerzas especiales, ocasionaron la muerte al señor ABEL ADAN POSADA AMARILES y momentos después, miembros del Gaula Antioquia al mando del ST. JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN, dieron muerte a CARLOS ALONSO GOMEZ GUTIERREZ, encontrándoseles, según los militares, al
primero, un fusil AK47 calibre 5,56 mm, 236 cartuchos del mismo calibre, un proveedor, un chaleco multiuso, prendas de uso privativo de las FF.MM, y al segundo, una subametralladora Max calibre 9 mm, y un proveedor, siendo presentados como integrantes del Frente 36 ONT-FARC.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con resolución del 15 de enero de 2010 la Fiscalía Cuarenta y seis Especializada de Bogotá ordenó la apertura de investigación!, al interior de la cual fueron vinculados
JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN?, JULIÁN JOSÉ
REINA MELO, HORACIO DE JESÚS GUTIERREZ VILLAS,
JHON DARÍO CHAVARRÍA MAZO”, JHAN CARLOS GELVEZ ALBARRACÍNS y ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO. ! Cfr. Folio 12 del c.2. ? Cfr. Folios 20 y ss del c.2. 3 Cir. Folios 135 y ss del c.2. 4 Cr. Folios 49 y ss del c.2 5 Cfr, Folios 76 y ss. del ¢.2. 5 Cfr. Folio 63, del c.2 7 Cfr. Folios 271 y ss. del c.2. A fil Casación 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado El 19 de abril de 2011 la Fiscalía instructora calificó la investigación con resolución de acusación contra los procesados® como presuntos responsables del delito de homicidio en persona protegida, siendo objeto de recurso de alzada, en virtud del cual fue confirmada parcialmente el 13
de septiembre de 2011, emitiendo llamamiento a juicio en contra de ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO por el delito de homicidio en la persona protegida de ABEL ADAN POSADA AMARILES y, a los demás acusados, por el mismo delito respecto de CARLOS ALFONSO GÓMEZ GUTIERREZ”. Surtida la etapa de juicio, el 23 de agosto de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, pronunció sentencia absolutorial® a favor de todos los procesados, la cual fue apelada!! por el Fiscal Cuarenta y seis adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, siendo revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 5 de marzo de 201412 respecto de ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 390 meses de prisión y multa de 2.750 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión intramural por domiciliaria y ordenando su captura. La absolución de los demás procesados fue confirmada. 8 Cfr, Folio 1 y ss. del c.6 9 Cfr. Folios 51 y ss. del c. de segunda instancia. 10 Cfr. Folios 430 y ss. del c.8. 11 Cfr, Folios 70 y ss. del c.9. 12 Cfr. Folios 193 y ss, ¢.9. w Casación 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea el recurrente
su primer cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, arguyendo falso juicio de identidad por supresión del protocolo de necropsia y su posterior adición. El segundo cargó está fundamentado en la suposición probatoria de la cadena de custodia, mientras que los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, en el falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de JAIME
HERNÁNDEZ RINCÓN, HORACIO GUTIERREZ VILLA, JHAN
CARLOS GÉLVEZ ALBARRACÍN y JHON DARÍO
CHAVARRÍA.
Subsidiariamente formula el demandante dos cargos con fundamento en la causal primera de casación -articulo 207 de la Ley 600 de 2000-, cuerpo segundo. El primero, por error de hecho por falso raciocinio que deviene de la violación del principio lógico de implicación a través de la falacia de la falsa relación causal, que llevó al Tribunal a concluir que los disparos realizados por la tropa tenían como objetivo simular un combate para justificar la muerte de la víctima y; el segundo, por error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento del principio científico de racionalidad al concederle mérito demostrativo al protocolo de necropsia, elaborado al margen de aquél. EL Casación 144162 Alfonso Rafael Ojeda Préciado CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir con los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, la satisfacción de los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del
recurso y en aplicación del principio de trascendencia. Antes de proceder al análisis de los cargos señalados por el defensor, es importante destacar que el presente asunto procede por el delito de Homicidio en persona protegida, entendiendo el legislador por tal, — parágrafo del art. 135 de la Ley 599 de 2000-, entre otras: «1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
(...)
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga».
De manera tal, que no bastará con la existencia de la confrontación armada para deducir indefectiblemente de ella la calidad de combatiente de la víctima, sino que resulta imprescindible que en el momento en que se produce el homicidio, ésta ostente tal condición, pues aún bajo el supuesto de la existencia del combate, pueden presentarse situaciones en las que, por captura, deposición de las armas, rendición o cualquier situación, el otrora combatiente, adquiera la calidad de persona protegida. Casacion 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado Justamente por ello, el Derecho internacional humanitario, integrante del bloque de constitucional doméstico ha consagrado el principio de distinción, que busca garantizar que las partes en contienda adopten las medidas necesarias para proteger a la persona humana en búsqueda de la paz. Con este cometido, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional dispone: «TITULO I Trato humano ARTÍCULO 4. Garantías fundamentales, 1% Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. TITULO III Heridos, enfermos y náufragos ARTÍCULO 7. Protección y asistencia. 1° Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto amado, serán respetados u protegidos. 2° En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.». Casación 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado Por su parte, la Corte Constitucional, en cuanto a la vinculación de todos los actores del conflicto armado a los cánones del Derecho internacional humanitario, ha considerado que: «Todo lo anterior permite entonces concluir que la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza
armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repitela fuerza normativa del derecho intemacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos intemacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armador. Ahora bien, la aplicación de estar normas de protección a los no combatientes resulta aún más imperativa si se considera que el Estatuto Superior ha dispuesto que «en todo caso se respetarán las reglas del derecho intemacional humanitario»!, y que la «La convivencia pacífica es un fin básico del Estado (CP art. 2) y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22)'5. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-225/9514 Constitución Política de Colombia, art. 214.2 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-539/02 Casacién { 44162
Alfonso Rafael Ojeda Preciado Dicho lo anterior, pasara la Sala a revisar los cargos postulados por el libelita: Primer Cargo Principal: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad por supresión de la prueba. Estima el defensor que esta violación se provocó debido a la tergiversación por supresión en que incurrió el Tribunal al valorar del protocolo de necropsia UYA.NC.2003.04416 del 22 de julio de 2003, el cual transcribe de la siguiente manera: «CONCLUSIONES, COMENTARIOS Y SUGERENCIAS, El cuerpo evidenció un surco de presión cervical premortem; si bien el sujeto no falleció por anorexia mecánica (es decir, no fue ahorcado), sí fue sujetado por el cuello con una cuerda, ejerciendo con ella una presión suficiente para ocasionar surco descrito (sic) y remansamiento de sangre en la extremidad cefálica, que se puso en evidencia por la gran cianosis de la cabeza. La presencia de múltiples lesiones constusas en diferentes partes del cuerpo, muchas de ellas de aspecto vital, sugiere maltrato premortem”.» (Destacado del litigante). Igualmente, predica la misma violación respecto del dictamen aclaratorio CM-22-2010-UBBIL:7 del 16 de junio de 2010, que transcribe asi: «Encuentro probable, no obstante, que las lesiones postmortem (con lechos pálidos, no hemorrágicos) hayan sido ocasionadas como resultado de la manipulación del cadáver, con fines de transporte (amarre, caída...) y que las lesiones descritas en la
región facial y cervical, de las cuales se conserva una fotografía (que se anexa a esta ampliación, fueron sufridas en vida». 16 Cfr. Folio 30 y ss del c. 1. 17 Cfr. Folio 190 del c.2. Casación 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado (Destacado del casacionista), (Subrayas de la Sala que identifican el texto alterado del original.). Con base en ello, el recurrente estima que al suprimir las expresiones que indicaban que las lesiones esquimióticas que presentaba el occiso en la parte cervical fueron infringidas probablemente en vida, el Tribunal convirtió la probabilidad en una certeza. De esta manera, en opinión del jurista, al momento de apreciar la prueba, el Tribunal echa de menos el juicio de probabilidad y fuerza la prueba a decir que con certeza la lesión indicaba que antes de morir ABEL ADAN POSADA AMARILES había sido amarrado con una soga al cuello, lo cual le permitió sostener posteriormente que el procesado se estaba inventando un combate y mintiendo respecto de las circunstancias en que se produjo el deceso de la víctima, cuando ello solo era una conclusión probable. La Corte considera. Con el propósito de determinar la procedencia del primer ataque, la Sala procedió a revisar minuciosamente las piezas probatorias que según el impugnante indican la probabilidad, que no certeza, que la lesión equimiótica que presentó el occiso en la parte cervical hubiera ocurrido en vida. Como consecuencia de ello, esta Corporación ha podido determinar que, contrario a lo expuesto por el defensor, lo que sostuvo el perito forense en la aclaración de su dictamen
Casacién Alfonso Rafael Ojeda Preciado al responder a la pregunta si el cadaver de ABEL ADÁN prestó signos de tortura en vida, fue lo siguiente: «Encuentro probable, no obstante, que las lesiones postmortem (con lechos pálidos, no hemorrágicas) hayan sido ocasionadas como resultado de la manipulación del cadáver, con fines de transporte (por amarre, caida,...). Lesiones como las descritas en la región facial y cervical, de las cuales se conserva una fotografía (que se anexa a esta ampliación), fueron sufridas en vida».18. (Negritas agregadas). Obsérvese cómo, en el texto original se separa la segunda parte del párrafo con un punto seguido, lo cual indica que finaliza el primer enunciado, y que pasa entonces a formular la segunda oración que integra el párrafo, expresando una nueva opinión. Siendo ello así, resulta diáfano que respecto de las lesiones faciales y cervicales el médico legista no estimó que existía científicamente una probabilidad sino una certeza, como quiera que dentro del mismo párrafo, pero separado con un punto seguido, se refiere de manera directa, específica y concreta a ella, para afirmar contundentemente que fueron sufridas en vida. Aún más, aunque no fuera así, al realizar un análisis integral de estos elementos probatorios y no de manera insular como pretende el casacionista, la Corporación encuentra que repetitivamente, el Galeno forense es insistente en considerar que la equimosis cervical fue ocasionada en vida de la víctima.
18 Cfr, Folios 196 y 197 del c.2. A) Casación 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciddo Es así como revisado el informe de necropsia UYA.NC.2003.044, de julio 22 de 200379, al describir el cadáver lo hace de la siguiente manera: «evidenció 4 1 lesión por impacto con proyectil de arma de fuego en el tórax, y múltiples lesiones contusas vitales y postmorten (sic) en los diferentes segmentos corporales. Particularmente notoria, una lesión vital, tipo contusión en la región cervical, que dibuja la zona de presión de una cuerda extendida desde la región cervical media derecha hasta la misma zona cervical izquierda, a lo largo de la superficie cervical anterior; en concomitancia, la extremidad cefálica intensamente cianótica.». (Negritas agregadas por la Sala). Posteriormente, al referir los fenómenos cadavéricos de POSADA AMARILES anota que: «evidenció múltiples lesiones contusas vitales y postmortem en diferentes regiones; en la región cervical un surco de presión vital por cuerda.»9. (Negritas destacadas por la Corte) Al puntualizar a los hallazgos de la cabeza: «evidenció múltiples lesiones contusas de aspecto vital.!. (Negritas fuera de texto original). Detallando los hallazgos en el cuello, afirmó que: «evidenció una lesión vital, tipo contusión, que dibuja la zona de presión de una cuerda, extendida desde la región cervical media derecha hasta la misma zona cervical a la izquierda, a lo
largo de la superficie cervical anterior».??, (Destacado de la Sala) 19 Cfr. . Folios 39 y 40 del c.1 20 Cir. . Ibídem, folio 40. 21 Cfr. . Cfr. Folio 41 c.1. 22 Cfr. . Ibidem 40 c.1 Casación [44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado Cuando reportó las conclusiones de la necropsia, el Galeno sostuvo que: «el orificio descrito en la camisa, coincide con el orificio descrito en el hemitórax izquierdo, pero la camiseta no tenía accidentes. El cuerpo evidenció un surco de presión cervical premortem; si bien el sujeto no falleció por anorexia mecánica (es decir, no fue ahorcado), st fue sujetado por una cuerda, ejerciendo con ella una presión suficiente para ocasionar el surco descrito y un remansamiento de sangre en la extremidad cefálica, que se puso en evidencia por la gran cianosis de la cabeza. La presencia de múltiples lesiones contusas en diferentes partes del cuerpo sugiere maltrato premortem.»23. Sumado al informe de necropsia, la ampliación del informe técnico médico legal CM-22-2010-UBBL de 16 de junio de 2010%, mediante el cual se respondió a una solicitud de aclaración del peritazgo especifica que: «El surco cervical fue equimótico, razón por la cual fue clasificado como lesión vital y por tanto premortem.». (Negritas de la Corporación). En el momento de aclarar si las lesiones descritas en la necropsia fueron premortem o postmortem el legista asevera
que: «Específicamente, un cuerpo muerto al ser golpeado, sea cual fuere el origen de los golpes, no genera equimosis, ni abrasiones epidérmicas hemorrágicas.»5. (Resaltado de la Sala). De esta forma, es claro que de la verificación del contenido real del informe pericial y de su análisis tanto individual como conjunto con las distintas anotaciones 23 Cfr. Folio 42, c.1 24 Cfr. Folio 193 del c.2. 25 Cfr. Idem. Casacion/44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado realizadas por el Galeno en su informe de necropsia y su ampliación, que constituyen una unidad en sí misma, un tipo discursivo con unidad de sentido; validan la postura del Tribunal al atribuir fuerza de certeza a la consideración que la lesión esquimiótica cervical que presentó el cadáver de ABEL ADAN POSADA AMARILES fue ocasionada en vida y, por tanto, el cargo no prospera. Segundo Cargo Principal. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que genera falso juicio de identidad por suposición de la prueba. Considera el libelista que al sostener el juzgador de segundo nivel que contaba con la información concreta sobre la muerte de POSADA AMARILES, supuso que en el expediente existía, en calidad de medio de convicción, la cadena de custodia, cuando en realidad esa pieza procesal no fue allegada, razón por la cual, la fuerza de convicción y la autenticidad que se le confiere a elementos de prueba tales como la vestimenta que llevaba puesto el cadáver al momento de la necropsia, puede ponerse en duda, pues entre la muerte
y el traslado a la morgue o, entre el lapso en que estuvo en la morgue y el momento en el que llegó el médico legista pudo haber sido manipulada con el propósito de distorsionar la prueba en contra del procesado. La Sala considera. 1 si Casación | 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado Una vez estudiados los apartes de la sentencia del Tribunal que el recurrente cuestiona, observa la Colegiatura que la ausencia de duda frente a los aspectos relacionados con la muerte de POSADA AMARILES, no devino de la valoración de la existencia de cadena de custodia, sino de la apreciación de la prueba que respecto de ella se predica. Es así que el Tribunal generó su juicio de convicción de responsabilidad en los hallazgos que arrojó el registro civil de defunción, la necropsia que el 22 de julio de 2003 practicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Yarumal y la aclaración que del mismo realizó la Unidad Básica de Bello de esa misma entidad, en donde se determinó que sobre el cuerpo de la víctima existían lesiones causadas premortem, tal como lo fue el surco cervical equimótico, advirtiendo eso sí, que no encontraba violentada la cadena de custodia y que por ello, mal podría señalarse que el cuerpo examinado no era el de POSADA AMARILES, o que existiera duda sobre los procedimientos realizados e, incluso, trae a colación una cita jurisprudencial de esta Colegiatura?s, según la cual, aun cuando se suscitara algún reproche contra la cadena de custodia ello no implicaría
necesariamente la ilegalidad del medio probatorio, sino tan solo el cuestionamiento de su fuerza de convicción, postura que no ha sido variada a la fecha. De esta forma, considera la Sala que el juzgador de segundo grado no le asignó en momento alguno fuerza 26 Se refería a la SCSJ de 8 de octubre de 2008, R. 28195 probatoria a la cadena de custodia como lo sostiene el recurrente, sino que se refirió a ella para negar la existencia de su violación y otorgarle plena fuerza probatoria a los elementos de juicio que estaba valorando. Se percibe igualmente, que al establecer los supuestos fácticos de la conducta incriminada, el Tribunal retoma las pruebas que estima determinantes en la resolución del caso y las valora concluyendo que la información que deviene de ellas es tan precisa que no existe duda de que el cuerpo al que se le practicó el informe de necropsia es el de ABEL ADÁN
POSADA AMARILES.
Lo cierto es que pese a las aseceraciones del impugnante que su propósito no es cuestionar la legalidad de la cadena de custodia?7, parte de su alegación consiste en controvertir la ausencia de documentos que demuestren su existencia, para derivar de ello duda respecto de las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima, como lo fue la forma en que el cuerpo se transportó hacia la morgue, la autenticidad de los elementos de prueba observados en la necropsia por el médico legista o los técnicos balísticos, la vestimenta que llevaba puesto POSADA AMARILES ya que «Entre su muerte y traslado a la morgue bien pudo ser manipulada
(cambiada o modificada en su aspecto) la ropa que cubría el cuerpo de Adán Posada, puesto que en ese lapso no se aseguró el cadáver mediante el mecanismo de la cadena de custodia. O pudo ser alterada durante el lapso que estuvo en la morgue, mientras llegaba el legista.?, con lo cual, deriva la discusión a la legalidad del instrumento 27 Cfr. Folio 13 de la demanda de casación. 28 Cfr. Ibídem folio 16. Casación ; 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado de conservacion de identidad de la prueba, bajo el pretexto de haber otorgado el juez de segunda instancia mérito suasorio a la cadena de custodia. Si lo que pretendía el accionante era cuestionar la autenticidad de los elementos probatorios valorados por el ad quem, debió entonces dirigir su pretensión a cuestionar la legalidad con que las pruebas fueron incorporadas al proceso a través del error de hecho por falso raciocinio, por su incidencia en el poder persuasivo de la prueba y no cuestionando una supuesta valoración probatoria de la cadena de custodia, que dicho sea de paso, no constituye prueba, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación?9: «fla cadena de custodia] « no constituye un fin en sí mismo, sino un medio a través del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal; de tal manera que si el protocolo establecido se cumple correctamente, la nomatividad procesal presume que el elemento o la evidencia que se pretende hacer valer en el juicio, son genuinos. Ahora bien, ello no significa -como pareciera entenderlo el
demandanteque sino se satisface el procedimiento, o no se lleva a cabo en la forma correcta, el elemento probatorio o la evidencia fisica se afecten de ilegalidad por este solo motivo y deban por ello marginarse del acervo probatorio.» La equivoca argumentación del libelista estima vulnerado el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, sin tener en consideración que esa norma no tiene la condición de precepto sustancial, pues solo sirve de instrumento para alcanzar los fines de los cánones sustantivos, defecto que ignora lo previsto en el numeral 1° del artículo 207 de este mismo cuerpo normativo al disponer que la casación procede «cuando la 29 Cfr. CSJ. SP. Julio 3 de 20013, R.38128 Casación 44162" Alfonso Rafael Ojeda Preciado sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustanciab. Asi las cosas, la propuesta del libelista no se encuentra llamada a prosperar, Tercer, Cuarto, Quinto y Sexto Cargo Principal. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que genera falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de JAIME HERNÁNDEZ RINCÓN, HORACIO
GUTIERREZ VILLA, JHAN CARLOS GÉLVEZ ALBARRACÍN
y JHON DARÍO CHAVARRÍA, respectivamente. Cuestiona el casacionista que el ad quem haya revocado la sentencia absolutoria emitida por el a quo, sin valorar la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por este para fundamentar su decisión, como son los testimonios vertidos por los militares que participaron en el operativo en el que
perdió la vida POSADA AMARILES. Sostiene el defensor que si el propósito del Tribunal era revocar la sentencia de primera instancia, como en efecto lo hizo, debió revalorar íntegramente el acervo probatorio en que se fundamentó esa decisión, especialmente las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que constituyeron uno de los principales fundamentos del fallo. Contrario a ello, aduce el libelista, el juzgador de segundo grado ignoró estas pruebas. Respecto al testimonio de JAIME HERNÁNDEZ RINCÓN, enfatiza que no fue mencionado en la decisión del Tribunal, lo que produjo que en ella se sostuviera que el Ti i Casacién 44162 Alfonso Rafael Ojeda Preciado enfrentamiento armado entre la guerrilla y el ejército habia sido un invento de los militares involucrados en estos hechos, mientras que, contrario a esta valoración, este testigo presencial de los sucesos aseguró que luego de llegar al objetivo, el Capitán OJEDA desarrolló «la situación que dio como resultado la baja en el combate del sujeto Abel Adán Posada Amariles», lo cual, de haber sido tenido en cuenta, habría conllevado al Tribunal a concluir que el informe de necropsia era apenas una visión unilateral o fragmentada de los hechos, y con ello su Juicio sobre la responsabilidad de su representado no hubiera sido de certeza, En cuanto a la omisión del testimonio de HORACIO GUTIERREZ VILLA, quien según el libelista también presenció los hechos y quien afirmó que «los sujetos) estaban en esa misma área, ellos nos detectaron inmediatamente nos abrieron
fuego, nosotros respondimos... eso fue un combate de encuentro», aduce que no fue nombrado en el cuerpo de la sentencia que repara y mucho menos valorado. La omisión de esta prueba, en cuanto señala que sí existió el combate en que murió ABEL ADÁN POSADA, tuvo para el impugnante el efecto de producir una equivocada certeza del dictamen de necropsia contraria a la probabilidad que ofrecía, de manera tal que de no haberse omitido la declaración de GUTIERREZ VILLA, la conclusión obligada era que lo dicho en él constituía una visión fragmentada de los hechos, luego la certeza sobre la responsabilidad de OJEDA PRECIADO hubiera decaído y el fallo tendría un sentido cualitativamente diferente pues sería absolutorio. Casacién a Alfonso Rafael Ojeda Preciado En lo concerniente a la omisión del testimonio de JHAN CARLOS GÉLVEZ ALBARRACÍN considera el demandante que si se apreciara este testimonio, la sentencia objeto del recurso perdería solidez probatoria, puesto que el deponente fue contundente en señalar que las Fuerzas Especiales habían reaccionado a un ataque de la guerrilla y en esos momentos dieron de baja a uno de ellos. Este relato de los sucesos ofrecido por un testigo presencial fue para el recurrente desatendido en la sentencia con el propósito de dejaria sin soporte, permitiéndole al juez colegiado de instancia deducir del dictamen de necropsia certeza en torno a la responsabilidad de ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO, pues en caso de haber tenido en cuenta el testimonio de GELVEZ ALBARRACÍN habría concluido que
lo dicho en el reporte de autopsia era apenas un enfoque parcial de los hechos, tendiendo que aceptar que para hacerse con una visión de conjunto era necesario conocer y valorar razonadamente la versión de cada uno de los militares que participaron en los sucesos. Finalmente, asevera el jurista que la omisión del testimonio de JHON DARÍO CHAVARRÍA debilita considerablemente el fallo condenatorio, en cuanto afirma que luego de caminar toda la noche, las Fuerzas Especiales entraron en contacto con el objetivo y dieron de baja a un bandido, por ahí a las doce o una de la tarde, lo cual constituía un elemento de juicio adicional para sostener que era cierto que el Capitán OJEDA PRECIADO había actuado Casación 144162 Alfonso Rafael Ojeda Pretiado en medio de un combate o que, por lo menos, había duda en torno a si la muerte fue consecuencia de un enfrentamiento armado o de una ejecución extrajudicial. Considera la Corte. Ha sido constante esta Corporación? en afirmar que el recurso extraordinario de casación no debe ser interpretado desde sus causales, sino que se encuentra llamado a atender a los fines que el legislador le ha trazado, razón por la cual, adquiere una connotación axiológica mayor, vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que se inscribe, Por tal motivo, la parte que pretenda la revocatoria, modificación o aclaración de una providencia judicial emitida como producto - del debate probatorio realizado en las instancias de juzgamiento, cuando del falso juicio de existencia por omisión se trate, tiene la carga de demostrar,
no solo la existencia del error, sino también su idoneidad y trascendencia; es decir, se encuentra compelido a acreditar que de haberse valorado el material probatorio excluido, el sentido de la determinación hubiera sido diferente, precisamente, el perseguido por el interviniente. En consecuencia, no b
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