CSJ - AP6545-2014(38044)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6545-2014(38044)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
wet
CASACIÓN 38.044
DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP6545-2014 Radicación n° 38.044 (Aprobado Acta No.349) Bogota, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL GONZALEZ MARTINEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, que en virtud de preacuerdo celebrado con la fiscalía, emitió por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
CASACIÓN 28.044
DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ
I. ANTECEDENTES La cuestión fáctica a la que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la siguiente manera: «Se desprende de la actuación que el día 20 de julio de 2008, en horas de la mañana, en el barrio Corpovisur I del municipio de Floridablanca (Santander), más exactamente en
la carrera 55 A con calle 140 A, los individuos conocidos como “Gorilón”, Daniel y Peter interceptaron a Michael Rodolfo Jaimes Ayala, quien iba acompañado por el menor JA.L.J' , ante lo cual el precitado menor salió corriendo,
pero posteriormente tomó la decisión de regresarse, momento en el cual “Gorilón” le disparó a Michael propinándole un tiro en la cabeza y otro en la región cervical posterior lateral derecha, los cuales le produjeron la muerte. Se identificaron como presuntos coautores del homicidio a DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y a Wilson Mogollón Pinzón alias “Gorilón”, siendo el primero capturado en diligencia de registro y allanamiento practicada a su domicilio el 18 de junio de 2009, en la que a su vez se hallaron un arma de fuego revólver Smith Wesson Special calibre 38L, No. 29245, 9 cartuchos para dicha arma, 11 cartuchos para pistola 7,65 mm, y un cargador para pistola, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala. ». ! La Sala se abstiene de dar el nombre del menor testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia.
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DANIEL GONZÁLEZ MARTINEZ IL ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 12 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Desconcentrado en Floridablanca, celebró audiencia preliminar de carácter reservado, en la cual se libró la orden de captura número 16050-8352, en contra de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por los delitos de Homicidio
Agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con base en los hechos acontecidos el día 20 de julio de 2008, en donde MICHAEL RODOLFO JAIMES AYALA perdió la vida al recibir dos impactos con arma de fuego revólver calibre 38 largo, anunciando la fiscalía en este mismo acto procesal, que iba a realizar diligencia de registro y allanamiento en el lugar en donde residía y trabajaba el procesado, porque se presumía que allí estaban las armas con las cuales se habia perpetrado ese atentado contra la vida. 2.- Esta diligencia de allanamiento se llevó a cabo el 18 de junio de 2009, produciéndose la captura GONZÁLEZ MARTÍNEZ, al igual que la incautación de un revólver Smith Wesson Special, calibre 38 largo, de puente móvil número 29245, cargado con 6 cartuchos, 3 cartuchos adicionales encontrados sobre un equipo, para un total de 9 cartuchos, un cargador de 11 cartuchos para pistola 7.65 milímetros y 11 cartuchos para esta, para un total de 20 proyectiles. 3.- Con el fin de realizar el control de legalidad a la diligencia de allanamiento y registro; legalizar la captura; la
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DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ incautación del arma y la munición encontrada; formular imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento; el 19 de junio de 2009 se surtieron las’ respectivas audiencias concentradas, decretándose la legalidad de los procedimientos y formulándose imputación
a DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y a Wilson Mogollón Pinzón como coautores de los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, y se les impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.- El dia 19 de junio de 2009 se formuló imputación al indiciado en calidad de coautor, de los delitos de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por los hechos acontecidos el día 20 de julio de 2008. 5.- Frente a esta última decisión, la defensa de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mientras que el defensor de Wilson Mogollón Pinzón presentó recurso horizontal, sin que alguno de ellos hubiera tenido acogida en las respectivas instancias de decisión, 6.- El escrito de acusación contra DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y Wilson Mogollón Pinzón fue radicado por la Fiscalia Novena Seccional de Bucaramanga el 13 de julio de 2009, en el cual se les endilgó la calidad de coautores de los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ el de Fabricación tráfico o porte de armas de defensa personal, por los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2008,
en los que pereció MICHAEL RODOLFO JAIMES AYALA. Como evidencia física y elementos materiales probatorios que soportaban la acusación, la fiscalía presentó, entre otros, el acta de la inspección del cadáver de MICHAEL RODOLFO JAIMES AYALA; el informe ejecutivo sobre actos urgentes? ; la noticia criminal oficiosa de GLORIA E. VELÁSQUEZ REYES; el informe pericial de necropsia de JAIMES AYALAS; el informe fotográfico de la inspección técnica al lugar de los hechos y del cadáver; el registro civil de defunción del mismo; el informe de investigador de campo de 20 de julio de 2008, quien realizó la documentación fotográfica del lugar de los hechos y al cadáver de MICHAEL RODOLFO JAIMES AYALA; el registro fotográfico a la diligencia de allanamiento del 18 de junio de 2009, en cuyas tomas fotográficas 7, 8, 10, 11, 12 y 13, se relaciona, entre otros elementos, el arma incautada en la diligencia”; el informe de investigador de laboratorio de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual se realizó el informe balístico al arma y la munición hallada durante el allanamiento a la vivienda de DANIEL GONZÁLEZ MARTINEZS; el informe de investigador de campo número 3622, rendido por MOISES ALBERTO CABREJO MARTÍNEZ respecto a la diligencia de registro y allanamiento realizada el 18 de junio de 2009 en ? Cfr.Folios 198 a 191 del c.o.
3 Cfr. Folios 168 a 173 del c.o. 4 Cfr. Folios 192 a 198 del c.o. 5 Cfr. Folios 230 a 233 del c.o. 6 Cfr. Folios 220 a 229 del c.o.
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ donde se encontró el arma”; el acta de la diligencia de allanamientos; el informe de investigador de laboratorio del 15 de septiembre de 2008, mediante el cual se realizó el estudio de balística a los proyectiles de calibre 38 Special hallados en la Carrera 55% con Calle 140% del Barrio Corpovida de Floridablanca, lugar en el que tuvo lugar el homicidio, determinando que los proyectiles pudieron haber sido disparado con un arma de fuego tipo revolver calibre 38 largo, entre otras marcas Smith & Wesson, Ruger?; el informe de análisis e identificación de residuos de disparo realizado a las muestras tomadas de las manos de MICHAEL RODOLFO JAIMES AYALA, que estableció que el arma que probablemente se disparó en los hechos es un revólver calibre 3819; 7.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el día 28 de agosto de 2009. En ella, se les formuló acusación a los procesados como coautores de los delitos de Homicidio agravado según los artículos 103 y 104.7 del Código Penal, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y se relacionaron las mismas
pruebas que se tuvieron en cuenta a la hora de presentar el escrito de acusación. 8.- La audiencia preparatoria se surtió el 15 de octubre 7 Cfr. Folios 29 y 30 del c.o. 8 Cfr. Folios 215 y 216 del c.o. Cfr. Folios 236 a 239 del c.o. 10 Cfr. Folios 199 a 202 del c.o.
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ de 2009, a instancias del mismo Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y, en ella, la fiscalía solicitó tener como pruebas en el juicio, las relacionadas en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación. 9.- Teniendo en cuenta la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por el apoderado de GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el 27 de enero de 2010 se realizó audiencia preliminar, ordenándose su libertad. 10.- El 22 de febrero de 2010, el abogado de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ radicó, ante el Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, escrito mediante el cual puso de manifiesto la intención de su representado de aceptar cargos por el delito de Porte ilegal de armas de defensa personalll. 11.- La audiencia pública de juicio oral fue iniciada el 23 de febrero de 2010, ante el Juez Séptimo Penal del Circuito, presentando la fiscalía, al inicio de ella, un preacuerdo realizado con el acusado DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la conducta punible de Fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego de defensa personal. Ante ello, el presidente de la audiencia, luego de escuchar los hechos objeto de preacuerdo, verificó su legalidad y-lo aceptó.
12. Mediante auto del 10 de mayo de 2010'?, el Juez 11 Cfr. Folio 149, c.o.1. 12 Cfr. Folio 281, c.o.1.
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, decidió romper la unidad procesal para dividir el proceso en dos; por una parte, las diligencias por el delito de Homicidio agravado en contra de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y “WILSON Mogollon Pinzón y por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones contra MOGOLLÓN PINZÓN, puesto que este no había realizado aceptación de cargos, proceso cuyo conocimiento continuaría radicado en ese Juzgado y; por otra parte, las diligencias contra DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal que aceptaba y que se remitirían al centro de servicios judiciales para que se le asignara un nuevo radicado. 13.- El nuevo proceso que se originó en virtud del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado GONZÁLEZ MARTÍNEZ por el delito anteriormente mencionado, le correspondió por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien adelantó la audiencia de verificación del consenso el 15 de diciembre de 2010. En ella, luego de escuchar los hechos que
originaron el proceso y al verificar que el imputado había aceptado los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna indole, debidamente informado, asesorado por su defensor y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, le impartió aprobación y, consecuentemente, realizó la individualización de la pena y profirió sentencia condenando según lo preacordado a DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito de Porte ilegal aih i
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ de armas de fuego o municiones y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal impuesta, concediéndole la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años, el pago de caución y la suscripción del compromiso correspondiente. 14.- Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de alzada, pues consideró que los hechos por los cuales su representado aceptó responsabilidad, fueron los del 18 de junio de 2009, fruto de la diligencia de allanamiento en donde le fue encontrada e incautada arma de fuego revólver Smith Wesson Special calibre 38L, No. 29245, 9 cartuchos para dicha arma, 11 cartuchos para pistola 7,65 mm, y un cargador para pistola, y no los hechos acaecidos el 20 de julio de 2008, en los cuales se produjo el homicidio con arma de fuego de
MICHAEL RODOLFO JAIMES AYALA.
15.- Luego de surtirse el correspondiente traslado del recurso a la fiscalía, su representante manifestó que efectivamente se había incurrido en un error al tramitar bajo la misma cuerda procesal dos circunstancias fácticas diferentes, puesto que lo que debió realizarse fue adelantar una investigación diferente por el arma que le fue encontrada en el allanamiento, de manera tal que el enjuiciado estaba aceptando el porte ilegal de armas del allanamiento y no aquel por el que se le acusó, en concurso con Homicidio agravado, razón por la cual considera que en este caso debía muy probablemente decretarse la nulidad de lo actuado por falta de aplicación del debido proceso.
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ, 16.- El 12 de octubre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió su pronunciamiento, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, pues pudo establecer, al revisar las condiciones del preacuerdo, que tanto DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ como su defensor lo aceptaron de manera libre e informada y, por ello lo encontró ceñido a la ley!?. Destacó el Tribunal en su decisión que luego de dar a conocer los hechos objeto del consenso, el Juez de primera instancia le preguntó al defensor si esos eran los términos del « preacuerdo, ante lo cual el togado respondió “.. si ese es el término del preacuerdo”' , 17.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia hoy la Corte.
TEL. LA DEMANDA Después de resumir los hechos, identificar las partes intervinientes en el trámite, la sentencia materia de impugnación y hacer un relato de lo actuado en las instancias, el accionante postula tres cargos contra la decisión del Tribunal. 13 Cfr, Record 7°57”, del registro de audio de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2010. 14 Cfr. Record 10°35” ibídem. 10
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DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ El primer cargo es formulado bajo el amparo de la causal segunda de casación, y mediante él esgrime que la sentencia recurrida permitió la violación al debido proceso, afectando derechos y garantías fundamentales desde dos enfoques: (i) al haber permitido que dos jueces conocieran del mismo asunto, asumiendo conocimiento el segundo funcionario sin que se hubiera decretado la nulidad de la actuación llevada a cabo por el primero de ellos, generándose una coexistencia de aceptaciones de preacuerdo sobre un mismo matiz y, (ii) por haberse aceptado un consenso sobre una conducta atípica frente la cual nunca hubo formulación de imputación 'o de acusación. Considera el demandante que los delitos imputados a su prohijado el 19 de junio de 2009, esto es, Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tuvieron como fundamento los hechos ocurridos el 20 de julio de 2008, donde resultó muerto MICHAEL RODOLFO JAIMES AYALA, sin que durante la
diligencia se hiciera alusión a los acontecimientos del 18 de junio de 2009, en donde se le incautó un revólver, municiones y un proveedor en su residencia, al realizarse diligencia de registro y allanamiento. De la misma forma, sostiene el casacionista que el defensor de la época no tenía claro los términos por los cuales se adelantaba el preacuerdo y, con ello, mucho menos el procesado, pues dentro de la argumentación presentada en la audiencia de aprobación del preacuerdo, relacionó como elemento material probatorio del delito el acta de incautación 11
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DANIEI GONZALEZ MARTINEZ del arma de fuego de la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 18 de junio de 2009, en la casa del imputado, por lo cual habria un vicio en el consentimiento, por error de apreciacion, al no tener claridad el acusado sobre qué hechos estaba negociando. Asi mismo, el demandante considera relevante tener en cuenta que el procesado manifestó que no aceptaba los sucesos de la conducta por la cual se celebró el convenio y se profirió la consecuente sentencia condenatoria, porque él tenía el arma en cuestión en el taller de carpintería y, que pese a ello, hubo aprobación del preacuerdo. Agrega el recurrente que el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones imputado a su representado no se configura típicamente pues en “la situación fáctica de incautación del arma en la diligencia de registro y allanamiento ya referida, el verbo rector sería solo tenencia, el
cual no está contemplado dentro del tipo legal como una conducta ilícita”!5, y por lo tanto, al aprobar el preacuerdo lo hicieron por una conducta inocua. El segundo cargo, formulado de manera subsidiaria, e igualmente postulado con apoyo en la causal segunda de casación, se basó en la violación del derecho a la defensa técnica, pues según su parecer, el procesado fue empujado a celebrar un preacuerdo sobre una cuestión fáctica y jurídica inexistente. 15 Cfr. Folio 57, c.o.1. 12
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ Insiste el demandante en la existencia de dos situaciones de hecho distintas; la primera, la que tiene que ver con los acontecimientos que se presentaron el 20 de julio de 2008, cuando se causó la muerte a MICHAEL JAIMES AYALA y, la segunda, originada con ocasión de la diligencia de registro que se practicó en la casa de su representado y que dio lugar a un nuevo proceso por los punibles de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cada una de ellas con un número de radicación diferente!5. Afirma el libelista que si la fiscalía consideraba como delito la tenencia del arma hallada en esta diligencia, debió, en su momento, proceder a formular la imputación por ello, máxime porque estarían en presencia de una situación de flagrancia y que resulta innegable que estas circunstancias son muy ajenas a las de la muerte de MICHAEL RODOLFO JAIMES AYALA ocurrida el 20 de julio de 2008.
Luego de analizar los hechos que le fueron imputados a su representado, observó que en ningún momento se hizo relación fáctica de la incautación del revólver y munición en la diligencia de allanamiento. Lamenta el impugnante que el defensor de confianza de la época hubiera propuesto un acuerdo sobre hechos atípicos, frente a los cuales no se encontraba procesalmente vinculado su poderdante y que la fiscalía haya terminado “haciéndole da Radicación 680016000159200880303 para la primera y 6800160000002010000133 para la segunda. 13
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ juego” a esta iniciativa, dando como resultando un preacuerdo improcedente, lo cual traduce en una desacertada e infundada orientación profesional, en contravía del querer del procesado, generándose una sentencia abiertamente incongruente, inconstitucional y desfavorable, más aún si se tiene en cuenta que ese profesional del derecho y la propia fiscalía aceptaron el yerro ante el juez de conocimiento y solicitaron que se declarara la respectiva nulidad. El tercer cargo, también formulado con apoyo en la causal segunda del art. 181 de la Ley 906 de 2004, es fundamentado por el casacionista en el hecho de que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia pretermitieron estadios procesales, pues se sucedieron decisiones sin haber sido verificadas en su totalidad las anteriores. Apunta el demandante que ante la ausencia de formulación de imputación por los hechos aceptados en virtud del preacuerdo, no era posible la celebración del mismo y, al
hacerlo, se violó la unidad dialéctica del proceso, con la consecuente afectación sustancial de su estructura, pues pese a no haber tenido su representado la condición previa de imputado, se celebró un acuerdo y se condenó por un comportamiento que jamás le fue endilgado, atropellándose la estructura elemental del proceso penal. 14
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IV. CONSIDERACIONES Consideración preliminar. Resulta un tópico afirmar que la Corte no constituye una instancia adicional a las ordinarias previstas para el trámite procesal, razón por la cual no puede ser instrumentado el recurso como una oportunidad para realizar un debate fáctico y/o jurídico llevado a cabo dentro del proceso ya clausurado con el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, que ostenta la presunción de ser acertada y legal por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico”.
De la misma forma, es un lugar común sostener que para desvirtuar un fallo de tal envergadura, al demandante le debe asistir interés para recurrir, el cual concurre cuando el fallo que se demanda es, en todo o parte, desfavorable a sus pretensiones!8, En sentido contrario, cuando la sentencia resulta conforme con sus aspiraciones, bien sea porque acoge sus posturas defensivas o porque se pronuncia en total correspondencia con los acuerdos que se han realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, carecerá de interés para demandar su revisión!9, puesto que la decisión
desfavorable ha sido previamente consentida por el afectado?°. 17 Cfr. CSJ, AP. del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 18 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 184, inciso 2° y CSJ, AP. de 17 de octubre de 2012, Radicado 33100; de 28 de agosto de 2013, Radicado 41589 y de 18 de diciembre de 2012, Radicado 37233, entre otros, 19 Cfr, Idem. 20 Cfr, Ibídem, Casación del 16 de julio de 2001, Radicado 15488 y Casación de 20 de octubre de 2005, Radicado 24026, 15
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ Precisamente por ello, tanto la legislacion como la jurisprudencia de la Sala han limitado la posibilidad de controvertir los términos del acuerdo celebrado entre las partes, pues con ello se provocaria una transgresion al principio de irretractabilidad, que se proyecta en la prohibición de desconocer el pacto desde una doble dimensión: (i) por la manifestación expresa y directa de deshacer el arreglo ya realizado y, (ii) por discusión de los términos acordados?!. También es importante recordar que el acuerdo celebrado entre el imputado y la fiscalía resulta vinculante tanto para las partes procesales como para el juez, quien se encuentra sujeto a lo convenido por ellas, salvo que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o por desconocimiento de las garantías
fundamentales. Si bien es cierto que las partes procesales están facultadas para perseguir la invalidación del consenso por vía de la casación cuando el proceso abreviado se adelantó con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, también resulta indiscutible que estas Dmociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, figura bajo la cual el accionante pretende deshacer el acuerdo o bien cuestionar sus términos, o desconociendo lo pactado con la fiscalía, ejercicio que no es posible efectuar cuando se ha 21 Cfr, Decreto 2700 de 1991, artículo 37 B, numeral 4°; Ley 600 de 2000, art. 40 y Ley 906 de 2004. 16
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ constatado su legalidad y, en consecuencia, se ha proferido el correspondiente fallo de instancia??. Justamente por esta razón, la Sala ha establecido que la limitación en la controversia de los acuerdos con la fiscalía constituyen una garantía de seriedad del acto consensual, del deber de lealtad de las partes procesales y del cumplimiento del propósito político criminal que ontológicamente persiguen las instituciones del allanamiento y la negociación, pues la sostenibilidad del sistema de justicia criminal no se podría alcanzar si los juzgados y tribunales no se desahogan con la rapidez y eficacia que justamente viabiliza, premia y estimula esta vía procesal. Primer Cargo. El libelo que se examina basa su primera inconformidad contra la sentencia del Tribunal en la violación del derecho al debido proceso, basada en la coexistencia de aceptaciones
sobre un mismo matiz, pues se permitió que dos jueces conocieran del mismo asunto. El derecho al debido proceso ha sido distinguido por la Corte Constitucional desde dos perspectivas?:: el derecho al juicio justo y el derecho al debido proceso legal, resaltando que no toda violación a este último comporta violación al debido proceso constitucional, pues solo será constitucionalmente 22 Cfr. En este sentido CSJ, AP. del 17 de octubre de 2012, Radicado 33.100. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-589/99 de agosto 13, T039/96 de febrero 5,y T-685/03, de agosto 8, C-308/05 de abril 12 y T-647/13, de septiembre 16, entre otras. 17
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DANIEL GONZALEZ MARTÍNEZ relevante la medida que desvirtúe el carácter justo del procedimiento diseñado por el legislador. Igualmente, la Máxima intérprete de la Carta Política nacional definió la estructura básica del procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, estableciendo claramente una etapa de investigación y acusación y una de juzgamiento, fijando las características de cada una de ellas?, al tiempo que esta Corporación entendía el derecho al debido proceso penal como el respeto a una sucesión de actuaciones en sentido antecedente-consecuente, vale decir, como una serie de actos compuestos, consecutivos y escalonados, regulados en la ley procesal, cuyo fin se centra en la realización del derecho sustancial?s, Pues bien, frente a esta primera inconformidad, la Sala
constata que efectivamente el preacuerdo celebrado entre DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y la fiscalía, tuvo dos controles de constitucionalidad y legalidad: el primero por parte del Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, el segundo, por la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de conocimiento. Igualmente observa que los dos controles no se realizaron de manera simultánea como lo afirma el accionante, toda vez que el primero se surtió el 10 de mayo de 2010 y, el segundo, el 15 de diciembre de la misma anualidad; y verifica que ambos controles fueron superados. % Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-591/05 de junio 9. 25 Cfr, CSJ. SP de julio 19 de 2005, SP de agosto 10, y SP de noviembre 20, entre otras
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ De la misma forma, se advierte que al tratarse de una audiencia de aceptación del preacuerdo, que legalmente puede presentarse tanto en la fase de investigación” y acusación como en la del juicio?7, el doble control que se le realizó, no afecta la estructura constitucional básica del proceso penal. Esta actuación, que el demandante señala como violatoria del debido proceso, es para la Sala, por el contrario, una manifestación de control reforzado de garantías de la que . los intervinientes gozaron, pues los términos del consenso fueron presentados ante dos jueces de la República, que tenían competencia para efectuar su control y aceptación, que de manera activa interrogaron a los sujetos procesales respecto a los hechos que originaron el proceso, los términos
del preacuerdo, el conocimiento de las consecuencias de su aceptación y la libertad con que ella se produjo, que verificaron la capacidad del procesado para emitir su aceptación y que, con base en ello, llegaron a la conclusión de que el consenso cumplía con las exigencias constitucionales y legales y, por tal motivo, impartieron su aprobación. Así las cosas, la Corporación estima que la participación de los jueces fue en todo momento activa e inclinada a asegurar el respeto por las garantías constitucionales, y que la decisión tomada por la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías respecto a escuchar los hechos en que se fundamentó el acuerdo, sus términos y volver a controlar su constitucionalidad y legalidad, le permitia 25 C£r. Ley 906 de 2004, art.305. 27 Cfr. Ibídem, art.352. 19
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DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ ala funcionaria que iba a proferir el fallo de instancia, un real y efectivo ejercicio de la inmediación que debía tener con el objeto de decisión y, con ello, garantizaba de manera rayana que la decisión se tomaría acorde a las circunstancias que personal y directamente percibía. De esta forma observa la Sala que este doble ejercicio de verificación no produjo desquiciamiento alguno a la estructura constitucional del proceso, ni de los derechos y garantías del procesado. De acuerdo a la postura del libelista, este doble ejercicio de control genera una nulidad por violación al debido proceso, toda vez que el segundo juez que intervino, vale decir, la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no
decretó, previamente a conocer el acuerdo, la nulidad del anterior control. Debido a ello, la Corporación recuerda que la institución de las mulidades se ha establecido como herramienta para sanear la violación de los aspectos sustanciales del derecho al debido proceso, de manera que, la violación que se señala como afectada, debe tener el carácter de trascendente, vale decir, requiere que la afectación repercuta de forma contundente, definitiva y perjudicial en el sistema de garantías que rodean a los sujetos procesales o en la ordenación del proceso, lo cual no ha ocurrido en el asunto bajo análisis, razón por la cual no se coge este reparo. Desde otro extremo, el recurrente ataca el fallo de segunda instancia por considerar que este se emitió sin haberse resuelto una nulidad solicitada por la fiscalía que conllevaría a invalidar el acuerdo al que habían llegado las partes y la consecuente sentencia de carácter condenatorio, 20
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DANIEL GONZALEZ MARTINEZ cercenado de esta forma el derecho al debido proceso. Después de revisar los audios de las audiencias, encuentra esta Corporacion que ni
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