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CSJ - AP655-2023(59299)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP655-2023(59299)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP655-2023 Radicación N° 59299 Aprobado según acta n° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), en su condición de víctima reconocida, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue resuelto el incidente de reparación integral en el sentido de no

condenar a MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO, y MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, al pago de los perjuicios solicitados.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

2. De acuerdo con el fallo de responsabilidad penal —y las actuaciones que lo antecedieron—, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA,

Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO, y MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, mediante empresas que agenciaban, con el objetivo de asegurar la adjudicación de distintas obras licitadas por el Distrito Capital a través del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), y de obtener “la

entrega de importantes sumas dinerarias por concepto de anticipos”, acordaron “la realización de delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere su modus operandi y sea cual fuere el cometido final”, convenio con ocasión del cual: (i) Durante el trámite de la licitación del contrato Nº 137 de 2007, por valor de $315.580’224.330 —cuyo objeto fue la adecuación del sistema de transporte de TRANSMILENIO por la calle 26, de la transversal 76 a la carrera 19—, la Unión Temporal Transvial, formada, entre otras, por las empresas Tecnología e Ingeniería Avanzada S.A.; Condux S.A.; Translogistic S.A.; y Bitácora Soluciones y Cía. Ltda. —todas ellas controladas por los procesados—, presentó una oferta comercial con alteración de los balances financieros y los soportes del patrimonio con el que decían contar las dos primeras citadas firmas, gracias a lo cual, mediante la Resolución N° 6674 de 21 de diciembre de 2007, les fue adjudicado ese contrato. (ii) A su turno, el contrato N° 071 de 2008, por valor de $87.398’750.260, con dos adiciones, la primera de $5.049’996.209, y la segunda de $938’000.000 —cuyo objeto fue la conservación de la malla vial, sector suroccidente—, fue adjudicado mediante Resolución N° 5665 de 26 de diciembre de 2008 a la Unión Temporal G T M, representada por GALOFRE AMÍN y conformada, entre otras firmas, por Constructora Inca Ltda, y Translogistic S.A. —también agenciadas

por los penados—. En su desarrollo, la participación del 40% con la que contaba la última empresa, fue cedida el 21 de mayo de 2010 2 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros a las compañías Grupo Franco Obras y Proyectos S.L., Sucursal Colombia, y H&H Arquitectura S.A., dirigidas por los NULE, para efecto de lo cual falsificaron un documento relativo a un cupo de crédito exigido para la respectiva sesión. (iii) En cuanto al contrato N° 072 de 2008, por valor de $100.847’124.278 —cuyo objeto fue la conservación de la malla vial, sector sur—, este fue adjudicado mediante la Resolución N° 5668 de 26 de diciembre de 2008 a la Unión Temporal Vías de Bogotá, integrada, entre otras, por las firmas Bitácora Soluciones Cía. Ltda., y Carena SPA Impresa di Construzioni —también agenciadas por los procesados—, para efecto de lo cual fueron falsificados los estados financieros y el cupo de crédito de esta última compañía, con el fin de cumplir las condiciones de la respectiva licitación. (iv) Además, con ocasión del acuerdo delictivo, los procesados “hicieron ofrecimientos monetarios y le entregaron gruesas sumas de dinero —entre otros funcionarios del IDU— a Inocencio Meléndez Julio, funcionario adscrito a la Dirección del Instituto… a cambio de la ejecución de actos contrarios a sus funciones [lo cual se concretó] en emisión de conceptos favorables, cambios y/o modificaciones en los

pliegos de condiciones, manejo de anticipos y aprobación de pagos que [los] favorecieron en el proceso administrativo … logrando así que sus propuestas salieran avante en los procesos licitatorios” en los cuales participaron. (v) Finalmente, impera destacar —aun cuando no fue materia de debate en el fallo penal previo a este incidente— que, en los tres referidos contratos, los procesados, a través de las compañías adjudicatarias, recibieron sendas sumas por concepto de 3 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros anticipos, las cuales no invirtieron adecuadamente en la ejecución de las obras pactadas.

3. Por ese acontecer, el 5, 7, 8 y 11 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Bogotá, le imputó a los citados procesados: un concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía —Ley 599 de 2000, artículo 397—, en calidad de intervinientes; y un concurso heterogéneo de: (i) fraude procesal —ídem, artículo 453—; (ii) concierto para delinquir –ídem, artículo 340— ; (iii) cohecho por dar u ofrecer —ídem, artículo 407—, y (iv) falsedad en documento privado —ídem, artículo 289—, todos estos en calidad de coautores.

4. En desarrollo de la aludida audiencia de imputación, más concretamente en la sesión del 8 de abril de 2011, todos los

procesados se allanaron a al cargo formulado por el concurso homogéneo de peculados por apropiación, agravados por la cuantía, lo cual ocasionó ruptura de la unidad procesal para emitir sentencia anticipada por esa atribución penal1 y continuar el trámite ordinario frente a las demás, en desarrollo del cual, debido a un nuevo allanamiento a cargos expresado ante el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia preparatoria (el 29 de mayo de 2014), el titular de ese despacho, el 27 de enero de 2015, profirió la respectiva sentencia condenatoria por los injustos restantes, contra MIGUEL EDUARDO y MANUEL 1 Ritualidad que se agotó ante el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, y que alcanzó efecto de cosa juzgada con la sentencia SP14496-2017, Rad. 39831, emitida en sede de casación. 4 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros

FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO y

MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN2.

5. En la última citada fecha (27 de enero de 2015) fue notificado en audiencia pública el fallo en cuestión, el cual quedó en firme ese día, pues, respecto del mismo no se interpusieron recursos y, de manera sucedánea, dentro del término legal (Ley 906 de 2004, artículo 106), el 5 de marzo de 2015, el apoderado del IDU presentó ante el juez de conocimiento solicitud para iniciar el incidente de

reparación integral, como en efecto así ocurrió el 29 de julio, diligencia oral en la que la parte actora concretó su pretensión en un gran total de $237.943’108.156, correspondientes a dos ítems: Por una parte, los “perjuicios financieros” fijados con base en la diferencia de valores obtenida en los “escenarios ideal y real de contratación” de cada acto, esto es, el mayor valor causado por las vicisitudes acaecidas en su desarrollo. Y de otra, los “perjuicios socioeconómicos” referidos a los “presuntos daños causados por la mala ejecución del contrato, que afectan a la ciudadanía como ente económico” e impactarían en la movilidad, índices de accidentalidad y de mortalidad por contaminación, así como en el recaudo por concepto de impuestos predial y de valorización. De manera global, tales rubros los discriminó así: “…Contrato 137 de 2007 [la cantidad de] $204.583’324.087 [descompuesta] en perjuicios financieros [de] $84.591’264.268 y socioeconómicos [de] $119.992’059.819. Contrato 071 de 2008 [la cantidad de] $16.359’524.406 [descompuesta] en perjuicios financieros [de] $199’912.162 y socioeconómicos [de] $16.159’612.244. Contrato 072 de 2 Carpeta # 2, folios 22 a 61. 5 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros

2008 [la cantidad de] $15.500’259.663 [por concepto de perjuicios] socioeconómicos [únicamente]; [y] gastos de asesoría jurídica y financiera [por] $1.500’000.000”. Además, solicitó conminar a los sentenciados a hacer una “…declaración pública de responsabilidad y arrepentimiento para con la ciudadanía Bogotana, a título de reparación moral o simbólica por los perjuicio que le ocasionaron…” a raíz de le los delitos por los que fueron condenados3.

6. Frente a las exigencias de la parte actora, en la misma sesión del 29 de julio de 2015, los condenados penalmente se opusieron con base en que: respecto de los contratos N° 071 y 072 de 2008, el IDU les expidió paz y salvo; y en relación con el contrato N° 137 de 2007 hicieron un pago por más de $69.000’000.000, a través de la empresa aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A, a la cual pidieron vincular como tercero llamado en garantía.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

7. Una vez agotada la discusión acerca del tercero llamado en garantía —persona jurídica que, finalmente, fue desvinculada del presente trámite—, cumplidas las demás sesiones y el debate probatorio4, el 21 de mayo de 2019, el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito dictó sentencia mediante la cual resolvió no condenar

a MIGUEL EDUARDO y MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO

ALBERTO NULE MARINO y MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN al 3 Carpeta # 2, folios 135, 152, 153 y 164 a 166. 4 Los días 15 de junio, 25 de octubre, 7 de diciembre de 2016, 3 de marzo, 1 de junio, 20 de noviembre de 2017, 23 de febrero, 26 de junio, 17 de agosto, 24 de septiembre y 7 de diciembre de 2018. Carpeta # 2, folios 239-240, 275-278, 285-288. Carpeta # 1, folios 63-77 y 78-80. Carpeta # 3, folios 63-71, 72, 73, 95-111, 149, 150, 154, 171, 174, 182, 195, 199 y 211. 6 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros pago de los perjuicios solicitados. Sustentó su pronunciamiento en que: (i) Si bien era cierto el IDU, mediante la prueba pericial, en relación con los “perjuicios financieros”, liquidó unos “mayores costos” originados por la diferencia entre un “escenario ideal y el real”, en consideración al “objeto del contrato, los valores iniciales, formas de pago, obras ejecutadas, pagos realizados, tiempos reales de ejecución y adiciones”, igualmente era verdad que la prueba técnica, ni otro medio de persuasión, acreditó que esos “mayores costos”, frente al contrato N° 137 de 2007 ($84.591’264.268), o el N° 071 de

2008 ($199’912.162), —por el contrato N° 072 de 2008 no formuló reclamación ya que el respectivo estudio arrojo resultado negativo—, hayan tenido nexo causal, real y directo, con una u otra, o todas, los acciones delictivas (concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer) por las que fueron condenados los incidentados; y, (ii) Respecto de los “perjuicios socioeconómicos”, precisó que, por una parte, la prueba técnica en cuestión fue explicita en que la estimación de ese rubro se sustentó en la “aproximación teórica esperada, pero no es una medición in situ o estrictamente real” frente a cada contrato; es decir, que, según el experto que explicó el dictamen, la reclamación por ese rubro fue “una estimación teórica, basada en proxis o modelos teóricos” cuyos resultados pueden variar según los datos considerados; de suerte que, concluyo el juzgador, la comentada experticia no es fundamento sólido para afirmar la existencia y cuantificación de perjuicios por el señalado aspecto, y menos el nexo causal con los delitos; y de otro lado, agregó que, de cualquier forma, frente a ese ítem, el IDU carece de legitimación para reclamar perjuicios causados a la “ciudadanía como ente 7 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros económico”, pues, entre sus funciones, previstas en el Acuerdo 19 de 1972, ninguna guarda relación con la protección de los interese

de la comunidad5.

III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

8. Del expresado fallo apeló el apoderado del IDU, y el 13 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente, con base en los siguientes argumentos: 8.1. Empezó por afirmar que, atendido el principio de oficiosidad, al fallar el incidente de reparación integral, el funcionario puede estimar los elementos de persuasión o medios de conocimiento que sirvieron “de criterio basilar de la decisión” penal de condena (por vía ordinaria o de terminación anticipada) “en lo referente al marco fáctico del delito sancionado”, pues su “capacidad demostrativa … se extiende al incidente de reparación integral, sin que sea necesidad su decreto y práctica al interior de este”, para efecto de concluir la existencia o no de los perjuicios causados, y su nexo de causalidad con el delito6. 8.2. Tras lo anterior, coincidió con el juez de primera instancia en que, respecto de los llamados “perjuicios financieros”, estimados con base en la diferencia entre “el dinero que se presupuestaba invertir —valor ideal— en la ejecución” de los contratos y el “costo que finalmente tuvieron —valor real—, luego de las modificaciones clausulares, los atrasos, las adiciones y las cesiones que 5 Carpeta # 3, folios 218-227.

6 Páginas 14 a 17 del fallo de segundo grado. 8 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros se presentaron en su desarrollo”, mediante la prueba técnica practicada, el IDU terminó que esa cifra, por el contrato N° 137 de 2007 fue de $84.591’264.268, y por el N° 071 de 2008 ascendió a $199’912.162, ambas actualizadas al año 2012 con el índice de precios al consumidor. Además, que respecto del Contrato N° 072 de 2008, con la experticia y otros medios de prueba se advirtió la ausencia de diferencia en los rubros comparados7. 8.3. Acerca de los “perjuicios socioeconómicos” señaló que, con base en la misma prueba técnica, el perito explicó que ese rubro fue determinado por variables como: (i) movilidad —compuesta por los costos que el Distrito Capital esperaba disminuir en la operación del sistema Transmilenio Fase III, en tiempos de viaje, en congestión vial, en costo de operación e infraestructura, etc.—; (ii) accidentalidad y contaminación —por los costos que, para el Distrito Capital, representa atender muertes y lesiones en accidentes de tránsito, así como enfermedades agudas y padecimientos respiratorios por contaminación—; y (iii) recaudos por impuesto predial y valorización —disminuidos para el Distrito Capital por los fenómenos de corrupción entre el 2010 y 2012, según una encuesta de percepción ciudadana—. A continuación concluyó el juez plural que, atendida esa sustentación, a diferencia del a-quo, entre los factores considerados, sólo “se podría establecer una relación entre el patrimonio del IDU y las rentas ordinarias del Distrito”, en cuanto a las

sumas que este último “dejó de recibir por concepto de impuesto predial y la contribución de valorización” —pues, según lo explicó en el mismo capítulo, de parte de esos gravámenes se nutría el patrimonio del IDU8—, cantidades que, con base en la pericia, fueron estimadas: (i) para el contrato N° 137 de 2007, por predial: $38.620’789.397, 7 Páginas 21 y 22 del fallo de segundo grado. 8 Páginas 20 y 21 del fallo de segundo grado. 9 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros y por valorización: $10.057’839.398; (ii) para el contrato N° 71 de 2008, por predial: $10.669’545.580, y por valorización: $2.786’435.152; y (iii) para el contrato N° 72 de 2008, por predial: $12.294’021.835, y por valorización: $3.201’677.5249. 8.4. Decantado lo anterior, en el capítulo en el que se ocupó de evaluar la acreditación del nexo causal de las conductas delictivas por las que se produjo condena, negó la estructuración de ese presupuesto, pues: (i) En relación con los llamados perjuicios “financieros”, tras un amplio y detallado análisis que abarcó: la estructura dogmática de los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal; las circunstancias fácticas esgrimidas en concreto en el fallo penal

para adecuar el obrar de los procesados a esas hipótesis punibles, y los medios de prueba de tales supuestos de hecho, el Tribunal concluyó la ausencia de vinculación directa y especifica entre las acciones típicas reprochadas y los daños deprecados por el IDU en la cuantía liquidada a través de la prueba técnica10, y (ii) Respecto de los perjuicios “socioeconómicos” señaló que la prueba técnica sustentó la estimación de las cantidades dejadas de percibir por la Administración Distrital frente al recaudo de impuesto predial y contribución por valorización, con base en los índices de insatisfacción ciudadana, empero, acerca de la misma —de la pericia— el experto reconoció que “la información contenida allí no fue verificada en la realidad, ni permitía establecer responsabilidades 9 Páginas 23 a 27 del fallo de segundo grado. 10 Páginas 30 a 48 del fallo de segundo grado. 10 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros individuales en grado de certeza judicial, pues simplemente eran elaboraciones teóricas que tenían respaldo en el mundo académico, con un margen de error inferior al 5% en la escuela de pensamiento a la cual se adscribe” el perito; además, éste no indicó “el método científico usado en dichas investigaciones y el reconocimiento académico o técnico que puedan tener, pues los datos estadísticos, por si solos, no muestran los parámetros que soportan su veracidad o contundencia probabilística… ni cómo podrían aplicarse para analizar contextos

temporo-espaciales distintos a aquellos que sirvieron como objeto de investigación”. Agregó que en la pericia no fue señalada “la relación específica que tuvieron los delitos que son materia de este incidente con la imagen de la autoridad administrativa, comparada con otros casos de delitos contra la administración pública suscitados en el Distrito o relacionados con otros corredores viales distintos a los intervenidos por los penados”, de donde “no es posible establecer en qué proporción la conducta de los sentenciados incidió en la percepción ciudadana de todo el fenómeno criminal que pudo envolver a la ciudad en el período en que ocurrieron los hechos”.

Resaltó que: las cargas tributarias respectivas se generan por mandato legal para los propietarios de bienes raíces en la ciudad, sin importar si viven o no en la capital, y su pago no está condicionado a la percepción o no del incumplimiento de obras como las examinadas; no se tuvo en cuenta en la pericia, ni se ofrecieron otros medios de prueba que permitieran descartar la existencia de otras causas distintas a la analizada, por las cuales, en el período examinado, el Distrito dejó de recaudar dinero en la cantidad estimada por el experto; y tampoco se aportó información que señalara el porcentaje que le correspondía al IDU

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros de las rentas ordinarias del Distrito por recaudo de los respectivos gravámenes. En síntesis, respaldo la valoración probatoria del juez de

primer grado, en cuanto “acertadamente destacó las falencias de acreditación de la base de la opinión experta, [la cual] pasó por alto los parámetros previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso y la incapacidad que tuvo para demostrar la vinculación entre el dinero dejado de percibir por este tipo de recaudo tributario y los delitos acá analizados”, razón por la que concluyó la imposibilidad de “imponer una sanción indemnizatoria a los Nule y a Galofre Amín por los denominados perjuicios socioeconómicos”11.

IV. LA DEMANDA

9. Contra la sentencia de segundo grado el representante judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, inconformidad que planteo en un cargo, con estribo en el artículo 336, numeral 1°, del Código General del Proceso, por violación directa de la ley sustancial, con base en los siguientes argumentos: 9.1. Empezó por precisar que, tal y como lo reconocen los fallos, la pretensión económica formulada por el IDU fue de $237.943’108.156, negada en ambas pronunciamientos, de suerte que, como según lo disponen los artículos 181-4° de la Ley 906 de 2004 y 388 del Código General del Proceso, para la

11 Páginas 48 a 52 del fallo de segundo grado. 12 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros viabilidad de este mecanismo extraordinario es menester que la

aspiración económica supere mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes —fijado éste para el momento del fallo de segundo grado en $877.803—, el interés para recurrir en casación deviene objetivo. 9.2. Enseguida, acerca del fundamento específico de la vía de ataque, advirtió, con sujeción a la técnica inherente a la misma, que como “no hay debate ni sobre los hechos ni sobre las pruebas, [pues], se asumirá que unos y otros fueron correctamente comprendidos y aplicados por el Tribunal y el Juzgador de primera instancia”, el dislate se manifestó en la falta de aplicación del artículo 95 del Código Penal —el cual transcribe—, dado que el fallador de primer grado señaló “que el IDU carece de legitimación para reclamar los perjuicios de orden social y económicos [“socioeconómicos”] causados a la colectividad”, y el Tribunal, por su parte, sostuvo que acertaron “los togados de la defensa al indicar que el IDU no puede reclamar todos los conceptos incluidos en los llamados daños patrimoniales sufridos por el Distrito Capital como ente económico, pues el ente territorial es la persona jurídica que puede ver mermado su peculio con el actuar criminal y no otra entidad, si bien el IDU puede percibir directamente parte de los ingresos del ente territorial, …no por ese motivo puede abrogarse el poder de disposición de todos los activos de la ciudad”. 9.3. Con fundamento en las consideraciones transcritas de los falladores, concluyó que ambas instancias coincidieron en afirmar que el IDU no se encuentra legitimado para solicitar la

reclamación de perjuicios derivados por el delito, no obstante lo cual, agregó, el Tribunal reconoció que la parte incidentante probó unos “daños derivados de los ingresos dejados de recibir por concepto de impuesto predial y la contribución de valorización… pues 13 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros sobre estos si podría establecerse una relación entre el patrimonio del IDU y las rentas ordinarias del Distrito”, sumas que el fallador de segundo grado reconoció acreditadas bajo las siguientes cuantías: “contrato 137 de 2007: Predial $38.620’789.397.

Valorización: $10.057’839.398. Contrato 071 de 2008, Predial $10.669’545.580, Valorización $2.786’435.152. Contrato 072 de 2008, Predial $12.294’021.835, Valorización $3.201’677.524”. 9.4. Enseguida puntualizó que, entonces, en el fallo censurado “se reconoce la existencia de un daño, que el mismo claramente es la consecuencia de los hechos, como lo reconoce el Tribunal … pero no se condena, en tanto que el IDU no es el legitimado para cobrarlos”, situación que para el demandante redunda en la violación alegada, pues “dentro de la actuación se le reconoció como víctima, pero posteriormente se desconoce su legitimidad para perseguir los perjuicios que se ocasionaron con el delito”, con lo cual, no solo se ignora que la legislación penal, a través de la norma vulnerada,

“habilita a pedir perjuicios a todos aquellos que hayan sido afectados con el delito”, sino que, también, adicionalmente, se desconoce el concepto de Unidad de Caja, en virtud del cual “el presupuesto es único, con lo cual se busca que los ingresos se destinen a la satisfacción de necesidades existentes, sin que las rentas se hallen previamente asignadas a gastos específicos, es decir, la unidad hace referencia directa a que el conjunto de rentas e ingresos formen un acervo común, el cual atiende los gastos que el presupuesto autoriza”. 9.5. Con base en lo anterior concluyó que como el IDU estaba obligado a constituirse “como víctima o parte civil” según el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, y dado que el artículo 95 de la Ley 599 de 2000, lo legitima para reclamar los perjuicios que efectivamente se causaron y se dieron por probados, como “todas las entidades del Distrito conforman una Unidad de Caja”, cualquiera 14 Casación Incidente de Reparación N° 59299

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros de ellas está habilitada para reclamarlos por vía penal, de suerte que “en ello, precisamente, consiste la violación directa de la ley sustancial” en tanto dejó de aplicarse la última norma citada, desacierto que, asegura, fue trascendente, porque de haberse activado ese precepto, ello “habría conducido a la condena en perjuicios en uno de los más escandalosos casos de corrupción en la historia de nuestro país”, razón por la que solicita casar el fallo

cuestionado y emitir condena por las cuantías reconocidas por el Tribunal, a saber: “contrato 137 de 2007: Predial $38.620’789.397.

Valorización: $10.057’839.398. Contrato 071 de 2008, Predial $10.669’545.580, Valorización $2.786’435.152. Contrato 072 de 2008, Predial $12.294’021.835, Valorización $3.201’677.524”

V. CONSIDERACIONES

10. Para empezar, es menester señalar que según lo establece el artículo 181, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rigió este asunto, cuando “la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.

11. Como el asunto que ocupa la atención de la Sala es, justamente, el fallo que resolvió negar, en todo, la pretensión indemnizatoria de la víctima reconocida, esto es, el IDU, respecto del interés de aquella, el artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, señala que el

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Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros recurso de casación en el procedimiento civil es viable “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, cuantía que

fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017. De otra parte, pero en relación con la misma materia, de tiempo atrás está Sala tiene decantado que aquel tope determinante del interés para recurrir en casación, se establece en relación con la fecha del fallo de segunda instancia, porque esa decisión es la que resulta vinculante para la impugnación extraordinaria, ya que de ella se desprende la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico12.

12. A esta altura de la disertación es necesario resaltar que, de conformidad con el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, al momento de pronunciarse la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, la “cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación”, prescripción normativa que, desde el AP5449-2019 (12 dic. 2019, Rad. 53724), motivo el que se considerara, en seguimiento de un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, que “en aquellos eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, … dada la limitación impuesta en el precepto recién transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2003”, deba “devolver la 12 Cfr. CSJ AP5662-2015, 30 sep. 2015, rad. 45958; AP7345-2015, 16 dic. 2015,

rad. 46405; AP8002-2017, 29 nov. 2017, rad. 51356; AP573-2021, 24 feb. 2021, entre muchas otras. 16 Casación Incidente de Reparación N° 59299

CUI Nº 11001600010220110021302

Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante”.

13. Sin embargo, dicha regla, se aclara ahora, no opera de facto y sin ningún miramiento en todos los supuestos, sino, únicamente, en aquellos eventos en que exista controversia o indeterminación de ese aspecto objetivo inherente a la procedencia del recurso de casación, como también se encuentra precisado, justamente, en la sentencia C-716 de 200313 de la Corte Constitucional, en la que al respecto se indicó que el legislador, “atendiendo criterios de eficiencia y eficacia, sustrajo a esa Corporación de la valoración de un factor objetivo, como es la cuantía del interés para recurrir en casación, que en algunas oportunidades requiere la designación de peritos y la práctica de pruebas y, dispuso que se tratara de un asunto previamente definido por los tribunales antes de llegar a esa Corporación” (subrayado ajeno al texto).

La Corte Constitucional, en la citada decisión, igualmente indicó que la cuantía del interés para recurrir en casación “no se refiere, como equivocadamente lo interpretan el demandante y el Ministerio Público, a la cuantía de la demanda o de la relación procesal,

pues en casación no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el

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