🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6555-2014(42369)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6555-2014(42369)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

DRopuithees de Eotembia Corr Cipriano, Jorsivis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EYDER PATINO CABRERA y 1

Magistrado Ponente AP6555-2014 Radicación N° 42.369 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de Luis CARLOS RESTREPO OROZCO contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del 8 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al enjuiciado como autor

CASACION: 42.369

Lys CARLOS RESTREPO OROZCO responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aquellos los resumió el juzgador de primera instancia, asi: Lo que dio origen al ejercicio de la acción penal en el presente asunto, fueron los señalamientos que hicieran JOAQUIN EMILIO VELEZ OSORIO e integrantes del “COMITÉ CIVICO AMOR POR CARTAGO”, en contra del señor LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO, de haber recibido dineros de HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE alias “RASGUÑO”, para financiar su campaña a la alcaldía de Cartago Valle en el año dos mii (2000) e igualmente una mesada por valor de tres miliones quinientos mil pesos

($3.500.000.00) durante el periodo que resultó electo hasta el año dos mil dos {2002}.

2. La Sala de Casación Penal dispuso la apertura de instrucción el 29 de abril de 20102, habida consideración de la calidad de Representante a la Cámara que para entonces ostentaba Luis CARLOS RESTREPO OROZCO, a quien le resolvió su situación jurídica el 6 de mayo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de enriquecimiento ilícito de particular3.

El 10 de agosto de la misma anualidad, luego de obtener información de la pérdida de calidad foral del implicado, la 1 Folio 156 Cuaderno Original No 10. 2 Folio 154 Cuaderno Original No 8. 3 Folios 185 a 203 Ib.

CASACIÓN: 42.369

Luts CARLOS RESTREPO OROZCO Corporación se declaró incompetente para seguir conociendo de la investigación y dispuso su remisión a la Fiscalía General de la Nación,

3. Mediante resolución del 30 de septiembre posterior, la Fiscalia Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de las diligencias” y, luego de disponer el cierre de la investigación“, el 21 de diciembre de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, previsto en el artículo 327 del Código Penal”.

La anterior decisión fue confirmada el 23 de febrero de 2011 por la Vicefiscalía, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensas.

4. Luego de celebradas las audiencias preparatoria” y puablical®, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Buga, en sentencia del 8 de junio de 2012 condenó a Luis CARLOS RESTREPO OROZCO como autor de la misma conducta punible. Le impuso setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente al «valor de lo apropiado!!», esto es, trescientos catorce millones de pesos ($314.000.000.00) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena corporal. 4 Folios 81 a 87 Cuaderno Original No 9. $ Folios 98 a 100 1b. 5 Folio 131 Ib. 7 Folios 223 a 248 Ib. 8 Folios 4 a 59 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalia. 9 Folios 322 a 339 Cuaderno Original No 9. 10 Folios 28 y 29 y 139 Cuaderno Original No 10. 11 El articulo 327 del Código Penal habla del valor del incremento ilicito logrado.

CASACIÓN: 42.369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarial2.

5. El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 23 de mayo de 201313.

LA DEMANDA La defensora comienza por señalar que, acorde a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, relativo a los fines de la casación, en este caso se hace necesario un estudio para la unificación de la jurisprudencia, toda vez que el criterio sentado por la Corte, al momento de definir la

situación jurídica de su asistido, precisa que se evalúe de nuevo las razones por las cuales el servidor público, si no utiliza el cargo para obtener el enriquecimiento ilícito, incurre en el tipo penal consagrado en el articulo 327 del Código Penal, pero si en ejercicio de su función obtiene incremento no justificado, aplica el artículo 412 ejusdem. La efectividad del derecho material y las garantias debidas a los intervinientes es otro propósito del recurso, en consideración a las irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, quien tiene derecho a que se le reconozca el fenómeno de la prescripción, que se negó de plano, a diferencia de «otras figuras políticas». 12 Folios 156 a 223 Ib. 13 Folios 238 a 314 Cuaderno del Tribunal.

CABACION: 42.369

Luts CARLOS RESTREPO OROZCO Una vez identifica los sujetos procesales, los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y los fallos de instancia, formula tres cargos, así: Primero. Con apoyo en la causal tercera de casación, denuncia la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto en primera como en segunda instancia, porque no se reconoció que la acción penal había prescrito al momento en que el juzgador asumió el conocimiento del asunto. En orden a la demostración del yerro, extracta apartes textuales de la sentencia de segunda instancia y explica que el error acaeció por una inadecuada aplicación del tipo penal y la ocurrencia de un yerro probatorio, y que los hechos antes

de la campaña a la alcaldía y después de ella «no son un todo para el mismo tipo penal». Luego, compara el contenido de los artículos 327 y 412 del Código Penal que consagran, en su orden, los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particulares y de servidor público, e ilustra el tema con jurisprudencia constitucional. Refiere, entonces, que RESTREPO OROZCO era diputado — servidor públicopara la época de la campaña y por su condición de candidato -particulara la Alcaldía de Cartago, se dio aplicación del artículo 327 del Código Penal. "

CASACIÓN: 42.369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO Una vez se avanza en la investigación, el operador de justicia no podía persistir en la estructura del mismo tipo penal, porque el implicado habría obtenido el supuesto enriquecimiento ilícito cuando estuvo vinculado como Alcalde Municipal de Cartago «y aplica en consecuencia la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público», conforme a la descripción legal. Afirma la actora que el Fiscal desacertó al acusar a su defendido por la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares y sumarle situaciones o hechos ocurridos durante su vinculación a la administración municipal, que no encajaban en la descripción de esa conducta, por lo cual también debió imputar el de enriquecimiento ilícito de servidor público, incurriendo además en un error en la denominación jurídica. En cuanto a la trascendencia del yerro, dice que se desconoció el debido proceso porque los juzgadores de

primera y segunda instancia dictaron sentencia cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, conforme a los artículos 82 y 83 del Código Penal y, además, cada hecho revela como típicas las conductas descritas en los artículos 327 y 412 de la misma normativa, las cuales son independientes y autónomas. Solicita se declare prescrita la acción penal frente al delito de enriquecimiento ilícito de particular. Za

CASACION: 42.369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO Luego apunta que «fnjo hay lugar a reparar el yerro a otra consideración distinta que la de declarar la nulidad y corrida o llevada al lugar que corresponde, esto es, al estadio de la calificación de la investigación seguida contra su defendido, «pero ante la prescripción de una vez declararla», Con esa finalidad, aduce que si la campaña a la alcaldía terminó el 129 de diciembre de 2000», y la pena máxima para esa conducta es de diez (10) años, la acción prescribió el 29 de diciembre de 2010, y al haberse proferido la decisión que confirmó la acusación el 23 de febrero de 2011, ese término estaba más que vencido y la fiscalia debió declararlo, o el juez de conocimiento, ante el pedido de la defensa. Segundo. Al amparo de la causal tercera, acusa la recurrente el desconocimiento al debido proceso y el derecho a la defensa por vulneración al principio de investigación integral. Sobre el particular, puntualiza, que Lurs CARLOS RESTREPO OROZCO desde la versión libre, la indagatoria y las ampliaciones de esta diligencia, «ogaba se escuchará (sic)

testigos y no más claros para demostrar» que no recibió dinero para financiar un magazín que tuviera como fin enseñar, mensualmente, la función que cumplía como alcalde. También se refirió, entre otros aspectos, sobre el dinero que utilizó para la alcaldía y luego, en su aspiración al congreso; así como a la animadversión que le tenía el senador

CASACIÓN: 42.369

Luts CARLOS RESTREPO OROZCO ELMER ARENAS, los integrantes del Comité Cívico de Cartago y

el señor PEDRO MANTILLA MORENO.

Pidió que se llamara a declarar a ERISDIS POLO, NEIMER MADRIGAL y EDGAR ARROYAVE, y sobre el recibo de dineros para la financiación del Magazín, suministró las explicaciones respectivas. La defensa solicitó se demostrara la verdad sobre la existencia del magazin, revista o periódico, sin que se pueda aducir que se financió con las sumas de tres o tres millones y medio que mensualmente entregaba HERNANDO GÓMEZ

BUSTAMANTE.

Sobre ese particular, comenta la letrada, que el Estado cuenta con toda una logística para auscultar en una ciudad con más de doscientos cincuenta mil habitantes, en la administración municipal, o con periodistas, o citando a JonY OSORIO, o a los testigos de cargo, y asi encontrar uno solo de los ejemplares que se dicen eran publicados mes a mes durante dos (2) años con miras a certificar lo dicho por

GÓMEZ BUSTAMANTE.

Añade que los operadores judiciales estaban en la obligación de verificar la existencia del periódico, que se

hacía indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa en aras de lograr que, con la figura de la prescripción, la decisión no fuera de condena porque debía aceptarse por los jueces que se logró demostrar la existencia del «recibo de dineros hasta el domingo 29 de octubre de 2000».

CASACION: 42.369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO Llama la atención, más adelante, que para dar curso a la investigación contra su prohijado, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartago no precisó bajo qué radicado escuchó en declaración a JOAQUÍN EMILIO VÉLEZ OSORIO, ni el motivo de la misma, y luego de avanzadas dos horas y diez minutos, sin señal de interrupción, se solicitó el aplazamiento de la diligencia por malestar del declarante, sin que se conozca posteriormente qué sucedió con el resto de su exposición. De otra parte, en la instrucción que adelantó la Corte, previa imposición de la medida de aseguramiento, se escuchó al testigo de cargo, HERNANDO GOMEZ BUSTAMANTE, en una cárcel, en la ciudad de Nueva York, y frente a la respuesta que suministró, de sus relaciones con RESTREPO OROZCO y las personas que podían corroborarlo, nada se investigó, siendo que era favorable a los intereses de éste. El mismo encartado pidió que se investigara esa situación del magazín, y nada mejor para los instructores, que llamar al señalado testigo de cargo, para demostrar ese hecho, así como a la señora NANCY MONTOYA, esposa de ARIEL RODRIGUEZ y también a JONY CANO, quienes negaron ese

hecho. Según el relato del mismo GOMEZ BUSTAMANTE, si la intención era dejar un solo candidato a la alcaldía de Cartago, y había dos o más, y ARIEL RODRÍGUEZ se encargaba de ese asunto, no se realizó alguna diligencia para conocer el nombre de los dos aspirantes que habían renunciado.

CASACIÓN: 42.369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO En punto de la incidencia, dice la actora que la falta de investigación integral afectó el derecho a la defensa e itera que nada se hizo para averiguar el recibo de dineros en la campaña que lleva a su asistido a la alcaldía, ni las circunstancias que, en criterio de los operadores de justicia, condujeron a señalar que se trataba de un delito continuado, al extenderse, en ese ejercicio como alcalde, el recibo de los dineros para financiar el periódico con el que rendiría informes a la ciudadanía. Luego insiste en que la última entrega de dinero ocurrió «el 20 de octubre de 2000, lo que es para los efectos mismos de concebir la figura de la prescripción el plazo, tiempo, término o espacio con que contaba el Estadola Fiscalíapara la vigencia de esa persecución y que ante la falta de demostración de los hechos o situaciones que pregonaba GÓMEZ BUSTAMENTE ocurren ya en la alcaldía y durante dos años no se podían sumar para los efectos señalados en la prescripción». Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se calificó el mérito del sumario y declarar

la prescripción de la acción penal, tema que previamente ilustra con jurisprudencia constitucional. Tercero. Se apoya en la causal primera de casación, para acusar la violación indirecta de la ley, a causa de un error de hecho, porque se omitió apreciar el testimonio de JOAQUÍN EMILIO 10 ol

CASACIÓN: 42.369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO VÉLEZ OSORIO, pues si bien se cita como parte del acervo probatorio en la sentencia de primera instancia, en los considerandos los falladores no evaluaron dicho relato. En el desarrollo de la censura, hace un recuento de tal exposición y dice que, objetivamente, de ella se establece la supuesta entrega de dineros a la campaña del procesado por parte de ARIEL RODRÍGUEZ en nombre de GÓMEZ BUSTAMANTE, y que mientras fue alcalde de Cartago no recibió dinero de manos de Jony OSORIO alias “patelora”, mandado por GÓMEZ BUSTAMANTE, con lo cual se descarta de plano el recibo de dinero «después del año 2001». Agrega la actora que, conforme a la sana crítica, es más ajustado a la realidad que quien hace aportes para una campaña, luego de finalizada y alcanzado el objetivo, no vaa continuar con ese mismo proceder y según lo indicado por el declarante, su defendido de entregaba grandes cantidades de dinero a ARIEL RODRÍGUEZ que se entendían era la devolución o pago por lo recibido en la campaña política». No es cierto-agregaque RESTREPO OROZCO como alcalde

recibiera recursos para revistas que tuvieran que ver con la gestión desarrollada en la administración y, de haber entregado dineros alias “rasguño”, JoNY OSORIO y ARIEL RODRÍGUEZ «se los quedaba y fue todo por maquinación de este». GÓMEZ BUSTAMANTE no dijo que RESTREPO OROZCO le pidió apoyo para publicar el periódico o revista, sino para la 11

U CASACIÓN: 42.369 "E Luis CARLOS RESTREPO OROZCO campaña a la alcaldía; y si aquél dijo que tuvo uno o dos ejemplares, ello no indica su existencia, que no fue corroborada. Por ello, agrega, se muestra importante el dicho de JOAQUIN EMILIO VELEZ al señalar que vio directamente cuando el enjuiciado le entregaba grandes sumas a ARIEL RODRIGUEZ y suponía que era la devolución de la que recibió en la campaña, En orden a demostrar la incidencia del error, dice la censora que, aceptando en gracia de discusión el recibo de dineros a la campaña, «ese hecho o situación ocurre hasta el domingo que finaliza el proceso electoral, 29 de octubre del año 2010 y que llevaría a declarar esa prescripción».

Esa omisión da al traste con la exigencia prevista en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, porque al haberse evaluado la declaración de JOAQUÍN EMILIO VÉLEZ OSORIO, con los restantes medios de prueba, «el cantar de la sentencia sería distinto». Cuarto. Por la senda de la violación indirecta, la demandante

reprocha un falso juicio de identidad y, previo a demostrarlo, transcribe algunas consideraciones del fallo de primera instancía, para señalar que en lo concerniente a la financiación de la campaña, se tergiversa y adiciona el dicho de HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE al apuntar que fue claro en indicar, no solo las sumas de dinero que le facilitó al procesado durante su candidatura a la alcaldía de Cartago y 12

CASACION: 42.369 oH

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO - — ya ejerciendo dicho cargo, dando cuenta de cuales fueron entregadas directamente y cuáles a través de ARIEL RODRIGUEZ, y el sitio de donde se realizaron algunas de ellas. Explica que el aludido testigo señaló que RESTREPO OROZCO solo estuvo en su finca en dos ocasiones y que no hubo acercamiento de GÓMEZ BUSTAMANTE a la Alcaldía de Cartago, pues dice que las entregas mensuales por espacio de dos años, las hacía a través de otro. Si es cierto ese dicho, que «solo dos o tres veces tuvo contacto el señor GÓMEZ BUSTAMANTE y RESTRESPO OROZCO, en cuanto y al menos fue o son las situaciones por las que se investigó y lleva a condena al último», los falladores incurren en el yerro al imputar el delito en forma continuada, olvidando traer lo expuesto por JOAQUÍN EMILIO VÉLEZ OSORIO, que no fue valorado, al señalar que veía al alcalde rendirle cuentas a ARIEL y entregarle grandes cantidades de dinero. El Tribunal adicionó al relato de GÓMEZ BUSTAMANTE que

aquél fue claro en indicar que dio dineros al procesado, cuando eso nunca lo dijo. Lo que manifestó, es que el aporte para la financiación el periódico o magazin lo mandaba con JONY OSORIO, cargo que no se demostró, y si fue cierto, todo indica que éste se hurtaba el caudal, al igual que ARIEL

RODRÍGUEZ.

De haberse analizado que esa manifestación, por sí sola, no evidenciaba la entrega de dineros para financiar la revista, necesariamente, al momento del calificatorio, se habría 13

CABACION: 42.369

Luts CARLOS RESTREPO OROZCO tenido que aceptar la prescripción de la acción penal, o Hamar a declarar a JONY OSORIO 0 a cualquier otro testigo de cargo para apoyar las exigencias de la acusación, si era que se demostraba ese hecho «y como se apoya para calificar sin ninguna de esas situaciones legales, incide al llevar a una calificación (sic) hechos y con pruebas» que la fiscalía y los jueces tergiversan para proferir sentencia condenatoria. Agrega, de otro lado, que la declaración rendida por EDELBER CANO CORREA fue adicionada por los falladores, cuyas consideraciones transcribe, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, quien no confirma que RESTREPO OROZCO recibió recursos como alcalde de manos de GÓMEZ BUSTAMANTE, porque no le consta, así se indique que lo que dijo era que el dinero lo entregaba a través de ARIEL

RODRÍGUEZ.

Explica la recurrente que si bien alias “rasguño” dijo

que su prohijado fue a la finca siendo ya alcalde, lo hizo para decirle cómo iba el municipio y las obras que estaba realizando, pero nunca dijo que le entregó suma alguna para financiar revista o periódico, ni que RESTREPO OROZCO le hubiese solicitado apoyo financiero para ese efecto, sino que ese capital se lo enviaba con JonY Osorio alias “patelora”. El mismo yerro hace recaer en las grabaciones de un discurso aportadas al proceso pues, según la censora, las manifestaciones de amigo, amigazo, hombre humilde, estrella del norte, gran amigo personal, vecinos, etc., no son expresiones de ese contenido y valor social o de quienes 14

CASACION: 42.369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO llevan un trato de tiempo considerable. Como lo señala la declarante NANCY MONTOYA, en política, es común expresarse así. Frente a la incidencia del error, dice que «njo es para inferir y o (sic) señalar que por la amistad que se señala ocurre entre RESTREPO OROZCO y ARIEL RODRIGUEZ, y en consecuencia se recibió dineroso (sic) del Narcotráfico y propiamente de HERNANDO GOMEZ BUSTAMANTE, las exposiciones que hacen los oradores en la campaña para la alcaldía del doctor RESTREPO OROZCO, que termina en octubre de 2000 y luego de manera siguiente (sic) recibe o continua recibiendo dineros ya cuando ejercía el cargo de

ALCALDE».

Acota, luego, que su defendido al ser candidato único, no necesitaba dinero para esa campaña. Además, según dijo, tuvo que vender su único bien para financiar la campaña

para el Congreso y así lo hizo ante la posibilidad de lograr el número de votos, porque era un hombre muy querido en ese sector del Valle.

Concluye así la demandante: Ha sido y para el centro de lo pretendido y sin aceptar el recibo de esos dineros en la campaña, pero en el mismo cantar contrario a lo exigido para prescribir una condena, lo seguido a esa censura y trata de señalar el recibo de dineros cuando ejerció el cargo de alcalde y todo o en conjunto trayéndose y como aquí ocurre se indica en el cargo con medios de prueba que no indican o hacen ese señalamiento expuesto en la sentencia demandada.

15

CASACION: 42.369

Luts CARLOS RESTREPO OROZCO Solicita que, a causa de los errores en que incurrió el Tribunal Superior de Buga, se case la sentencia, se declare la prescripción de la acción penal «y como consecuencia absolver a su defendido del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

CONSIDERACIONES

1. La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

En forma reiterada viene señalando la Corte que quien acude a esta sede extraordinaria, debe atender a los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada uno de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley, porque no se trata de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias ordinarias, sino de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, mediante

la demostración clara y precisa de errores sustanciales y trascendentes, conforme a los principios que gobiernan el recurso!, 14 El de limitación, presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacios, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de critica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomia, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 16 oh

CASACIÓN: 42.369

Luts CARLOS RESTREPO OROZCO La Corte debe reiterar, que la impugnación extraordinaria precisa de un discurso lógico y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores posibles de ser denunciados a través de alguno de los motivos legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la sentencia impugnada. Por tratarse de un mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad de los fallos de instancia, las censuras deben estar dirigidas, no a reprobar el criterio jurídico o valorativo del juzgador para imponer una determinada postura defensiva, sino a demostrar, con argumentos claros y precisos, que la decisión es el resultado de manifiestos errores in iudicando o in procedendo, dado que el libelista no puede soportarse en etéreas acusaciones que no encuentran asidero en la actuación.

2. Si bien el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 consagra

la unificación de la jurisprudencia como uno de los fines de la casación, una tal pretensión debe estar acompañada de los motivos por los cuales se requiere un pronunciamiento en esta sede, el cual puede atender a la falta de claridad de las disposiciones que regulan el asunto definido en la sentencia, a la necesidad de concretar posturas disímiles de la Corte, al análisis de un tema concreto que no ha sido estudiado a profundidad o, a la actualización de la doctrina de cara a las nuevas realidades fácticas y jurídicas, demostrando coetáneamente el efecto favorable frente al caso concreto y su contribución para la comunidad jurídica. 17

CASACION: 42,369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO La impugnante, en total desconocimiento de los anteriores lineamientos, propone evaluar de nuevo el criterio sentado por la Corte en la providencia que definió la situación jurídica de su asistido, sin precisar el aspecto que advierte confuso, contradictorio desactualizado o carente de desarrollo, pues de su farragosa disertación se alcanza a colegir que el pedimento obedece, exclusivamente, a su desacuerdo con la adecuación típica que desde ese momento se hizo frente al comportamiento de su asistido, pretextando una confusa intelección -que en la realidad no existeentre los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particular, consagrado en el artículo 372 del Código Penal, y el de servidor público previsto en el canon 412 ejusdem. Esa premisa, al igual que la fincada en la efectividad del derecho material y las garantías debidas a los intervinientes,

afianzada ésta en presuntas irregularidades generadas por la falta de reconocimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, no deriva de una concreta situación acaecida en el proceso, sino, como se verá, de la intención de hacer valer una opinión personal y distinta a la de los sentenciadores de primera y segunda instancia; por ende, su concreta demostración la hace depender de la eventual prosperidad de la censuras.

3. En cuanto a los requisitos de lógica y debida argumentación, es preciso indicar que el escrito presentado por la defensora es por completo ajeno a la lógica jurídica que demanda su elaboración, en orden a la específica acreditación de los yerros formulados porque, según se pudo

18 ¿o

CASACION: 42.369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO advertir en el resumen de cada uno de los cargos, encaminó sus argumentos a la crítica desordenada de los juicios judiciales, en el marco de un discurso atiborrado de frases inconexas que dificultan en gran manera su comprensión, en total afrenta a los postulados que gobiernan las causales, entre ellos, el de autonomía, porque entremezcla en un mismo acápite especies de error que deben ser anunciados y demostrados en forma independiente, dada su naturaleza y consecuencias distintas.

Obsérvese: 3.1. En el primer cargo invoca la causal tercera de casación para denunciar la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se reconoció que la acción penal había prescrito al momento en que el juzgador asumió

el conocimiento del asunto. En el desarrollo, omitió considerar que si bien tal pretensión se debe denunciar por la vía de la causal de nulidad, su demostración debe atender a los derroteros de la primera, porque la inadvertencia del transcurso del tiempo para continuar con el ejercicio de la acción penal, por parte de los operadores jurídicos, puede provenir de la incorrecta interpretación o aplicación de las normas pertinentes o con ocasión de algún yerro probatorio. Sin exaltar alguna de tales hipótesis, la demandante aduce que el error es el producto de una inadecuada 19

CASACION: 42.369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO aplicación del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares y de la ocurrencia de un yerro probatorio, pues considera que luego de ser resuelta la situación jurídica de su asistido, no se le podía seguir atribuyendo esa misma conducta porque el supuesto enriquecimiento lo habría obtenido cuando se desempeñó como Alcalde Municipal de Cartago, «y aplica en consecuencia la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público», entonces se incurrió en un error en la denominación jurídica. Con ese particular análisis, donde se margina de develar las supuestas incorrecciones que menciona, incurre en otra secuencia de desaciertos que contribuyen al fracaso de su pretensión, en cuanto trata de hacer valer las mismas hipótesis defensivas que no tuvieron acogida en las instancias, siendo perceptible su intención de prolongar un debate ya fenecido. En ese sentido, procede aclarar que los funcionarios judiciales dejaron sentado, expresamente, que la realidad

fáctica establecida condujo a descartar que la conducta de Luis CARLOS RESTREPO Orozco, al recibir aportes de HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE alias “rasguño” y de ARIEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, alias “el diablo”, encajara en el tipo penal que describe el enriquecimiento ilícito de servidor público, porque el incremento patrimonial derivado de actividades delictivas se adecúa en el del tipo penal consagrado para el particular. 20 2

CASACION: 42,369

Luis CARLOS RESTREPO OROZCO No obstante, es clara la oposición subjetiva de la censora, al insistir que el supuesto enriquecimiento ilícito que habría obtenido su patrocinado cuando estuvo vinculado a la Alcaldía de Cartago se subsume en la conducta descrita en el artículo 412 del Código Penal, el cual no le fue imputado y que por ello se produjo un error en la calificación jurídica. Cuando se pretende enrostrar un yerro de esa naturaleza, es menester formularlo en capitulo aparte, con estribo en la causal tercera de casación y ceñir su fundamentación a los lineamientos de la primera, como igual ocurre con la propuesta de prescripción, siendo obvio entender que el reproche tiene sus propias consecuencias y, seguramente, distintas fuentes de error por violación directa o indirecta de la ley. Por manera que, no podía insertarlo en la misma censura que se analiza. En realidad, todo obedece al interesado propósito defensivo de acreditar que el término para adelantar la acción

penal se cumplió el 29 de diciembre de 2000 -aunque otras veces apunta 29 de octubre de 2000-, pues según la letrada, en esa fecha su defendido culminó la campaña a la alcaldía. Lo ocurrido posteriormente, en el ejercicio de ese mandato, encaja -según diceen el tipo penal previsto en el canon 412, en relación con el cual procedería la nulidad pero, ante el paso del tiempo, igualmente habría prescrito, dado que también está sancionado con pena máxima de diez (10) años, esto último, sin atender por supuesto, al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...