CSJ - AP6557-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6557-2025 Radicación N° 68876 Acta 251. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALBEIRO G IL O SPINA, quien fue acusado en calidad de autor penalmente responsable del delito de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, contra el auto proferido el 1 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual, entre otras determinaciones, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.
ANTECEDENTES
1. FácticosSegunda instancia acusatorio N° 68876
CUI: 11001600005020191424802
ALBEIRO GIL OSPINA
2 En atención al estadio procesal de este asunto, a continuación, se transcribirán los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado en la audiencia de formulación de acusación: «El 28 de noviembre del año 2018, el doctor ALBEIRO GIL OSPINA identificado con la cédula…en calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia y el patrimonio económico, con ocasión de irregularidades detectadas al interior del despacho que
Nación, la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia y el patrimonio económico, con ocasión de irregularidades detectadas al interior del despacho que regentaba, relacionado con el pago irregularmente ordenado del título judicial de Colpensiones N.º 400100005927782, por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), obrante en el proceso 110013105017201600515-00. El 6 de diciembre del mismo año amplió la denuncia, donde narró nuevos hechos, también relacionados con el pago irregular de títulos judiciales obrantes en procesos que cursaban en su despacho, a personas que se hicieron pasar por representantes legales de los demandados, algunos de ellos sin siquiera tener la calidad de abogados. Enterado de esta situación el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó mediante auto del 4 de febrero del año 2019, la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la presunta responsabilidad de entre otros, el aquí imputado doctor GIL O SPINA, dando origen a la presente investigación. En esta compulsa se relacionaron siete procesos tramitados en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de los cuales habrían ocurrido las irregularidades, destacando la empresa pública Colpensiones y las privadas Almacafé S.A., y ExxonMobil de Colombia S.A., en calidad de demandadas, de donde se estableció con probabilidad de verdad que el Doctor ALBEIRO GIL OSPINA, también podría estar comprometido en la defraudación,
de Colombia S.A., en calidad de demandadas, de donde se estableció con probabilidad de verdad que el Doctor ALBEIRO GIL OSPINA, también podría estar comprometido en la defraudación, que ascendió al valor de novecientos treinta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesosSegunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA 3 con cero nueve centavos ($935.578.764.09), ya que era él el titular del despacho. El doctor GIL OSPINA en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió los autos ordenando el pago de los títulos judiciales relacionados seguidamente, también ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, también ordenó el archivo de los expedientes, suscribió los formatos que ordenaban al Banco Agrario de Colombia, efectuar los correspondientes desembolsos y confirmó electrónicamente las órdenes de pago con la inclusión de su clave personal. ¿En cuáles títulos?, ¿en cuáles procesos? Voy a darle lectura a una tabla, para que se tenga la suficiente ilustración: Número de proceso laboral / Demandados Número de títulos valores Valor 11001310501720130064000 Colpensiones 400100004369085 $65.000.000 cada uno 400100004376267
400100004380101 400100004388678 11001310501720140024400 Colpensiones 400100006304045 $244.560.027 11001310501720160051500 Colpensiones 400100005927782 $150.000.000 11001310501720170006600 Colpensiones 400100006355986 $3.800.000. 400100006490036 $88.726.356 11001310501720170018100 Colpensiones 400100006783273 $73.500.000. 1100131050171997017600 Almacafé S.A. 400100002717424 $21.005.975. 400100004276010 $7.417.156. 400100004129527 $77.569.249 11001310501720080049800 ExxonMobil de Colombia S.A. 400100002801227 $9.000.000.
De la formulación de imputación: El 15 de marzo de 2023 la fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, formuló imputación de cargos, tanto fáctica como jurídica, al doctor ALBEIRO GIL OSPINA en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, como presunto autor del delito de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, a que refiere el artículo 400 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 de la ley 599 de 2000, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Esta imputación respecto de las presuntas irregularidades en el trámite de los procesos que voy a leer nuevamente… el primero,Segunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA
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Esta imputación respecto de las presuntas irregularidades en el trámite de los procesos que voy a leer nuevamente… el primero,Segunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA 4 como ya los cité voy a hacer referencia solo a las últimas cifras. El primero, en el proceso, 201300640-00 con los títulos… el segundo proceso, el terminado en 0244 con el título…, el tercero, en el proceso terminado en 0515 y el título… el cuarto proceso, el terminado en 0066 respecto de los títulos… y un quinto proceso el terminado en 0181 con el título…esa fue la primera imputación. El 13 de junio del año 2023, la misma Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adicionó la imputación de cargos anteriormente referida, al doctor ALBEIRO GIL OSPINA en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, como presunto autor del delito de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, a que refiere el artículo 400 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 de la ley 599 de 2000, ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, respecto de irregularidades advertidas al interior de los otros dos procesos. Estos otros dos procesos son el terminado en 0176 con los títulos… y por otro proceso, el terminado en 0498 con el título… El 30 de junio de 2023 se allegó al Tribunal Superior de Distrito Judicial, un escrito de acusación, adicionado el 05 de julio de 2023, por parte de la Fiscalía 67 delegada ante este tribunal.
El 30 de junio de 2023 se allegó al Tribunal Superior de Distrito Judicial, un escrito de acusación, adicionado el 05 de julio de 2023, por parte de la Fiscalía 67 delegada ante este tribunal. Mediante escrito remitido al mismo Tribunal, el día 21 de febrero del año en curso, se modificó el escrito de acusación por parte ahora de la fiscalía 102 delegada ante dicha corporación, al considerar que el delito por el que debía responder el doctor GIL OSPINA, era el de peculado por apropiación agravado, a que alude el inciso 2° del artículo 397 del ordenamiento punitivo, por encontrar que la cuantía objeto de la defraudación superó los 200 SMLMV para la fecha de los hechos, en concurso homogéneo y sucesivo.
Calificación jurídica: La Fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba y evidencia física que permiten afirmar con probabilidad de verdad, que el doctor ALBEIRO G IL O SPINA identificado con la cedula…, es responsable de los hechos que fueron objeto de imputación y posterior adición, razón por la cual, se procede a acusarlo en los mismos términos imputados, modificando en esto el último escrito de acusación allegado, esto es, lo acusa como presunto autor penalmente responsable, en concurso homogéneo ySegunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA 5 sucesivo del delito de peculado culposo, conducta consagrada en el artículo 400 del Código Penal que a la letra dice: (…)
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ALBEIRO GIL OSPINA 5 sucesivo del delito de peculado culposo, conducta consagrada en el artículo 400 del Código Penal que a la letra dice: (…) El doctor GIL O SPINA, para la fecha de los hechos contaba con plena capacidad, situación que permite la realización del juicio de reproche, por su actuar negligente frente al cuidado que debió observar respecto de los títulos judiciales aludidos en el presente escrito, descuido que hizo posible la defraudación ya conocida, cuando bien pudo actuar de manera diligente»1.
2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 67 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2023, se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra ALBEIRO GIL OSPINA, a quien se atribuyó la comisión del delito de peculado culposo en concurso homogéneo sucesivo (artículos 400 y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el implicado3.
El 13 de junio de 2023, ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se adicionó la imputación para atribuirle a ALBEIRO G IL OSPINA, el delito de peculado culposo por los hechos relacionados con las empresas Almacafé S.A. y ExxonMobil
se adicionó la imputación para atribuirle a ALBEIRO G IL OSPINA, el delito de peculado culposo por los hechos relacionados con las empresas Almacafé S.A. y ExxonMobil 1 A partir del récord 7:30.2 A partir del récord 52:41.3 A partir del récord 1:21:26.Segunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA 6 de Colombia S.A.4, cargos que tampoco fueron aceptados por el imputado5. El 30 de junio del mismo año6, la fiscal 67 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá radicó el escrito de acusación7, en el que se consignó que el procesado sería acusado por el delito de peculado culposo. Sin embargo, el 21 de febrero de 20248, el entonces fiscal 102 de la misma unidad presentó un nuevo escrito en el que modificó la conducta por el reato de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo sucesivo, con fundamento en los artículos 397 y 31 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesiones realizadas los días 6 de julio de 2023, 22 de febrero y 12 de junio de 2024 en cuyo trámite se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) reconocer la condición de víctima a la empresa Almacafé S.A.; (ii) negar una solicitud de nulidad formulada por la defensa9; (iii) reconocer la condición de víctima a la Administradora Colombiana de
víctima a la empresa Almacafé S.A.; (ii) negar una solicitud de nulidad formulada por la defensa9; (iii) reconocer la condición de víctima a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; y (iv) acusar a ALBEIRO GIL OSPINA por los mismos delitos que le fueron imputados, es decir, en calidad de autor penalmente responsable del delito de 4 A partir del récord 34:32.5 A partir del récord 1:02:48.6 Cuaderno Principal 1, folios 18 a 34.7 El 5 de julio de 2023, la fiscal presentó un nuevo escrito en el que adicionó el que presentó el 30 de junio anterior, en el sentido de agregar que con su conducta el procesado transgredió los numerales 1, 2, 5 y 11 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.8 Cuaderno 2, folios 17 a 33.9 Estas dos decisiones fueron confirmadas por la Corte en proveído CSJ AP3485-2023, del 22 de noviembre de 2023, Rad. 64371.Segunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA 7 peculado culposo en concurso homogéneo sucesivo10, con sustento en los hechos jurídicamente relevantes reseñados en el acápite anterior. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 18 de septiembre de 2024, 19 de febrero, 12 de marzo y 1 de abril de 2025. En esta última fecha se profirió decisión sobre las pruebas solicitadas por las partes, que fue objeto de alzada por la defensa.
18 de septiembre de 2024, 19 de febrero, 12 de marzo y 1 de abril de 2025. En esta última fecha se profirió decisión sobre las pruebas solicitadas por las partes, que fue objeto de alzada por la defensa. Comoquiera que el debate se suscita respecto de varias pruebas, en el acápite siguiente solo se relacionarán las solicitadas por la defensa, las razones de su inadmisión y los argumentos expuestos por el defensor al sustentar el recurso de apelación, para evitar confusiones y repeticiones innecesarias. EL OBJETO DEL DEBATE El defensor plantea su disconformidad respecto de varias pruebas documentales y testimoniales -comunes-, así: Pruebas documentales (i) Acta de la audiencia de formulación de imputación del 5 de octubre de 2022, en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal y originó el inicio de tres procesos penales 10 A partir del récord 19:26.Segunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA 8 adelantados contra Álvaro Páez Sánchez, William Fernando Sánchez García y Paulo Emilio Duque Martínez; escrito de acusación de Pablo Emilio Duque; certificado de defunción de Álvaro Páez Sánchez, y constancia del 24 de febrero de 2023, de la fiscalía 186 seccional, que da cuenta de la terminación del proceso penal a favor de éste último, por muerte. Estas pruebas fueron inadmitidas por impertinentes dado que las partes estipularon «la existencia de procesos
terminación del proceso penal a favor de éste último, por muerte. Estas pruebas fueron inadmitidas por impertinentes dado que las partes estipularon «la existencia de procesos penales adelantados contra los ciudadanos Álvaro Páez Sánchez, William Fernando Sánchez García y Paulo Emilio Duque Martínez…que dichos sujetos, quienes cobraron los títulos, no tienen condición de abogados. La No. 6 reconoce el cobro ilegal de los mismos, dentro de un total de 7 procesos que cursaban ante el despacho 17 Laboral del Circuito». El abogado refiere que, contrario a lo referido por el tribunal, lo estipulado fue la existencia de un proceso penal seguido en contra de Nury Viviana Martínez Orjuela y Viviana Rocío Gil Rodríguez, de manera que, el convenio no alcanza lo ocurrido respecto de Paulo Emilio Duque Martínez, Álvaro Páez Sánchez y William Fernando Sánchez García. Insiste en que estos documentos son pertinentes porque pretende demostrar que un grupo de personas se orquestó, a través de un sofisticado sistema, para defraudar y engañar al juez aquí procesado.Segunda instancia acusatorio N° 68876
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9 (ii) Copia de los procesos ordinarios laborales en cuyo interior ALBEIRO G IL O SPINA ordenó el pago de los títulos judiciales en cuestión. El tribunal indicó que las partes estipularon los siguientes hechos: (a) que los títulos judiciales fueron cobrados dentro de los procesos laborales referidos; (b) que
judiciales en cuestión. El tribunal indicó que las partes estipularon los siguientes hechos: (a) que los títulos judiciales fueron cobrados dentro de los procesos laborales referidos; (b) que los autos que ordenaron los pagos de los títulos fueron suscritos por el procesado; (c) que Viviana Rocío Gil Rodríguez, William Fernando Sánchez, Álvaro Páez Sánchez, Henry Jiménez y Emilio Duque Martínez, sin ser abogados, cobraron los títulos; (d) que los siete procesos por los que se acusó al implicado cursaron en el Juzgado 17 por él presidido; y (e) que las impresiones dactilares de cobro de los títulos corresponden a las de Gil Rodríguez, William Sánchez, Páez Sánchez, Henry Jiménez y Duque Martínez. Por lo tanto, dijo el A-quo, las pruebas solicitadas son impertinentes «porque se refieren a hechos que ya fueron estipulados por las partes». Además, en la Ley 906 de 2004, está prohibida la prueba trasladada; el contenido de esos procesos no es tema de prueba; y, «no se pueden imponer valoraciones que otros funcionarios judiciales han realizado por los mismos hechos objeto de juzgamiento, comoquiera que el escenario de producción de la prueba es el juicio oral».Segunda instancia acusatorio N° 68876
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10 El abogado refiere que el hecho estipulado fue la existencia de los siete procesos laborales, pero no el
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10 El abogado refiere que el hecho estipulado fue la existencia de los siete procesos laborales, pero no el contenido de esos procesos, de manera que, no es cierto que con los convenios probatorios hayan ingresado todos los documentos que conforman los expedientes. De otro lado, se muestra inconforme con la argumentación del tribunal, pues, lo pretendido no es imponer la valoración judicial que se adelantó en esos trámites, sino incorporar los procesos de manera completa para examinar lo que en cada uno de ellos se surtió, con el propósito de demostrar que la secretaria del juzgado le dio un «trámite soterrado»11 a esos asuntos, a espaldas del procesado. (iii) Autos del 4 de marzo, 27 de mayo y 6 de junio de 2019 y 10 de diciembre de 2020, proferidos dentro del proceso disciplinario que adelantó ALBEIRO GIL OSPINA, en su condición de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, contra Nury Viviana Martínez Orjuela -secretaria del juzgado-, los cuales se relacionan con el trámite de un impedimento y una recusación. Estas solicitudes fueron negadas por innecesarias y repetitivas, dado que se admitió la incorporación de las sentencias emitidas en primera y segunda instancias dentro del referido proceso disciplinario.
recusación. Estas solicitudes fueron negadas por innecesarias y repetitivas, dado que se admitió la incorporación de las sentencias emitidas en primera y segunda instancias dentro del referido proceso disciplinario. 11 A récord 2:40:06.Segunda instancia acusatorio N° 68876
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11 El abogado solicita que se revoque esta decisión porque lo que pretende demostrar con estos documentos es que el superior funcional de ALBEIRO GIL OSPINA no lo separó del conocimiento de ese asunto, lo que hace menos probable «que el juez haya sido negligente o haya tenido implicación en los hechos, por no haber actuado con el deber objetivo de cuidado, porque si así lo hubiera determinado su superior funcional, con seguridad lo hubiera apartado del conocimiento»12. (iv)Oficio UDAEO24-3129, de fecha 18 de septiembre de 2024, a través del cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura relaciona la estadística del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo de ALBEIRO GIL OSPINA; y oficio CSJBTOP24-1260 de fecha 23 de septiembre de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se adjunta la calificación integral de ALBEIRO GIL OSPINA, en calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de los años 2014 al 2018. El tribunal negó la incorporación de los referidos documentos porque «el comportamiento de Gil Ospina entre
17 Laboral del Circuito de Bogotá, de los años 2014 al 2018. El tribunal negó la incorporación de los referidos documentos porque «el comportamiento de Gil Ospina entre 2014 y 2018 como funcionario adscrito a la Rama Judicial no es el eje central de prueba en este proceso, por lo que los ítems 26 y 27 tampoco serán decretados para la defensa». 12 A partir del récord 2:46:05.Segunda instancia acusatorio N° 68876
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12 El abogado insiste en que la carga laboral y las calificaciones de servicio del procesado sí son documentos pertinentes, dado que el exceso de la primera impacta en el cumplimiento del deber de vigilancia y control de los procesos, y en la necesidad de delegar algunas funciones a otros funcionarios, siendo determinante, además, el hecho que el procesado ha sido calificado de manera satisfactoria. (v) 1. Queja disciplinaria interpuesta el 26 de febrero de 2019 por Nury Viviana Martínez Orjuela, contra ALBEIRO GIL OSPINA, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y dos decisiones que se emitieron en el interior de dicho trámite -autos del 16 de marzo de 2020 y 9 de febrero de 2022-, a través de los cuales se ordenó el archivo de las diligencias, en primera y segunda instancias. 2. Auto del 23 de febrero de 2024, junto con el acta de la audiencia de lectura de esa decisión, mediante el cual, el tribunal confirmó la decisión que reconoció la calidad de víctima de ALBEIRO GIL OSPINA en el
junto con el acta de la audiencia de lectura de esa decisión, mediante el cual, el tribunal confirmó la decisión que reconoció la calidad de víctima de ALBEIRO GIL OSPINA en el proceso penal adelantado contra Nury Viviana Martínez Orjuela y Viviana Rocío Gil Martínez. Estas solicitudes fueron resueltas y negadas de manera conjunta por el tribunal, por impertinentes y repetitivas, porque con la estipulación probatoria número nueve «se aportaron como soportes, entre otros, el acta de inspección al proceso de la referencia -el proceso penal radicado 110016000050201901679y actas de audiencias celebradas en el mismo, con las cuales se podrá verificar la calidad en laSegunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA 13 que actuó el aquí acusado y la tesis alternativa postulada por la defensa». Al respecto, el abogado refiere que, contrario a lo referido por el A-quo, el proceso disciplinario que Nury Viviana Martínez Orjuela instauró en contra de ALBEIRO GIL OSPINA, no fue objeto de estipulación. De ahí que la queja y el auto de archivo a favor del aquí procesado son documentos pertinentes, porque acreditan que, contrario a lo denunciado, los hechos no ocurrieron por desorden o negligencia del juez, sino porque fue engañado por la secretaria del despacho. Por otro lado, es cierto que con la estipulación
negligencia del juez, sino porque fue engañado por la secretaria del despacho. Por otro lado, es cierto que con la estipulación probatoria número nueve «se aportaron como soportes, entre otros, el acta de inspección al proceso de la referencia -el proceso penal radicado 110016000050201901679 contra Nury Viviana Martínez Orjuela-»; sin embargo, la inspección se realizó el 20 de febrero de 2024, de manera que, la decisión solicitada -auto del 23 de febrero de 2024 y el acta de audiencia de lectura de esa decisiónno ingresó con la estipulación. Los documentos solicitados son pertinentes porque dan cuenta de que ALBEIRO G IL O SPINA fue reconocido como víctima en el proceso penal adelantado contra Nury Viviana Martínez Orjuela, lo que hace más probable la teoría delSegunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA 14 caso de la defensa, conforme con la cual, el procesado fue engañado por la referida funcionaria. (vi)Denuncia penal formulada por ALBEIRO GIL OSPINA, de fecha 28 de noviembre de 2018, y su ampliación del 4 de diciembre de 2018. El tribunal negó la incorporación de estos documentos porque, con la estipulación probatoria nueve se incorporaron las actas del proceso 110016000050201901679 y sus principales piezas, de manera que, de acceder a la petición «se estarían admitiendo
incorporaron las actas del proceso 110016000050201901679 y sus principales piezas, de manera que, de acceder a la petición «se estarían admitiendo evidencias de hechos que no requieren prueba, porque fueron estipulados». El abogado refiere que lo estipulado corresponde a algunas actuaciones del proceso penal adelantado contra Nury Viviana Martínez Orjuela, pero no incluye los documentos por él solicitados. Los documentos son pertinentes porque demuestran que el procesado instauró las acciones judiciales necesarias y pertinentes apenas tuvo conocimiento de los hechos, incluso, presentó la denuncia penal que finalmente condujo a que se adelante este proceso penal en contra suya. Pruebas testimonialesSegunda instancia acusatorio N° 68876
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15 El defensor solicitó, como prueba común con la fiscalía, los testimonios de Jeison Geovani Maradey González y Carlos Arturo Carranza Monroy -escribiente y citador del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente-. El tribunal decretó estos testimonios en favor de la fiscalía y los negó para la defensa, « porque la defensa no expuso razones o temas diferentes a los que la titular de la acción penal indagará, que hagan pertinente su decreto como prueba directa de descargo». El abogado refiere que sí alegó razones de pertinencia distintas a las suministradas por la fiscalía. Por esa senda, asegura que el ente acusador solicitó esos
prueba directa de descargo». El abogado refiere que sí alegó razones de pertinencia distintas a las suministradas por la fiscalía. Por esa senda, asegura que el ente acusador solicitó esos testimonios exclusivamente para que se refirieran al funcionamiento del juzgado y las funciones de los empleados, en términos generales. Para la defensa dichas declaraciones son importantes porque Yeison Geovani Maradey González será interrogado para que indique si fue él quien puso los estados en los procesos laborales referidos o si fue suplantado en esa función. Y, a Carlos Arturo Carranza Monroy se le interrogará si la secretaria le entregó un memorial espurio a través del cual se solicitaba el desarchivo de unos expedientes.Segunda instancia acusatorio N° 68876
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16 Traslado a los no recurrentes El delegado de la fiscalía13 El fiscal solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones: (i) la responsabilidad penal de las personas que cobraron los títulos judiciales no guarda ninguna relación con el presunto descuido en que pudo incurrir el procesado, (ii) las partes estipularon estar de acuerdo «en todo lo que nutre, en todo lo que conforma» los siete procesos labores, de ahí que el soporte de la estipulación lo fue el acta de inspección, que relaciona de forma pormenorizada lo que integran esos expedientes; (iii) los documentos relacionados con los procesos disciplinarios son impertinentes e inútiles porque lo ocurrido en aquella
estipulación lo fue el acta de inspección, que relaciona de forma pormenorizada lo que integran esos expedientes; (iii) los documentos relacionados con los procesos disciplinarios son impertinentes e inútiles porque lo ocurrido en aquella jurisdicción no incide en el objeto del proceso penal; (iv) en este asunto no se está investigando la probidad del juez ni evaluando su desempeño, por lo que las calificaciones de servicio son impertinentes; (v) la carga laboral «no puede tener una relación directa con la falta de diligencia »14, pues, «llegaríamos al absurdo de que el juez que tiene mucha carga le está permitido equivocarse, le está permitido dejarse engañar, o lo está permitido mejor no observar el deber objetivo de cuidado» 15; (vi) lo ocurrido en el proceso penal adelantado contra la secretaria no tiene incidencia directa en este asunto; y, (vii) la denuncia que interpuso el procesado, y 13 A partir del récord 7:37.14 A partir del récord 16:57.15 A partir del récord 17:31.Segunda instancia acusatorio N° 68876
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ALBEIRO GIL OSPINA 17 su ampliación, no son medios de prueba, además, el que ALBEIRO G IL O SPINA haya denunciado los hechos no tiene relación directa con lo que se pretende acreditar en este juicio. La apoderada de Colpensiones16 Le solicitó a la Corte confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones: (i) el tribunal no puede valorar el contenido de decisiones proferidas en otros procesos -penales
juicio. La apoderada de Colpensiones16 Le solicitó a la Corte confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones: (i) el tribunal no puede valorar el contenido de decisiones proferidas en otros procesos -penales y disciplinarios-; (ii) si la defensa estaba interesada en ingresar documentos a través de las estipulaciones, así lo debió indicar con claridad al momento de realizarlas con la fiscalía; (iii) advierte que, al parecer, el fiscal y la defensa tienen comprensiones distintas sobre el alcance de la estipulación doce; (iv) el defensor debió indicar cuales documentos, de todos los que conforman cada uno de los siete procesos laborales, guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes, y no solicitar, como lo hizo, la incorporación de los expediente completos; y, (v) la denuncia no es un elemento material probatorio, por lo que no puede ser objeto de incorporación al juicio, como si se tratara de un documento. Solo podrá ser utilizada para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del denunciante, si decide declarar en juicio. 16 A partir del récord 23:18.Segunda instancia acusatorio N° 68876
CUI: 11001600005020191424802
ALBEIRO GIL OSPINA
18 De otro lado, le pide a la Corte que declare desierto el recurso respecto de los documentos relacionados con la carga laboral del juzgado y las calificaciones de servicio del procesado, porque la defensa no atacó la decisión del
recurso respecto de los documentos relacionados con la carga laboral del juzgado y las calificaciones de servicio del procesado, porque la defensa no atacó la decisión del tribunal, solo se limitó en reiterar los argumentos que esgrimió al momento de presentar la solicitud probatoria. El apoderado de Almacafé S.A. Manifestó que se adhiere a los argumentos expuestos por el delegado de la fiscalía y la apoderada de Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, versa sobre una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del
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