CSJ - AP6558-2016(48569)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6558-2016(48569)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Cone Suprama de Justicia Sala U Casaelln Panal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ^ f )^
AP6558-2016 Radicado N' 48569. Aprobado acta N° 3 0 5. Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de d os m il dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La S a la se p r o n u n c ia sobre la admisibilidad de la d e m a n da de revisión presentada p or MÍLLER COLLAZOS BRAND, a través de apoderada especial, contra la sentencia dictada el 27 de m a yo de 2 0 09 p or el T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de Bogotá, q u i en confirmó el fallo del 17 de m a r zo de 2 0 09 emitido p or el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta m i s ma ciudad, en el q ue se le condenó a la p e na principal de 4 80 meses de prisión y 4 8 8 8 . 8 88 S M L MV de m u l ta como a u t or responsable de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo, tráfico, fabricación o porte de a r m as de u so privativo de l as fuerzas a r m a d a s, h u r to calificado y agravado y concierto p a ra
delinquir.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Extraídos de la sentencia de p r i m e ra instancia se tiene que: (...) El día 26 de enero del año 2007, policiales uniformados de la SIJIN MEBOG Grupo Automotores, advirtieron a la
altura de la calle 145 A con carrera 50 el desplazamiento de un vehículo en contravía, razón por la cual procedieron a detener dicho rodante sin obtener resultados positivos, pues el automotor trató de entrar en el garaje de la casa nomenclatura 50-10 e inmediatamente su conductor procuró resguardarse en dicho domicilio siendo aprehendido en ese momento un ciudadano que respondió al nombre HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO e igualmente la persona que abrió la puerta de ese lugar, y quien es MILLER COLLAZOS BRAND. En el segundo piso de dicha casa fue capturado el señor DUVER ALBEIRO GALLEGO ECHEVERRY cuando intentaba desatar a un individuo que el 24 del mismo mes fue secuestro en compañía de los señores NACIANCENO CASTAÑEDA SÁNCHEZ y JOSÉ NORBERTO ARIAS TORO de quienes desconocía su ubicación, así como de su camioneta Toyota Prado color negra de placas BWD711, de igual manera CEBALLOS TABARES manifestó que por su liberación los plagiarios estaban solicitando 1.200 millones de pesos; en esa misma residencia fue capturada la señora JESSICA LILIANA MOJICA CALDERÓN, quien se encontraba con un bebe (sic) de brazos; así como el ciudadano YUERNEY
2 Revisión No. 4856SC MfLLER COLLAZOS BRANtT FRANCO VARCO cuando pretendía ocultar algunos elementos debajo de una colchoneta. En el citado allanamiento fueron encontrados algunos elementos bélicos, así como un papel manuscrito con cinco direcciones relacionadas como "chozas" y tras confrontar dichas listas con la información suministrada por el plagiado CEBALLOS TABARES, los policiales procedieron a solicitar apoyo a sus homólogos y fue así como se dirigieron al apartamento 212 interior 7 de la carrera 54 C No. 147 - 21, en el listado "chozas" esta dirección aparecía con el número 2. Una vez los policiales arriban al sitio y tras llamar a la puerta, la misma fue abierta por el señor JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, ciudadano que fue inmovilizado momentos antes de tomar un arma de fuego cargada, así mismo en ese domicilio fueron halladas dos granadas de fragmentación, un proveedor y 20 cartuchos calibre 5.56 para fusil, 30 cartuchos calibre 7.62 para fusil, 2 motocicletas y celulares. En ese mismo domicilio fue capturada una mujer que responde al nombre de DIANA
MARCELA JIMÉNEZ CORREA.
El 25 de enero de este año en horas de la noche fueron hallados los cuerpos sin vida de los señores José Norberto Arias Toro y Nacianceno Castañeda Sánchez, en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Cota, estos ciudadanos acompañaban al plagiado CEBALLOS TABARES el día de su secuestro (...).
2.2. Por estos h e c h os y agotada la actuación procesal, c on p l e na observancia del s i s t e ma regido bajo la Ley 9 06 de 2 0 0 4, se profirió, el 17 de m a r zo de 2 0 0 9, por el J u z g a do 8° P e n al d el C i r c u i to Especializado de Bogotá, fallo p or l os p u n i b l es de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo, tráfico, fabricación o porte de a r m as de u so 3 Revisión No. 48 MfLLER COLLAZOS BR privativo de las fuerzas a r m a d a s, h u r to calificado y agravado, así como concierto p a ra delinquir, i m p o n i e n do al procesado c o mo p e na principal 4 80 m e s es de prisión y 4 8 8 8 . 8 88 S M L MV de m u l t a. 2.3 La S a la P e n al d el T r i b u n al Superior de Bogotá confirmó aquella decisión m e d i a n te sentencia d el 27 de m a yo de 2 0 0 9, la c u al cobró ejecutoria el 27 de agosto de esa m i s ma a n u a l i d a dL
III. LA DEMANDA 3.1. La apoderada de MÍLLER COLLAZOS BRAND, luego de realizar el recuento de l os hechos, la actuación procesal y
las partes intervinientes, invocó el n u m e r al 7" d el artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, como causal de revisión. 3.2. Anunció que la solicitud tiene como f u n d a m e n to el n u e vo criterio jurídico plasmado en la sentencia de la Sala Penal de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia del 27 de febrero de 2 0 1 3, N°. 3 3 2 5 4, mediante la cual se decidió inaplicar el a u m e n to p u n i t i vo previsto en artículo 14 de la L ey 8 90 de 2 0 0 4, respecto de los delitos consagrados en el c a n on 26 de la Ley 1 1 21 de 20062. 3.3. C on f u n d a m e n to en lo expuesto, solicitó: ' Así da cuenta la certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adiada 20 de mayo de 2014, obrante a folio 12 del cuaderno de revisión. ^ Cfr. Folio 2 de la demanda de revisión. 4 Revisión No. 4856!
MfLLER COLLAZOS BRAI?I
[DJeclarar fundada la causal de revisión contemplada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para dejar sin valor parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado (...), en consecuencia (...) inaplicar el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley (sic) 890 del 2004, respecto de los delitos
enumerados en el artículo 26 de la ley (sic) 1121 2006.
IV. C O N S I D E R A C I O N ES 4 . 1. De c o n f o r m i d ad con lo establecido en el n u m e r al 2° d el articulo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, a esta S a la compete conocer de la acción de revisión p r e s e n t a da por la defensora de MÍLLER COLLAZOS BRAND, p or c u a n to es p r o m o v i da en c o n t ra de sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia dictada por un T r i b u n al S u p e r i or de Distrito Judicial.
En efecto, se t r a ta del fallo condenatorio de segundo grado e m i t i do por la S a la de Decisión P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, a través del c u al confirmó el proferido por el Juzgado 8° P e n al del C i r c u i to Especializado de e sa m i s ma ciudad, declarando la responsabilidad penal d el m e n c i o n a do procesado p or l os delitos de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo, tráfico, fabricación o porte de a r m as de u so privativo de las fuerzas a r m a d a s, h u r to calificado y agravado y concierto p a ra delinquir. 4.2. A h o ra bien, la S a la ha sostenido en múltiples
o p o r t u n i d a d es q ue la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, p or su conducto, se b u s ca q u e b r ar la fuerza de cosa j u z g a da que reviste la sentencia, en defensa 5 de la justicia. De allí que el legislador h a ya establecido no sólo causales taxativas p a ra su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la d e m a n d a, que r e s u l t an indispensables p a ra que la Corte p u e da p r o n u n c i a r se sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 4.3. El carácter i n m u t a b le del instituto jurídico que se pretende r e m o v er conlleva el c u m p l i m i e n to de u na serie de exigencias formales c o n t e m p l a d as en el artículo 194 ibídem, v.gr.: a p o r t ar c on el libelo copia o fotocopia de las decisiones de p r i m e ra y de s e g u n da instancias, de la constancia de su ejecutoria, indicar la c a u s al q ue se invoca j u n to c on l os f u n d a m e n t os de h e c ho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar l as evidencias q ue s u s t e n t an la pretensión. En el caso particular, si b i en podría afirmase están c u m p l i d os a l g u n os de l os aludidos requisitos legales formales, lo cierto es que l os postulados expuestos p or la d e m a n d a n te p a ra la demostración de la c a u s al esgrimida,
no p e r m i t en advertir q ue la declaración c o n t e n i da en l as sentencias ostente un defecto de t al e n t i d ad que d e m a n de su rectificación, pues p a ra confrontar la trascendencia y asidero de la petición de rescisión se requiere, además, agotar u na carga airgumentativa idónea y compatible con la n a t u r a l e za de la c a u s al de revisión deprecada. 4.4. De la causal séptima de revisión. 4.4.1. La Corte insiste en su j u r i s p r u d e n c ia aplicable 6 Revisión No. 4 8 5 6Í MfLLER COLLAZOS BRAim p a ra el n u m e r al 7° del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 04 (CSJ A P 6 9 0 4 - 2 0 1 4 ), en la que se indica: Ha dicho la Sala que esa postulación exige acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, jue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208). Lo anterior implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en el contexto de la
sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo. 4.4.2. Así m i s m o, esta Corporación ha sido insistente en señalar q ue p a ra su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un p r o n u n c i a m i e n to de la Corte, o de señalar u no concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido o p o r t u n a m e n te por los juzgadores la n u e va doctrina sobre el p u n t o, el fallo c u ya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ A P, 11 de mzo. de 2 0 0 3, rad. 19252). 4.4.3. De idéntica m a n e r a, la Sala ha precisado que el p r o n u n c i a m i e n to j u d i c i al c on s u s t e n to en el c u al se apoya la solicitud sólo debe provenir de la j u r i s p r u d e n c ia e m a n a da de la Corte S u p r e ma de Justicia, p or s er esta 7 Revisión No. 485J MfLLER COLLAZOS BRJC Corporación el máximo t r i b u n al de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que c u m p le de u n i f i c a r la a nivel n a c i o n al c o mo t r i b u n al de casación^ (CSJ AP, 5 de dic. de
2 0 0 2, rad. 18572). 4.4.4. En t al v i r t u d, conforme a la previsión n o r m a t i va y los precedentes j u r i s p r u d e n c i a l es de la Colegiatura, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7^ de revisión s on que: i) la acción se dirija c o n t ra u na sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) el fallo sea proferido por un j u ez o corporación j u d i c i a l; iii) la S a la Penal de la Corte, en decisión posterior, h a ya variado la concepción n o r m a t i va aplicada en el fallo c u ya revisión se pide; y iv) el n u e vo criterio jurídico expresado por la S a la sea favorable, en c u a n to de m a n t e n e r se el anterior comportaría u na clara situación de injusticia. 4.4.5. Advierte la Corte q ue si b i en es cierto la d e m a n da se dirige c o n t ra u na providencia sancionatoria expedida p or u na a u t o r i d ad j u d i c i al y q ue dicha determinación se e n c u e n t ra ejecutoriada, también lo es que, de acuerdo c on las probanzas a r r i m a d as a la petición, abiertamente se percibe que la m i s ma es improcedente porque las circunstancias tácticas y jurídicas que r o d e a r on el a s u n to del actor no s on compatibles con las exigidas en la novedosa j u r i s p r u d e n c i a, c u ya aplicación es pedida por el
accionante p a ra su caso, m o t i vo por el c u al se inadmitirá de plano de c o n f o r m i d ad con el inciso 4° del artículo 195 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, t al c o mo se pasa a explicar. ^ Artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. 8 Revisión No. 485j MfLLER COLLAZOS BRA 4.4.6. C on ocasión de la aceptación de cargos, en v i r t ud d el preacuerdo celebrado entre el i m p u t a do y la fiscalía, el J u z g a do 8° P e n al d el C i r c u i to Especializado de Bogotá, condenó a MÍLLER COLLAZOS BRAND a la p e na principal de 4 80 m e s es de prisión, así c o mo a la m u l ta de 4 8 8 8 , 8 88 S M L M V, a título de a u t or responsable de l os delitos de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo, h u r to calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de a r m as de u so privativo de l as fuerzas a r m a d as y concierto p a ra delinquir. 4.4.7. El sentenciador de p r i m er grado, p a ra proferir la determinación coercitiva, aplicó el i n c r e m e n to p u n i t i vo previsto en el artículo 14 de la L ey 8 90 de 2 0 0 4, pero, al
tiempo, concedió el beneficio de la rebaja de la tercera parte de la p e na i m p u e s ta en v i r t ud de aquélla negociación celebrada entre el procesado y el ente persecutor, Y a u n q ue tal descuento no e ra aplicable al caso p or expresa prohibición d el c a n on 26 de la L ey 1 1 21 de 2 0 0 6, disposición jurídica vigente p a ra la época de la comisión de los punibles'^ q ue excluía d i c ha gracia p a ra l os ilícitos de cometidos por el d e m a n d a n t e, lo cierto es que el tallador de i n s t a n c ia se lo otorgó. La sentencia referenciada o b t u vo confirmación integral por parte de la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá el día 27 de m a yo de 2 0 0 9, s in q ue se hiciera ningún reparo sobre ese p u n t o. P or ende, la dosificación " La Ley 1121 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial N°. 46.497 del 30 de diciembre de 2006 y los ilícitos descritos en esa normatividad fueron perpetrados el 26 de enero de 2007. 9 Revisión No. 4856' MtLLER COLLAZOS BRÍU^ p u n i t i va efectuada p or el j u ez u n i p e r s o n al no sufrió modificación alguna, 4.4.8, Ciertamente esta Corporación varió su p o s t u ra m e d i a n te el fallo del 27 de febrero de 2 0 1 3, dictado d e n t ro
de la radicación N '' 3 3 2 5 4, considerando q ue en l os s u p u e s t os en l os cuales el procesado se allane a cargos o acuerde c on la fiscalía y se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la L ev 1 1 21 d el 2006^, no h ay lugar a aplicar el i n c r e m e n to p u n i t i vo de la regla 14 de la Ley 8 90 del 2 0 0 4. Lo precedente, en contravía de decisiones anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avedó la aplicación s in distingos de la n o r m a t i v i d ad en cuestión. P a ra la adopción de ese n u e vo criterio, se partió de considerar que si b i en el c a n on 26 de la Ley 1 1 21 del 2 0 06 no p e r m i te conceder cualquier tipo de prebendas, a la par no r e s u l ta proporcional i n c r e m e n t ar la p e na conforme al precepto 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, si se ha acudido a los m e c a n i s m os procesales de j u s t i c ia p r e m i al i n s t i t u i d os por el legislador. Así lo determinó la Corte en la referida providencia: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26
^ ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 10 Revisión No. 485; MÍLLER COLLAZOS BRA de la Ley 1121 de 2006 —para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados
por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. El a n t e r i or r a z o n a m i e n to ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, c o mo en C SJ SP, 19 j u n. 2 0 1 3, r a d. 3 9 7 1 9, e n t re otras. 4.4.9. En el evento objeto de e x a m e n, se reitera, el aquí sentenciado, en v i r t ud del preacuerdo celebrado c on la fiscalía, aceptó los cargos por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso 11 Revisión No. 48 MtLLER COLLAZOS BR homogéneo, secuestro simple en concurso con homogéneo, h u r to calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de a r m as de u so privativo de l as fuerzas a r m a d as y concierto p a ra delinquir, después de la e n t r a da en vigencia de L ey
8 90 de 2 0 0 4, m o t i vo p or el c u al f ue condenado c on aplicación de l os i n c r e m e n t os previstos en su artículo 1 4, pero otorgándosele descuento p u n i t i vo p or a d m i t ir la responsabilidad p e n al de s us actos y r e n u n c i ar a su derecho litigioso. Es decir, los m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c ia jamás le aplicaron a MÍLLER COLLAZOS BRAND el c a n on 26 de la L ey 1 1 21 d el 2 0 0 6, disposición jurídica q ue prohibe la concesión de beneficios o privilegios p or la comisión de aquellos ilícitos, p u es después de revisadas l as a ludid as determinaciones condenatorias, se observa, c on suficiente claridad, q ue en el j u i c io adelantado en c o n t ra d el p r e n o m b r a do no se t u vo en c u e n ta esa n o r m a t i v i d a d ^. 4.4.10. Y a u n q ue t al procedimiento no fue correcto, lo cierto es q ue el m i s m o, p or sí solo, hace q ue la sentencia que pretende s er r e m o v i da p or la parte actora difiera ostensiblemente d el e n t o r no a u s c u l t a do p or la j u r i s p r u d e n c ia en la q ue f ue h i n c a da la d e m a n da de
revisión, p u es el caso d el procesado f ue ventilado de t al m a n e ra q ue o b v i a r on la legislación q ue impedía el otorgam iento de prebendas, en t a n to q ue el a l u d i do precedente (CSJ S P, 27 feb. 2 0 1 3, rad. 33254) f ue erigido atendiendo la prohibición c o n t e n i da en e sa regla, lo c u al Ver folios 13 a 43 (sentencia de primera instancia) y 44 a 55 (fallo de segunda instancia). 12 Revisión No. 485i MtLLER COLLAZOS BRA p e r m i te a f i r m ar q ue a m b as determinaciones judiciales c o n t i e n en p r o b l e m as jurídicos e n t e r a m e n te diferentes e imposibles de asimilarse. 4 . 4 . 1 1. En ese sentido, la postulación efectuada por la a p o d e r a da del citado c o n d e n a do no logra acreditar que la p o s t u ra a r g u m e n t a t i va en v i r t ud de la c u al se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente v a r i a da por esta m i s ma Corporación a través de p r o n u n c i a m i e n to que contiene r a z o n a m i e n t os c u ya aplicación, al caso concreto, benefician al accionante debido a que los soportes e m p l e a d os en u na y o t ra decisión j u d i c i al no r e s u l t an equiparables, pues c o n t i e n en elementos fácticos y jurídicos
disímiles por c u a n to al d e m a n d a n te sí le rebajaron la p e na al m o m e n to de i m p o n e r le la condena. 4.4.12. En s u m a, advierte la Sala que estamos en presencia de u na d e m a n da de revisión que, de bulto, carece de adecuación frente a la j u r i s p r u d e n c ia utilizada c o mo apoyo p a ra resquebrajar la firmeza del fallo cuestionado, pues no es posible constatar de m a n e ra objetiva que los p r e s u p u e s t os de aquella decisión s on similares a la que se r e p r o c ha por esta vía. 4.5. No comprende, entonces, la Corte el motivo por el cual la profesional del derecho exteriorizó, contrario a la realidad, que a su prohijado no le efectuaron rebaja a l g u na a la p e na que le i m p u s i e r on por la comisión de los delitos que cometió, en consideración a la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, pues en las 13 determinaciones estudiadas se advierte, de f o r ma clara, q ue MÍLLER COLLAZOS BRAND fue beneficiario de esas prebendas, 4.6. En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la d e m a n da propuesta, a si c o mo de la inobservancia de l os presupuestos sustanciales de admisibilidad, es la inadmisión d el libelo la solución q ue se i m p o ne adoptar (CSJ AP, 26 feb 2 0 14 Rad. 40168).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE INADMITIR la d e m a n da de revisión presentada p or la a p o d e r a da especial de MÍLLER COLLAZOS BRAND.
C o n t ra esta decisión procede el recurso de reposición. 14 Revisión No. 485
MÍLLER COLLAZOS BRAH
LUIS ANTONIp HERNANDEZ BARBOS^
PATRICIA SALAZ
LUIS GUILLER]\|1^ SALAZAR OTERO
15 Revisión No. 48 MtLLER COLLAZOS B N u b ia Y o l a n da Nova García Secretaria