CSJ - AP6559-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6559-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6559-2025 Radicado N° 62634 Acta 251. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la Procuradora 66 Judicial II Penal, contra la sentencia del 22 de junio de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ a 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 7 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de receptación agravada.Casación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601
YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ
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A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se narraron los hechos jurídicamente relevantes, de la siguiente manera: «A.- El 2 de marzo de 2016 le fue hurtada a Yaniere Pérez David la motocicleta de marca Yamaha T115, modelo 2015, motor N° B3H4E05945, Chasis N° 9FKKE1372F2059415 y placas
motocicleta de marca Yamaha T115, modelo 2015, motor N° B3H4E05945, Chasis N° 9FKKE1372F2059415 y placas
PWR-03D.
B.- El 9 de abril de 2018 en la Av. Ciudad de Cali con calle 32 la policía capturó a YHON J AIRO H URTADO R ODRÍGUEZ quien se transportaba en esa misma motocicleta, que aparecía reportada como hurtada, y en ese momento circulaba con las placas
XXF-74D».
2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 101 Seccional, el 10 de abril de 2018, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra YHON J AIRO H URTADO R ODRÍGUEZ, a quien se le imputó la comisión del delito de receptación en concurso heterogéneo con el reato de falsedad marcaria, ambas conductas agravadas y en calidad de autor (artículosCasación acusatorio No. 62634
CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 3 447 inciso 2º, 285 inciso 2º y 31 de la Ley 599 de 2000)1, cargos que no fueron aceptados por el incriminado2. El 4 de julio de 2018, el ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Décimo Penal del
no fueron aceptados por el incriminado2. El 4 de julio de 2018, el ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 6 de febrero de 2019, oportunidad en la que YHON J AIRO H URTADO RODRÍGUEZ sólo fue acusado por el delito de receptación agravado.3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de octubre de
2019. El juicio oral inició el 23 de julio de 2020 y concluyó el 31 siguiente con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 7 de octubre de 2020; en ella se condenó a YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ, en calidad de autor penalmente responsable del delito de receptación agravada, a 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 7 s.m.l.m.v. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa y la delegada del Ministerio Público, mediante sentencia del 22 de junio de 2022, 1 A partir del récord 43:49.2 A partir del récord 1:08:25.3 A partir del récord 5:53.Casación acusatorio No. 62634
CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 4 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual la defensa y la delegada del Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual sólo fue sustentado por la última, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales y los hechos juzgados, la recurrente pasa a formular un único cargo por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación de los artículos 7 -presunción de inocencia e in dubio pro reo-, 381 -conocimiento para condenarde la Ley 906 de 2004, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; sin embargo, en un acápite que titula «ENUNCIACION DEL CARGO» refiere que «invoco la Causal PRIMERA de Casación, contemplada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento de derechos fundamentales consecuencia del error de hecho derivado del falso raciocinio por violación del principio de razón suficiente». Dicho esto, la libelista refiere que la responsabilidad del procesado se estableció a partir de los siguientes hechos: (i) no suministró información que permitiera confirmar su
principio de razón suficiente». Dicho esto, la libelista refiere que la responsabilidad del procesado se estableció a partir de los siguientes hechos: (i) no suministró información que permitiera confirmar su versión, según la cual, le compró la motocicleta a un policía; (ii) en la tarjeta de propiedad figura como propietario unaCasación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 5 persona distinta de quien le vendió el rodante; (iii) el procesado no adelantó ningún trámite para legalizar la compraventa; y (iv) no acreditó que su actuar estuvo amparado por los principios de confianza y buena fe; sin embargo, refiere que el primer hecho no es cierto, en tanto, el procesado explicó que le compró la motocicleta a un policía de nombre Germán Gutiérrez, de ahí que en el segundo hecho se concluya que este ciudadano es una persona distinta de quien aparece como propietario en la tarjeta de propiedad del rodante. De otro lado, refiere que la teoría de la defensa consiste en que el procesado le compró la motocicleta a un vecino policía de nombre Germán Gutiérrez -por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)-, quien le entregó una tarjeta de propiedad; y, que no realizó el traspaso porque el vendedor se negó a realizar el trámite, pese a que la negociación ya que se había llevado a cabo. Para la censora resulta razonable «desde la perspectiva de
de propiedad; y, que no realizó el traspaso porque el vendedor se negó a realizar el trámite, pese a que la negociación ya que se había llevado a cabo. Para la censora resulta razonable «desde la perspectiva de los principios de confianza legítima y buena fe, articulo 83 de la Constitución Nacional, negociar un vehículo cuya tradición la hace un servidor público, agente de policía, cuyo nombre se conoce, quien es vecino, y quien además entrega una tarjeta de propiedad»; además, dice «es razonable entender que la manifestación del implicado, en relación que el vendedor no estuvo presto a hacer el trámite de traspaso, máxime si ese vendedor podía conocer la real situación del bien»; y, por último, no se indagó acerca de si el procesadoCasación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 6 contaba o no con los documentos necesarios para circular -SOAT y revisión técnico-mecánica-. Por lo tanto, si el procesado dio el nombre y la identificación de la persona que le vendió la motocicleta, no se le podía exigir que «trajera a juicio al citado vendedor, pues una vez determinada la ilicitud del vehículo, de manera razonable, era inferir, la evasión de ese vendedor del asunto, pues se trataba de un agente de la policía, circunstancia que incluso, puede explicar, por qué los agentes captores no pusieron empeño en resaltar esa situación, y la Fiscalía sin justificación, lo obvió».
incluso, puede explicar, por qué los agentes captores no pusieron empeño en resaltar esa situación, y la Fiscalía sin justificación, lo obvió». En conclusión, la teoría de la defensa resulta plausible, de donde surge una duda que irremediablemente debe favorecer al procesado. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. para que, en su lugar, se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la Procuradora 66 Judicial II Penal, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,Casación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 7 básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria. Así, la sola lectura de la demanda de casación deja en
Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria. Así, la sola lectura de la demanda de casación deja en evidencia las inexactitudes en las que incurrió la libelista, en tanto, aunque acudió a la causal primera de casación alegando la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos -violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación-, seguidamente se refirió al «desconocimiento de derechos fundamentales consecuencia del error de hecho derivado del falso raciocinio por violación del principio de razón suficiente », el cual se constituye en una de las modalidades de la violación indirecta de la ley, con lo cual entremezcló las causales de violación directa e indirecta de la ley sustancial, como si se tratara de lo mismo, infringiendo el principio lógico de no contradicción, a más de las exigencias de proposición jurídica completa, autonomía y coherencia.Casación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601
YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ
8 Entonces, para claridad de la censora, encuentra la Corte importante reiterar que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede tener lugar por : (i)
Corte importante reiterar que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede tener lugar por : (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Al recaer el yerro de manera directa sobre la normatividad, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por los juzgadores. En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración efectuada por los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, aCasación acusatorio No. 62634
falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, aCasación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 9 través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Este yerro puede ocurrir por: (i) un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva de la prueba y puede consistir en un falso juicio de existencia , un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, que deriva de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, y que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción.
Como se ve, entonces, la recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación de la ley, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo que
constituyen las distintas modalidades de la violación de la ley, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo que le impide a la Sala comprender, en concreto, el yerro que según la censora debe ser corregido en esta sede. Ahora bien, si se pudiera entender que el ataque de la libelista se centra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, resulta pertinente recordar que el reclamo de laCasación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 10 violación de la referida garantía a través de la violación directa de la ley, obliga que el censor demuestre que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene dicho principio, cuando debían, en consonancia con su exposición, absolver. Esta labor argumentativa no fue cumplida por la recurrente, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la Fiscalía, lo cual, además, resultaba de imposible realización, pues las razones probatorias y jurídicas de las providencias
instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la Fiscalía, lo cual, además, resultaba de imposible realización, pues las razones probatorias y jurídicas de las providencias censuradas apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la existencia del delito y la responsabilidad del acusado YHON
JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ.
En efecto, el A-quo dio respuesta a la crítica formulada por quien ahora interviene y refirió que, contrario a lo expuesto por la funcionaria, «lejos de una duda, lo que existe es certeza frente a la configuración del delito en cabeza del sentenciado». En el mismo sentido se pronunció el Tribunal, quien al respecto señaló que «Tales elementos, cognoscitivo yCasación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 11 volitivo del tipo subjetivo de receptación, aparecen aquí acreditados con los medios de convicción que la Ley autoriza y, por ende, la Juez acertó al declarar que el acusado es autor de tal hipótesis de violación». Como se ve, la inconformidad de la demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, de donde surge evidente que la impugnante equivocó la vía casacional que escogió para formular el ataque, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del
donde surge evidente que la impugnante equivocó la vía casacional que escogió para formular el ataque, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial. En ese caso, la censora debió demostrar que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado, a través de una apreciación errada de los medios de prueba, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia; para luego sí predicar la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, siempre que evidencie que esas incertidumbres cuentan con la virtualidad de resquebrajar la certeza exigida para condenar; sin embargo, esta no fue la vía escogida por la recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación.Casación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601
YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ
12 En este punto, la Corte advierte que, en realidad, la libelista se valió del recurso extraordinario de casación para confeccionar un alegato propio de instancia en el que pretende anteponer su particular estudio de la prueba, por encima de las deducciones valorativas realizadas por los jueces de instancia, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las
anteponer su particular estudio de la prueba, por encima de las deducciones valorativas realizadas por los jueces de instancia, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los falladores, o cual si se tratase de un alegato de libre confección, lo que resulta inadmisible a la luz de los principios que regulan el mecanismo excepcional. Parece olvidar la censora que el recurso extraordinario de casación no es el escenario dispuesto para anteponer el particular punto de vista del demandante sobre el del juez, ya que en esa eventualidad primará siempre el del último, en tanto a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con la sola posición contraria e interesada de quien recurre en casación, de modo que la crítica a la valoración probatoria realizada por los falladores, solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Así, una cosa es demostrar que las apreciaciones hechas por el juzgador respecto de los elementos de convicción fueron arbitrarias e irrazonables, porque les asignó un méritoCasación acusatorio No. 62634
CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 13 persuasivo que contraría la sana crítica, y otra muy distinta -que no permite admitir la censuraes amonestar, discutir o presentar argumentos diversos a los expuestos en la decisión que se objeta, solamente con el propósito de imponer los criterios propios. En efecto, para la censora, en el presente asunto concurre una hipótesis alternativa a la propuesta por la Fiscalía, la cual, en su sentir, resulta plausible, lo que genera una duda que debe favorecer al procesado; sin embargo, esta propuesta fue rechazada por los juzgadores, quienes encontraron que la tesis de la defensa, consistente en que el procesado no conocía el origen ilícito de la motocicleta, se encuentra carente de respaldo probatorio. En efecto, sobre la responsabilidad del procesado por el delito de receptación agravado, esto dijo el A-quo: «Llegados a este punto le corresponde a esta funcionaria evaluar si efectivamente YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ conocía el proceder ilícito de la motocicleta marca Yamaha, color naranja y negro, modelo 2015, motor E3H4E059415, chasis N° 9FKKE1372F20594 y pese a ello la adquirió. Dentro de este marco ha de considerar que el 9 de abril de 2018 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ fue sorprendido en posesión de la motocicleta ampliamente descrita sin que aportara ningún
Dentro de este marco ha de considerar que el 9 de abril de 2018 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ fue sorprendido en posesión de la motocicleta ampliamente descrita sin que aportara ningún documento que demostrara la procedencia lícita del bien; que dicha motocicleta había sido hurtada en marzo de 2016 a la señora Yaniere Pérez David; que en la tarjeta de propiedad ventilada en el juicio oral no funge como propietario el señor Germán Gutiérrez que dice el procesado ser el vendedor del vehículo; que HURTADO RODRÍGUEZ no hizo un esfuerzo real para obtener los documentos tales como, licencia de tránsito, soat, revisión técnico-mecánica, lo que demuestra aun más el desinterés del por (sic) el ordenamiento jurídico; luego de suCasación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601 YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ 14 captura el señor YHON JAIRO no acudió ante las autoridades para que se investigara a quien supuestamente le vendió ilegítimamente el vehículo, ni le realizó reclamación alguna tendiente a recuperar la inversión realizada con la compra del automotor. No observa el despacho que se haya desplegado un verdadero esfuerzo por el procesado para darle legalidad al negocio en el que dice participó (venta de la motocicleta), pues si bien indicó que no fue posible realizar el traspaso porque el vendedor se negó a
esfuerzo por el procesado para darle legalidad al negocio en el que dice participó (venta de la motocicleta), pues si bien indicó que no fue posible realizar el traspaso porque el vendedor se negó a hacerlo, tampoco acató las normas de tránsito en el sentido de transitar como mínimo con la licencia de conducción pertinente… El acusado dijo no haber instaurado denuncia o reclamación en contra del vendedor de la motocicleta, aspecto coyuntural, que no le permite a esta falladora dar credibilidad a su inocencia misma que reclamada por la defensa, ello teniendo en cuenta que el mismo procesado afirmó que invirtió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para la adquisición vehículo, que como consecuencia de la compraventa de este bien resultó inmerso en una investigación penal. Entonces, no se encuentra justificación al hecho de no haber realizado ninguna reclamación al señor Germán Gutiérrez, que era totalmente ubicable, puesto que se conocía que era servidor policial, además refirió el mismo testigo que contaban con una fotocopia de su cédula de ciudadanía, lo que pudo haber facilitado la localización del supuesto vendedor para darle claridad a estos hechos y que le permitiera recuperar el desfalco causado. (…) Esos indicios graves en su contra, como el hecho de que no llevó a cabo los trámites de confrontación y verificación que le permiten a cualquier ciudadano saber cuál es la situación legal y comercial del vehículo a adquirir, como la toma de improntas legítimas para confrontarlas con la placa, no obtener un contrato de la transacción, carecer de recibos que acreditaran la negociación por
del vehículo a adquirir, como la toma de improntas legítimas para confrontarlas con la placa, no obtener un contrato de la transacción, carecer de recibos que acreditaran la negociación por él celebrada, que demuestren que efectivamente se hicieron los pagos, son elementos que a juicio de esta funcionaria se constituye omisiones graves y más si se tiene en cuenta que según las mismas afirmaciones del acusado circuló en la motocicleta sin los documentos en regla por un lapso más de seis meses. Se observa en este caso entonces que no existió interés en salvaguardar el patrimonio propio ni evitó incursionar en un delito como el que hoy es objeto de pronunciamiento».Casación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601
YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ
15 La juez de primera instancia descartó la tesis planteada por la defensa, prohijada por la delegada del Ministerio Público, de la siguiente manera: «La Representante del Ministerio Público solicitó se absolviera al procesado por existir dudas frente al conocimiento que tenía este sobre la ilicitud de la motocicleta, además refiere que justificó en debida forma la materialización de la conducta, afirmación que no comparte el despacho, porque como ya se dejó anotado no se trajo al juicio prueba que permita edificar en cabeza del acusado el desconocimiento que el mismo predica. Por el contrario, lejos de una duda, lo que existe es certeza frente a la configuración del delito en cabeza del sentenciado. (…) Así las cosas, difiere esta funcionaria de las alegaciones del
una duda, lo que existe es certeza frente a la configuración del delito en cabeza del sentenciado. (…) Así las cosas, difiere esta funcionaria de las alegaciones del Ministerio Público, pues no existe duda de la responsabilidad penal del acusado. Como ya se dejó ampliamente anotado a través de las estipulaciones y declaraciones traídas al Juicio Oral, se logró probar la materialización de la conducta punible, existiendo así un total convencimiento de los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar a la captura del señor YHON J AIRO HURTADO RODRÍGUEZ y su responsabilidad penal en los mismos, tal como lo exige el artículo 381 del Código Penal. También reclamó la defensa se absuelva a su prohijado, considerando que no se pueden aplicar las reglas de la experiencia en cabeza de éste, como quiera que no es una persona con un nivel académico alto, que es muy fácil ser estafado en Colombia y que además desconocía que la anotación por hurto proveniente de la motocicleta, ello porque confió en una persona que además de ser su vecino ostentaba la calidad de servidor policial. En primer término, la defensa de haber traído al juicio al supuesto vendedor, podría haber permitido entender la transacción y corroborar las afirmaciones expuestas en sus alegatos, pero precisamente es de lo que se carece en la actuación, de medios de prueba que desvirtúen el cargo formulado por la Fiscalía, pues como ya se dejó anotado lo que aquí sí quedó debidamente
precisamente es de lo que se carece en la actuación, de medios de prueba que desvirtúen el cargo formulado por la Fiscalía, pues como ya se dejó anotado lo que aquí sí quedó debidamente acreditado con el testigo de la Fiscalía y con las estipulaciones N° 1 y 2, es que YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ fue sorprendido en posesión de una motocicleta que había sido hurtada el mes de marzo de 2016 y él era conocedor que la propietaria de acuerdo a la tarjeta de propiedad era precisamente la señora Yaneire Pérez David y no el vendedor.Casación acusatorio No. 62634 CUI 76001600000020200045601
YHON JAIRO HURTADO RODRÍGUEZ
16 Para probar el desconocimiento de la ilicitud del bien la defensa solamente trajo al juicio la declaración del propio procesado, no hubo otros medios que ratificaran las circunstancias que narró, mucho menos que respaldaran la transacción previa, que de acuerdo a lo expuesto por el enjuiciado tuvo un costo final de $3.000.000. Además, reiteramos, se torna poco creíble, que a una persona en pleno uso de sus facultades mentales, que ha ahorrado un dinero producto de sus ingresos, sea estafada y no realice ninguna acción tendiente a recuperar dicho patrimonio y más cuando se encuentra inmerso en un proceso penal precisamente producto de la negociación». Los argumentos expuestos por el A-quo fueron refrendados por el Tribunal, en la sentencia impugnada, así: «Alegan los recurrentes que no existe prueba sobre el elemento
encuentra inmerso en un proceso penal precisamente producto de la negociación». Los argumentos expuestos por el A-quo fueron refrendados por el Tribunal, en la sentencia impugnada, así: «Alegan los recurrentes que no existe prueba sobre el elemento subjetivo del tipo de receptación. El defensor sostiene que, en síntesis, de un lado, el implicado actuó amparado por el principio de confianza pues compró el automotor a un agente de la policía de quien, en el momento de la captura, entregó al patrullero Wiston Stiven Barreta una fotocopia de la cédula de ciudadanía y la tarjeta de propiedad de la moto que el mismo le dio y, de otro, la Juez condenó al aquí implicado porque éste no cumplió con la reglamentación de tránsito sobre el SOAT y la revisión técnico mecánica. La Agente del Ministerio Público argumenta, en síntesis, que no existe prueba que demuestre que el acusado conocía la procedencia ilícita del automotor hallado en su poder. Alega que la Juez se equivocó al afirmar la existencia de prueba indiciaria que comprometa la responsabilidad del implicado y que las explicaciones de éste ofreció a la policía sobre la circunstancia en que adquirió ese automotor plantean la posibilidad de una hipótesis defensiva que la Fiscalía tenía la carga de desvirtuar y no lo hizo. Luego, no existe certeza sobre la responsabilidad del acusado. En criterio de esta Colegiatura el argumento de la señora Agente del Ministerio Público en el sentido de que la aguo se equivocó al
lo hizo. Luego, no existe certeza sobre la responsabilidad del acusado. En criterio de esta Colegiatura el argumento de la señora Agente del Ministerio Público en el sentido de que la aguo se equivocó al concluir la existencia de prueba plen
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