CSJ - AP6561-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6561-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6561-2025 Radicación N° 62267 Acta 251. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a la implicada como autora del delito de estafa agravada continuada.
II. HECHOS Luego de laborar durante 25 años en la empresa Sidelpa, Víctor Mario Meneses Villegas, fue despedido e indemnizado en suma aproximada de 100 millones de pesos.Casación acusatorio N° 62267
CUI 19001600060220120192701
ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ
2 El ex trabajador conocía de vista y trato, desde hacía algunos años, a los esposos Carlos Alberto Lasso Zapata e Imelda Muñoz Espinosa, residentes en Popayán, a quienes recibía en su casa en la ciudad de Cali. Luego de comentarles que no sabía en qué invertir un dinero que recibiría por el pago de prestaciones sociales, la pareja le sugirió contactarse con la abogada ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, quien tenía excelentes relaciones
dinero que recibiría por el pago de prestaciones sociales, la pareja le sugirió contactarse con la abogada ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, quien tenía excelentes relaciones y contactos en los juzgados de Popayán, al punto que conseguía remates de casas y vehículos a muy buenos precios. Interesado en el asunto, Víctor Mario Meneses viajó a Popayán y, en la residencia de los cónyuges, conoció a NÚÑEZ MUÑOZ, quien le corroboró la información suministrada por sus conocidos e hizo énfasis en la legalidad de su actuación. El primer pago que Víctor Mario Meneses realizó a NÚÑEZ MUÑOZ fue a finales de noviembre de 2009, por valor de diez millones de pesos ($10’000.000°°), supuestamente para un negocio respecto de un vehículo. Meses después, la prenombrada le ofreció unas casas en los barrios Las Américas y El Valencia, para cuya negociación Víctor Meneses le entregó otras sumas de dinero,Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 3 sin que ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ realizara las negociaciones prometidas. Entre otra de las ofertas estuvo la de negociar otro automotor, para lo cual se pactó, mediante engaños, la entrega periódica de varias sumas de dinero, mientras se
negociaciones prometidas. Entre otra de las ofertas estuvo la de negociar otro automotor, para lo cual se pactó, mediante engaños, la entrega periódica de varias sumas de dinero, mientras se culminaba con éxito la transacción. Sin embargo, llegado el plazo, no fue entregado el rodante, ni regresado el dinero entregado. En concreto, desde finales de noviembre de 2009 y hasta el 3 de mayo de 2010, Víctor Mario Meneses le confió a NÚÑEZ MUÑOZ la suma total de $118.690.785, que ella le pidió a cambio de conseguir la adjudicación de diferentes bienes, nada de lo cual se cumplió. Para mantener engañado a Víctor Mario, ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ lo citó en una ocasión en Popayán para presentarle al supuesto secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito, de nombre Jerónimo Astaiza Cifuentes, pero este nunca llegó. Igualmente, le entregó unos documentos en copias con la firma de un supuesto juez, con el único propósito de afianzar el ardid.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, seCasación acusatorio N° 62267
CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 4 formuló imputación de cargos contra ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ por el ilícito de estafa agravada continuada. La implicada no aceptó cargos.
4 formuló imputación de cargos contra ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ por el ilícito de estafa agravada continuada. La implicada no aceptó cargos. El escrito de acusación se radicó el 21 de marzo de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, despacho que realizó la subsiguiente audiencia el 17 de julio de 2018. En desarrollo de la misma, NÚÑEZ MUÑOZ fue acusada en calidad de autora del punible de estafa agravada continuada (Art. 31, 246 Inciso 1 y 267 núm. 1Ley 599/00). El 16 de agosto de 2018 se realizó la audiencia preparatoria; la audiencia de juicio oral se celebró el 1 de octubre de 2019. El 10 de noviembre de 2020 se profirió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 la Ley 906 del 2004 y se emitió la correspondiente sentencia. En consecuencia, a NÚÑEZ MUÑOZ le fue impuesta la pena principal de 226.65 meses de prisión, multa de 2.272.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, en calidad de autora del delito de estafa agravada continuada (Art. 31, 246 Inciso 1 y 267 núm. 1Ley 599/00). Igualmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 CP).Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701
Igualmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 CP).Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701
ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ
5 Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán. el 7 de junio de 2022. Sin embargo, al constatar un error del a quo al imponer la sanción dentro del cuarto medio de movilidad punitiva, se ubicó dentro del primer cuarto y, en consecuencia, redujo las penas principales a 50 meses de prisión y multa de 94.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Contra el fallo de segundo grado interpuso recurso de casación la defensa, sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA Previa identificación de los hechos, partes e intervinientes, la actuación procesal y la finalidad del recurso extraordinario, la libelista postuló 8 cargos, que sustentó de la siguiente forma: Primer cargo. Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
Acusa la aplicación indebida de la “norma sustancial,
donde el Tribunal realiza una descripción de los elementos delCasación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 6 delito de estafa (…) tenemos que el juzgador en la sentencia se equivoca al adecuarle a un hecho, un precepto sustancial que no corresponde, la conducta denunciada no se adecua típicamente a la descripción del delito de estafa”. En desarrollo del reparo, sostiene que los elementos constitutivos de la estafa deben configurarse a modo de antecedente-consecuente, de tal manera que, se despliegue un engaño precedente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad, por cuya consecuencia ejecute un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error, el engaño debe ser anterior al desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente al mismo. De acuerdo con ello, pese a que la casacionista aclaró que no realizaría ninguna objeción “a los hechos planteados dentro del proceso penal adelantado y retomados por los magistrados en la sentencia de segunda instancia y además no entraremos a debatir sobre las pruebas presentadas en juicio oral”, a renglón seguido manifiesta que NÚÑEZ MUÑOZ no efectuó ningún acto relacionado con el delito de estafa, en la medida en que, no se demostraron los elementos dogmáticos que lo estructuran. En ese sentido, aseguró que fueron Carlos Alberto Lasso e Imelda Muñoz Espinosa, quienes fraguaron el ardid del que
relacionado con el delito de estafa, en la medida en que, no se demostraron los elementos dogmáticos que lo estructuran. En ese sentido, aseguró que fueron Carlos Alberto Lasso e Imelda Muñoz Espinosa, quienes fraguaron el ardid del que resultó víctima Víctor Mario, más, no ÍNGRID PATRICIACasación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701
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7 NÚÑEZ MUÑOZ, por cuanto aquellos lo convencieron de dirigirse a la procesada para celebrar negocios sobre remates de bienes, como lo admiten al unísono los testigos, en el juicio oral. Así mismo, como el Tribunal catalogó de “simples” los engaños, olvidó que la jurisprudencia exige que los mismos sean “bastantes, suficientes, hábilmente preparados”, de suerte que, desde esta perspectiva también se colige que la conducta desplegada por NÚÑEZ MUÑOZ es ajena a la descripción típica de la estafa. De acuerdo con lo expuesto, la defensora pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia atacada y, en su lugar, se sustituya por una decisión absolutoria. Segundo cargo. Causal tercera. Falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. La demandante planteó el error de hecho retomando para ello la argumentación utilizada para la confección del cargo anterior. En efecto, refirió que el Tribunal no realizó un análisis jurídico de lo ocurrido y omitió desarrollar el elemento de la tipicidad, con lo que el fallador “no aplicó en debida forma
para ello la argumentación utilizada para la confección del cargo anterior. En efecto, refirió que el Tribunal no realizó un análisis jurídico de lo ocurrido y omitió desarrollar el elemento de la tipicidad, con lo que el fallador “no aplicó en debida forma los artículos 6, 9, 10, y 246 del Código Penal colombiano, que definen el delito de estafa, y falta de aplicación de los principios rectores de legalidad y tipicidad inequívoca”.Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701
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8 En dicho sentido, una vez más, mencionó que el ardid fue construido por la pareja de esposos, conocida de la víctima, y no por la procesada, al punto que ésta ni siquiera se presentó como abogada cuando conoció a Víctor Mario. Además de ello, agregó que la víctima no era una persona ignorante y sin relaciones interpersonales, de suerte que, no estuvo en el estado de indefensión sugerido en el fallo de segunda instancia; en esa medida, la acusada no tenía “alguna calidad de garante o la obligación de cuidado especial hacia el señor VÍCTOR MARIO, por lo tanto, el señor VÍCTOR MARIO se representa y se auto determina en los negocios planteados”. Tercer cargo. Causal tercera. Falso juicio de existencia por omisión, por suposición de la prueba. El planteamiento se ciñe a la manifestación de que en el juicio oral no se presentó ninguna prueba relacionada con el dolo o la intención de la procesada de defraudar la confianza de la víctima, pues, lo cierto es que, por un lado, una vez ella
juicio oral no se presentó ninguna prueba relacionada con el dolo o la intención de la procesada de defraudar la confianza de la víctima, pues, lo cierto es que, por un lado, una vez ella advierte la imposibilidad de llevar a cabo los negocios procede a devolver el dinero a Víctor Mario; y, de otro, las instancias no acreditaron que la acusada en verdad no se dedicara a trámites relacionados con el remate de bienes en juzgados civiles. Cuarto cargo. Causal tercera. Error de derecho. Falso juicio de legalidad.Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701
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9 Por desconocimiento de las normas que rigen la producción de la prueba, el ad quem incurrió en el error denunciado, según adujo la casacionista, por cuanto, el documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” fue incorporado al infolio sin el lleno de requisitos legales, dado que “no cumplió con los rituales emanados por el código de procedimiento penal para ser tenidos en cuenta en el juicio oral”. La trascendencia de tal irregularidad se circunscribe a que, sin tal documento “no tendría sustento probatorio el daño causado, y por lo tanto no existiría sustento probatorio para determinar que se cumple con uno de los elementos del delito de estafa como es la ocurrencia de un perjuicio económico”. En otros términos, sin ese documento la fiscalía no tendría cómo determinar la solvencia económica de la víctima, ni la fuente de los ingresos que supuestamente invirtió,
En otros términos, sin ese documento la fiscalía no tendría cómo determinar la solvencia económica de la víctima, ni la fuente de los ingresos que supuestamente invirtió, conforme se advirtió por la defensa desde la audiencia preparatoria, antes del decreto de pruebas. Por otro lado, ya en la práctica de la prueba, dicho documento no fue incorporado por el testigo de acreditación, Leonardo Fabio Villegas, conforme fue ordenado al término de la audiencia preparatoria, sino por la víctima, Víctor Mario Meneses Villegas, sin explicación ni justificación alguna, a más que, ni siquiera acredita el pago del dinero que, dijo, recibió de la empresa para la cual laboró, en la medida en que sólo esCasación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 10 representativo de la liquidación, sin que constituya un comprobante de pago. Así las cosas, concluyó, si las instancias hubieran “realizado una valoración estricta del procedimiento dado por el código de procedimiento penal, sobre lo sustentado por la fiscalía en audiencia preparatoria y luego sustentado en juicio oral, pudieron llegar a la conclusión que no existe forma de probar que el señor Víctor Mario para el momento de los hechos era una persona solvente económicamente y, por ende, no se podría sustentar que hubiera sufrido algún tipo de daño o perjuicio ocasionado, por los negocio realizados”. Quinto cargo. Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
podría sustentar que hubiera sufrido algún tipo de daño o perjuicio ocasionado, por los negocio realizados”. Quinto cargo. Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Expresó que el a quo no valoró los recibos presentados por la defensa en el juicio oral, que daban cuenta del pago total del dinero por parte de NÚÑEZ MUÑOZ a Víctor Mario, para demostrar que la víctima no sufrió ningún perjuicio económico, como elemento esencial del punible de estafa . La razón para excluir dichos documentos fue su carácter espurio, sin que la fiscalía o el fallador hubiesen respaldado dicha tesis en algún soporte científico o técnico. No obstante, “los testigos en juicio oral” admitieron haber recibido la devolución del dinero, pese a lo cual, las instanciasCasación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 11 decidieron cercenar el material probatorio y apartarse de las pruebas presentadas por la defensa. Así, pidió que “se revoque” la determinación tomada por el Tribunal de Popayán. Sexto cargo. Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de identidad, debido al cercenamiento de las pruebas presentadas en el proceso. Nuevamente, la censora alude a los recibos firmados por la víctima, su hijo, “y del resto que recibió dinero a su nombre”, a partir de los cuales se colige la devolución del dinero. Con ello, destacó, lo único que la procesada supuestamente adeudaría a la víctima corresponde a la suma correspondiente
la víctima, su hijo, “y del resto que recibió dinero a su nombre”, a partir de los cuales se colige la devolución del dinero. Con ello, destacó, lo único que la procesada supuestamente adeudaría a la víctima corresponde a la suma correspondiente a $47.155.285, por lo cual, ha debido agotarse el requisito de procedibilidad alusivo a la querella de parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, sin que así se hubiese procedido. Séptimo cargo. Causal segunda. Nulidad por violación de las garantías fundamentales. Refirió la defensora, que a la procesada le vulneraron los derechos fundamentales, en la medida en que fue obligada a responder preguntas que, no solo nada tenían que ver con elCasación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 12 contrainterrogatorio, sino que soslayaron su derecho a guardar silencio. Ocurrió ello cuando el fiscal le preguntó a NÚÑEZ MUÑOZ si había sido condenada por algún delito con anterioridad y, pese a que ella manifestó que quería guardar silencio, el delegado fiscal la abordó y obligó a responder. Octavo cargo. Causal segunda. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. La falladora a quo, previo a emitir la sentencia condenatoria de primera instancia, despachó desfavorablemente la solicitud de preclusión elevada por la defensa con fundamento en las causales 1ª y 3ª de artículo 332
condenatoria de primera instancia, despachó desfavorablemente la solicitud de preclusión elevada por la defensa con fundamento en las causales 1ª y 3ª de artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Con soporte en ese pronunciamiento, adujo la casacionista, la juez cognoscente se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación, razón por la que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito. No obstante, dicho estrado judicial determinó que no se configuraba la causal impeditiva y ese criterio fue refrendado por el Tribunal Superior de Popayán, al conocer del asunto. Así las cosas, las diligencias retornaron al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, Ello, sin notificar a la defensaCasación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 13 respecto de ninguna de las anteriores determinaciones, para brindarle la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. A pesar de que dicha irregularidad fue planteada por la defensa en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, ninguna consideración le mereció al Tribunal, en tanto, guardó silencio sobre el tópico. A modo de conclusión, solicitó de esta Corporación casar la sentencia demandada.
V. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; loCasación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 14 anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que
extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que, no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. Ahora bien, en virtud del principio de prioridad que rige la casación, según el cual, los cargos deben proponerse por el recurrente de acuerdo con su cobertura y alcance procesal, con miras a no tornar inoficioso el estudio de cargos secundarios o subsidiarios, la Sala abordará inicialmente el análisis de los cargos séptimo y octavo de la demanda, habida cuenta que en ellos se propone un reparo frente a laCasación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 15 actuación, que origina, en concepto de la casacionista, su nulidad. Séptimo cargo. Causal segunda. Nulidad por violación de las garantías fundamentales. Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia
15 actuación, que origina, en concepto de la casacionista, su nulidad. Séptimo cargo. Causal segunda. Nulidad por violación de las garantías fundamentales. Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. Para hacer viable la admisión de un cargo por esta causal resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701
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16 Ahora bien, e l principio de corrección material enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito
ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ
16 Ahora bien, e l principio de corrección material enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Con vulneración del anterior axioma, la demandante acusa la nulidad de la actuación, por cuanto, la procesada fue obligada, en contravía de su derecho a guardar silencio, a responder una pregunta efectuada por la fiscalía, en desarrollo del contrainterrogatorio, la cual, además, resultaba impertinente de cara a lo abordado en el interrogatorio directo por la defensa. Examinada la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 1 de octubre de 2019, no se observa el constreñimiento sugerido en el libelo. En primer término, al minuto 2:25 de la diligencia, la juez le puso de presente a NÚÑEZ MUÑOZ las excepciones al deber de rendir testimonio, contexto dentro del cual le mencionó que nadie podía ser obligado a declarar en contra de sí mismo. En esa misma línea, cuando el delegado de la Fiscalía le indagó a NÚÑEZ MUÑOZ si había sido investigada penalmente con antelación a las presentes diligencias, previo a responder, ella preguntó si podía “ hacer uso del silencio para no responder”1, a lo que su defensor, según se escucha 1 Récord 2:55Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701
a responder, ella preguntó si podía “ hacer uso del silencio para no responder”1, a lo que su defensor, según se escucha 1 Récord 2:55Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 17 en el audio de la audiencia, manifestó: “ sí, si, pero conteste, conteste”2. No se presentó, entonces, la coacción que sugiere la libelista. En primer término, por cuanto, a INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ se le puso de presente, desde el inicio de la sesión, que no estaba obligada a declarar en contra sí misma; pero, además, su defensor, en el preciso instante en que ella preguntó respecto de la prerrogativa de guardar silencio, previo a indicarle que sí podía hacerlo, le sugirió que respondiera. Ello, sin duda alguna, debe entenderse como la legítima asesoría efectuada por el abogado, en ejercicio del derecho a la defensa técnica. El cargo, en consecuencia, será inadmitido. Octavo cargo. Causal segunda. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. De manera adicional a lo expuesto al resolver la anterior censura, debe indicarse que en este reparo la censora tampoco logró fundamentar su pretensión con la necesaria claridad y precisión, pues, además de que omitió fundamentar el ataque a la luz de los principios de 2 Récord 2:56Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701
fundamentar el ataque a la luz de los principios de 2 Récord 2:56Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 18 taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad, no indicó cómo se quebrantó la estructura del proceso con el trámite dispuesto respecto de la declaración de impedimento elevada por la juez de conocimiento, luego de decidir sobre la solicitud de preclusión de la actuación. A dicha conclusión arriba la Sala, por cuanto, en desarrollo de la censura no se indicó cuál es la norma o normas violadas, no se especificó la cobertura invalidante y, menos aún, se demostró la razón por la cual el defecto mencionado tendría la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. En contrario, lo que la Sala detecta es que el trámite que se surtió inmediatamente después de la declaración de impedimento se ajusta a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que, el pronunciamiento sobre si habría lugar o no a separar a la funcionaria del conocimiento del asunto fue decidido de plano por el superior funcional, tal como lo ordena el artículo 57 ibidem; de todas maneras, conforme al canon 65 de la misma codificación procesal, las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tienen recurso alguno; motivo por el cual, no constituyen de aquellos proveídos que deban notificarse.Casación acusatorio N° 62267
procesal, las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tienen recurso alguno; motivo por el cual, no constituyen de aquellos proveídos que deban notificarse.Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701
ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ
19 De acuerdo con lo expuesto, el fundamento de la supuesta irregularidad denunciada no se verifica en el infolio, por lo que la censura deberá inadmitirse. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. En el ámbito de la infracción directa de la ley sustancial – art. 181.1 C.P.P.–, no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados, sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos, por incurrir en exclusión evidente, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma constitucional o legal llamada a regular el caso. Este cargo lo fundamenta la demandante en que la conducta desplegada por la procesada no se aviene a los elementos dogmáticos descritos en el artículo 246 del Código Penal para el delito de estafa, esencialmente, porque el ardid producto del cual se produjo la entrega del dinero por parte de la víctima, fue fraguado por personas distintas a NÚÑEZ MUÑOZ y, en todo caso, su intervención sobrevino a ese desprendimiento patrimonial, por lo que, finalmente, no actualizó los elementos constitutivos de la estafa. Desde esa perspectiva, la libelista dice respetar la
desprendimiento patrimonial, por lo que, finalmente, no actualizó los elementos constitutivos de la estafa. Desde esa perspectiva, la libelista dice respetar la valoración probatoria y la facticidad declarada en la sentencia, como presupuesto de admisibilidad de la censura. Su aceptación, sin embargo, apenas opera aparente, pues, enCasación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 20 este reproche puso en duda que NÚÑEZ MUÑOZ haya engañado a Víctor Mario Meneses Villegas y, de cualquier manera, destacó cómo la intervención de la procesada resultó posterior a la consumación del punible, que correspondió a terceras personas. En ese orden, la argumentación de la actora repele las consideraciones de los juzgadores, quienes dieron por acreditado en todos sus componentes el tipo penal de estafa, de manera concreta, porque estimaron probado que la procesada, antes de conocer a Víctor Mario Meneses, “ya había puesto a andar su plan, comunicando atributos que no tenía y fingiendo solidaridad por el hijo de Imelda, se presume, para ganar mayor confianza en ese entorno y tornar más exitoso su ardid, cuando la señora le habla a Víctor de la procesada, equivocadamente da unas descripciones de ella que no eran verídicas”. De allí que, la valoración conjunta de la prueba allegada a la actuación llevó a los sentenciadores a concluir que:
procesada, equivocadamente da unas descripciones de ella que no eran verídicas”. De allí que, la valoración conjunta de la prueba allegada a la actuación llevó a los sentenciadores a concluir que: “Está totalmente demostrado, con estos testimonios que entre Víctor e ÍNGRID PATRICIA hu
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